Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 247. Miércoles 19 de Diciembre de 2012 - 6324

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

6324 Secretaría General.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de diciembre de 2012, que notifica la Resolución de este mismo Centro Directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 160/12 interpuesto por Dña. Carolina Batista Martín, en representación de la entidad mercantil Customer Travel, S.L.

8 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 257.48 Kb.
BOC-A-2012-247-6324. Firma electrónica - Descargar

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Customer Travel, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Intermediación Turística Customer Travel", la Resolución de 15 de octubre de 2012 (Folio 1840/1848, nº 531), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 160/12 (expediente nº 89/12), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 625 de fecha 5 de junio de 2012.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2012.- La Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno por la que se resuelve el recurso de alzada nº 160/12 interpuesto por Dña. Carolina Batista Martín, en representación de la entidad mercantil Customer Travel, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 160/12 interpuesto por Dña. Carolina Batista Martín, en representación de la entidad mercantil Customer Travel, S.L., con C.I.F. B-35925106, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Intermediación Turística Customer Travel", sito en calle Anzuelo, nº 44, local 1, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 625, de fecha 5 de junio de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 89/12 y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de una infracción administrativa a la normativa turística consistente en:

"Realizar publicidad turística engañosa toda vez que se divulga la organización de excursiones con guías profesionales, careciendo de la pertinente habilitación para su desempeño".

Hecho infractor que determinó la imposición, mediante Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 625, de fecha 5 de junio de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 89/12, de una sanción de multa en cuantía de tres mil cinco (3.005) euros.

Segundo.- Contra la Resolución recaída en el expediente sancionador nº 89/12, promueve la entidad mercantil expedientada y sancionada recurso de alzada solicitando "se dicte acto administrativo de nulidad por inexistencia de infracción administrativa y, subsidiariamente, en caso de atender la petición anterior, se dicte resolución aplicando la sanción económica en su grado mínimo por la ausencia de elementos agravantes e intencionales en la comisión de la infracción y por inexistencia de antecedentes sancionadores por la empresa presuntamente infractora".

En defensa de sus derechos e intereses, la titular expedientada esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

1º.- La entidad ofrece a sus clientes una serie de servicios de distinto tipo de carácter turístico con la calidad habitual de las agencias de viajes de las Islas Canarias, como es normal y habitual entre esos servicios se encuentra la realización de excursiones turísticas por la isla de Lanzarote, así como, traslado entre diferentes puntos de la isla con la intención de visitar determinada localidad o un evento que se desarrolla en el mismo. A través de la página web de la entidad se informa de forma generalizada los servicios que presta esta entidad, señalando que la misma cuenta con un grupo de profesionales con amplia experiencia en este tipo de servicios. La información que se presta a través de la página web es de carácter eminentemente informativo y, en ningún caso, podemos considerarla estrictamente como publicidad y, por consiguiente, como parte del contrato. En este caso, se trataría de información general a cerca de los servicios que presta la entidad de intermediación turística.

2º.- El servicio organizado y ejecutado por la entidad no tiene la consideración de excursión turística, sino de un simple traslado de visitantes a una localidad de la isla, sin que en ningún momento se presten los servicios propios de una excursión turística, con guía turístico habilitado y demás.

3º.- Procede la rebaja de la cuantía de la sanción de multa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es competente para la resolución del presente recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el Decreto 227/2010, de 18 de noviembre, del Presidente, por el que se delegan determinadas competencias en materia de turismo (BOC nº 231, de 23 de noviembre de 2010).

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (BOC nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Lo aducido por la entidad mercantil expedientada para eximirse de responsabilidad administrativa no vendrá a modificar los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución nº 625, de fecha 5 de junio de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 89/12.

Obra en el expediente sancionador la siguiente documentación:

1º.- Acta de inspección nº 25633, de 5 de abril de 2011, en la que los inspectores de turismo actuantes proceden a la identificación de la persona que se refleja a continuación, la cual ejerce las funciones de Guía de Turismo:

"Nombre y apellidos: Hybl Johann.

N.I.E./N.I.F.: X2599616-H.

Domicilio: calle Playa de la Cruz, 11, Playa Blanca, Yaiza.

Autobús matrícula: 5984 DMV.

Empresa transportes: Amanda Bus.

Itinerario: Costa Teguise-Montaña Fuego-Jameos del Agua-Costa Teguise.

Usuarios Turísticos a bordo: 32.

Nacionalidad: austriacos.

Agencia de Viajes/Intermediadora Turística Organizadora:

Customer Travel.

Domicilio: calle Anzuelo 43, Puerto del Carmen, Tías."

2º.- Acta de inspección nº 25637, de 6 de abril de 2011, en la que los inspectores de turismo actuantes proceden a la identificación de la persona que se refleja a continuación, la cual ejerce las funciones de Guía de Turismo:

"Nombre y apellidos: Ola Kjeastad.

N.I.E./N.I.F.: X0334143L.

Domicilio: calle Las Majadas, 61, Puerto del Carmen.

Autobús matrícula: 8738 DFL.

Empresa transportes: Amanda Bus.

Itinerario: Costa Teguise-Camellos-Timanfaya-Costa Teguise.

Usuarios Turísticos a bordo: 50.

Nacionalidad: noruega, sueca e inglesa.

Agencia de Viajes/Intermediadora Turística Organizadora:

Customer Travel."

3º.- Acta de inspección nº 18471, de 2 de junio de 2011, extendida por los inspectores de turismo actuantes en la Agencia de Viajes Customer Travel, de cuya explotación turística es titular la entidad mercantil Customer Travel, S.L., en presencia de Dña. Carolina Batista Martín, en calidad de dueña, en la que se consigna lo siguiente:

"Se practica visita con el fin de que por parte de la titular de la explotación de la agencia de viajes, se dé respuesta a las actas números 25633 y 25637, de 5 y 6 de abril de 2011, respectivamente.

Manifiesta respecto al contenido del acta nº 25633 que el guía que debía realizar la excursión que figura en acta y denominada "Short South Tour" se puso enfermo de imprevisto, siendo sustituido por el Sr. Hybl Joham. Persona que debió efectuarla: D. Yeroen Antón Gerard, con N.I.E. X2720674G. Por lo que respecta al contenido del acta 25637 manifiesta sin probarlo que el día anterior a la realización de la excursión contactó telefónicamente con la asociación "Jumpy Tour, S.L.", teléfonos (928) 804186/650989140, para solicitarle los servicios de un profesional habilitado para la realización de la excursión "Short South Tour", para los idiomas sueco, noruego e inglés; respondiéndole la citada asociación por la misma vía que no disponían para esa fecha de profesionales con las características solicitadas".

4º.- Acta de inspección nº 18473, de 2 de junio de 2011, extendida por los inspectores de turismo actuantes en la Agencia de Viajes Customer Travel, de cuya explotación turística es titular la entidad mercantil Customer Travel, S.L., en presencia de Dña. Carolina Batista Martín, en calidad de dueña, en la que se consigna lo siguiente:

"Se practica visita con el fin de solicitar de la compareciente las excursiones efectuadas por las personas y días que se relacionan:

- Día 18 de abril de 2011. Efectuada la excursión "Sur Corto", por D. Hybl Johan, con N.I.E. X2599616H.

- Días 3 y 10 de mayo de 2011. Efectuadas las excursiones "Sur Corto", por D. Ola Kjedstad, con N.I.E. X0334143L.

Manifiesta la compareciente que a los citados los contrata con carácter de acompañante y nunca como guías oficiales."

Se anexa a esta última acta de inspección, publicidad en la página web localizada en internet https:es.lanzaroteplus.com/Empresas/Ocio/customer, en la que se indica que Customer Travel es una de las agencias de excursiones más importantes de la isla, con un excelente equipo humano de guías profesionales y de amplia experiencia, realizándose dichas excursiones en la isla de Lanzarote en destinos como La Cueva de los Verdes y Jameos del Agua, Haría, Monumento al Campesino, Teguise, Playa Blanca, etc.

Obra finalmente en el expediente, e-mail del Servicio de Inspección y Sanciones al Servicio de Estudio e Investigación del Gobierno de Canarias, por el que se informa que ni Ola Kjedstad, con N.I.E. X0334143L y Hybl Johann, con N.I.E. X2599616H, figuran habilitados como Guías de Turismo, ni existen antecedentes ni expediente alguno de las mismas.

A la vista de las actas de inspección, publicidad y e-mail, se incoa expediente sancionador que culmina con la Resolución objeto de recurso de alzada, haciéndose responsable a la titular expedientada del hecho infractor consistente en "Realizar publicidad turística engañosa toda vez que se divulga la organización de excursiones con guías profesionales, careciendo de la pertinente habilitación para su desempeño", por incumplimiento de lo establecido en el artículo 15.2.a) y 16 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Preceptos que consagran el derecho del usuario turístico a recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten. La información, incluso publicitaria, que falsee la verdad presentando bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra forma de captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se considerará infracción turística grave y será sancionada como tal según las prescripciones de esta ley. Infracción a la normativa turística que se encuentra tipificada en el artículo 76.11 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, como de infracción grave: "La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real".

Dispone el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que es publicidad ilícita la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la agresiva, así como que, tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. Y así, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre, se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contraria a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional entendida esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o miembro del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. Se entiende por comportamiento económico, según continúa disponiendo el citado artículo 4.1, toda decisión por la que este opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con la selección de una oferta u oferente. Asimismo, continúa estableciendo el artículo 5.1 de la citada Ley 3/1991, de 10 de enero, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: b) las características principales del bien o servicio. Es considerada práctica engañosa por confusión para los consumidores, al amparo del artículo 20 del citado cuerpo normativo, "aquellas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios".

De conformidad con la publicidad que obra en el expediente, todo hace pensar que las excursiones organizadas por la agencia de viajes son realizadas con guías de turismo habilitados, lo que no resultará cierto a la vista de lo constatado por inspectores de turismo actuantes en las actas de inspección levantadas. Por ello, resultará que la publicidad que se hace de la agencia de viajes es merecedora del calificativo de ilícita, habida cuenta que la información allí ofrecida será determinante para que los clientes contraten dichas excursiones por las explicaciones a recibir sobre la isla de quienes realizan la labor de guía de turismo, por suponer que poseen un alto conocimiento de la zona.

El hecho infractor que se imputa a la titular expedientada, resulta fehacientemente probado por la Administración que acusa. Prueba que resulta del contenido de las referidas actas de inspección, dado el valor probatorio que a la misma confiere el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. La constatación del hecho por parte del inspector de turismo actuante, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la infracción, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, el artículo 25.2 del Decreto antes citado.

La mera negación de hechos efectuada por la parte recurrente no sirve para desvirtuar la prueba cumplida del hecho infractor que es valorada legalmente como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa en tanto no se pruebe lo contrario y ello, dado el valor probatorio y presunción de certeza que opera respecto de los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector de turismo o a los inmediatamente deducibles de aquello o acreditados por medios de prueba como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Singular valor probatorio de las actas de inspección que está justificado en la presunción de legalidad de la actividad administrativa de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa vigente y en la imparcialidad y en la especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante pues de otro modo no podría actuar la Administración Pública con la eficacia que exige el artículo 103 de la Constitución. El interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, y, consecuentemente, su prueba de descargo ha de ser "directa, precisa, eficaz y plenamente convincente", tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 20 de junio de 2006.

En la actuación de la titular hay un elemento de culpabilidad. En el expediente tramitado el elemento de culpabilidad en la conducta de dicha titular se aprecia con claridad de una publicidad engañosa al ofrecer un servicio inexistente. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo en materia de derecho administrativo sancionador y en su sentencia de fecha 10 de febrero de 1986, "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por una norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es lesivas de un bien jurídico protegido por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que supone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado que "con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio" (STSTS de 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976) concretándose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa" (STS 14 de septiembre de 1990).

En razón de cuanto antecede, existe, por tanto, responsabilidad administrativa de la titular expedientada, a sensu contrario de lo aducido por la misma sobre su falta de responsabilidad, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", en relación con el artículo 2.1.d) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al establecer que la Ley será especialmente aplicable a las agencias de viajes, operadores turísticos y demás empresas de intermediación turística que presten sus servicios en el Archipiélago Canario, con el artículo 73 del citado texto legal, según el cual, "son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley", en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, citado, "Son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril".

A la hora de fijar la cuantía de la sanción de multa, ninguna vulneración del principio de proporcionalidad se ha cometido. Este es un principio de indudable arraigo penal en el seno del procedimiento sancionador que debe presidir el derecho administrativo sancionador. Según viene manteniendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 26 de septiembre de 1990, 30 de octubre de 1990, y 3 de mayo de 1995, entre otras, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras.

Cuando la norma establece para una infracción varias sanciones o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, la cuantía de la sanción que se fija debe motivarse, constituyendo esta falta de motivación un defecto formal. La exigencia de motivación ha sido reconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, y por la de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004.

De los criterios que se regulan en el indicado artículo 79.2 "in fine", de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para la graduación de la cuantía de las sanciones de multa, la Resolución sancionadora, al fijar la cuantía de la sanción de multa, vendrá a citar los relativos a "posición del infractor en el mercado, naturaleza de la infracción (grave), repercusión sobre la imagen turística, ausencia de reincidencia, de daños a terceros, de intencionalidad y de antecedentes". En consecuencia, lo que ha hecho la Administración ha sido explicar y razonar, de forma motivada, la imposición de la sanción de multa en una determinada cuantía dentro del amplio recorrido penológico que establece la ley, estableciendo los criterios a tener en cuenta a efectos de individualizar la sanción, lo que constituye una traslación particularizada al caso de la obligación de adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción a que se refiere el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, que incluye el principio de proporcionalidad como una de las garantías en el ejercicio de la potestad sancionadora. La sanción es impuesta, dentro de los tres tramos previstos en el artículo 79.2.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias para sancionar con multas la comisión de infracciones graves, en el inferior de los tres existentes dentro del amplio recorrido penológico por lo que se ha graduado la imposición de la multa en relación con la gravedad del hecho sin que se haya producido vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de cuantificar la multa.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso de alzada y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 625, de fecha 5 de junio de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 89/12.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 147/12-C, emitido con fecha 3 de octubre de 2012 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada nº 160/12 interpuesto por Dña. Carolina Batista Martín, en representación de la entidad mercantil Customer Travel, S.L., con C.I.F. B-35925106, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Intermediación Turística Customer Travel", sito en calle Anzuelo, nº 44, local 1, Puerto del Carmen, término municipal de Tías y, confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 625, de fecha 5 de junio de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 89/12, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de tres mil cinco (3.005) euros, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos por ser conformes a Derecho.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Santa Cruz de Tenerife), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Segundo.- La liquidación, en período voluntario, del importe de la mencionada sanción, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la presente Resolución, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación:

LUGAR Y FORMA DE INGRESO:

a) En el Servicio de Caja de los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en lo que no se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio:

https://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canarias):

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

Recursos que pueden ser ejercitados contra los actos de recaudación. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:

Recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

Reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa competente (artículos 30 y 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

Ver anexo en las páginas 25894-25895 del documento Descargar

© Gobierno de Canarias