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BOC Nº 245. Lunes 17 de Diciembre de 2012 - 6278

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V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

6278 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de diciembre de 2012, sobre notificación de Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-245-6278. Firma electrónica - Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 120/12 instruido a Juan Daniel Álvarez Vieites, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar-Cafetería El Batán".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 18 de junio de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 27670, de fecha 17 de noviembre de 2011, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y seguido contra la empresa expedientada Juan Daniel Álvarez Vieites titular del establecimiento El Batán.

2º) El 18 de junio de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 120/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Toda vez que no se han presentado alegaciones a la resolución de inicio que puedan desvirtuar el hecho imputado, se confirma la vulneración de las normas infringidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, precepto que se desarrolla en el artículo 14 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, disponiéndose que, "Las personas titulares o explotadoras de los establecimientos de restauración, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarán al Cabildo Insular correspondiente este hecho y cumplimentarán declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Decreto ...", es decir que, el actual titular que en ese momento desarrolla la explotación turística del establecimiento, tiene que comunicar previamente a la Administración competente en materia de turismo, el inicio de la actividad de Bar-Cafetería y cumplimentar su propia declaración de responsabilidad, haciendo constar que a partir de ese día se lleva a cabo la gestión de la actividad de dicho establecimiento como Bar-Cafetería, circunstancia esta que, según nuestra base de datos se comprueba que no se ha producido.

En aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la falta de antecedentes, verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes, al no haber recaído resolución sancionadora con multa de sanción contra su titular, Juan Daniel Álvarez Vieites, durante los últimos tres años, y los criterios del artículo 79.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente a la inexistencia de repercusión social del hecho, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación y la zona en la que el establecimiento desarrolla su actividad turística, aunque si bien teniendo en cuenta, por otro lado, un lucro ilícito obtenido al ejercer la actividad turística sin comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la misma, y sin cumplimentar declaración responsable, manifestando la observancia de los requisitos previstos en el Decreto 90/2010, en relación a los establecimientos que sí disponen de la misma antes de iniciar la actividad, principio este último agravante del hecho causante, el mismo se califica como grave, no imponiéndose la sanción en su grado mínimo, proponiéndose atenuar la sanción inicialmente impuesta en la Resolución nº 971, de 18 de junio de 2012, disminuyendo su importe en cuantía de 1.700,00 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 15 de octubre de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de mil setecientos (1.700,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

No haber comunicado previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística y sin emitir declaración responsable.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, toda vez que no se han aportado documentos nuevos ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la instructora.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artículo 14.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30 de julio).

Tipificación: artículo 75.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), en relación con el artículo 76.18, del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Juan Daniel Álvarez Vieites, con N.I.F. 78508739X, titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "El Batán", sanción de multa por cuantía total de 1.700,00 euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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