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BOC Nº 236. Lunes 3 de Diciembre de 2012 - 6042

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

6042 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 7 de noviembre de 2012, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, relativo a la Memoria Ambiental del Plan General de Ordenación-Supletorio de la Aldea de San Nicolás.

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BOC-A-2012-236-6042. Firma electrónica - Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de octubre de 2012, relativo a la Memoria Ambiental del Plan General de Ordenación-Supletorio de la Aldea de San Nicolás, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2012.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en la sesión celebrada el 29 de octubre de 2012, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1.e).I del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (R.P.C.), aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, la Memoria ambiental del Plan General de Ordenación Supletorio del Municipio de la Aldea de San Nicolás (expediente 2012/1343).

Segundo.- En cuanto al informe preceptivo y no vinculante que debe emitir la COTMAC sobre las cuestiones sustantivas territoriales y urbanísticas del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1.c) del R.P.C. se informa:

1. Deberá sustituirse en el Volumen X la Memoria ambiental por la propuesta de memoria ambiental remitida el pasado 15 de octubre de 2012 a los efectos de no generar confusión.

2. Deberán eliminarse las referencias hechas al documento como Revisión Parcial debiendo por tanto venir la normativa establecida desde el planeamiento supletorio como normativa propia, pues tal es su finalidad, no modificar el planeamiento vigente debiendo evitarse las continuas remisiones del uno hacia el otro.

3. Deberá incorporarse en el expediente administrativo parte de las actuaciones realizadas en sede municipal respecto de la tramitación del documento de Avance del Plan General (Adaptación Plena al TRLOTENC'00 y a la ley de Directrices) (anuncios de información pública en los boletines y diarios de mayor transcendencia, oficios de solicitud de informes sectoriales a las distintas administraciones, informes que se hubiesen emitido durante el período de información pública ... etc.). En este sentido el pasado 9 de octubre de 2012 se remitía al Ayuntamiento requerimiento firmado por el Director General de Ordenación del Territorio en el que se le reiteraba que aportara el expediente administrativo municipal ya que no figuraba en su integridad diligenciado y cotejado conforme con el original, no habiendo recibido hasta el momento la documentación solicitada.

4. Deberá definirse la propuesta concreta del modelo de ordenación. Es cierto que se explican a grandes rasgos las variaciones de mayor relevancia que experimenta la alternativa 2, pero se echa en falta la propuesta concreta del modelo de ordenación previsto para esta alternativa 2: Según se señala en el ISA "... el modelo de ordenación se configura básicamente como la alternativa 2 con la introducción de piezas de suelo ya evaluadas en otras alternativas y aquellas modificaciones derivadas de los informes recibidos y posterior valoración, en el trámite de información pública y participación ciudadana ...". No se especifican ni las piezas ni las modificaciones que contiene el modelo propuesto por lo que deberá concretarse.

5. Sobre la previsión poblacional residencial. Se estima que el alcance temporal del Plan, previsto para el año 2030, es desproporcionado teniendo en cuenta que la finalidad del Plan Supletorio, de carácter transitorio hasta la aprobación de la completa adaptación del Plan General de Ordenación municipal a la legislación vigente, es evitar las dificultades que la falta de planeamiento plenamente adaptado viene generando en la implantación de las infraestructuras y servicios públicos y en el desarrollo de la actividad económica y el mantenimiento del necesario nivel de empleo, por lo que la programación prevista no garantizaría la necesaria adaptación a corto plazo que debe promover el Ayuntamiento.

6. Suelo urbano y urbanizable, su adscripción a la categoría que le corresponda.

En suelo urbano no consolidado, delimitación de los ámbitos para su desarrollo mediante Planes Parciales y Especiales de Ordenación.

A) De la adscripción a la categoría que le corresponda al suelo urbano, propuesta por el PGOSp, se considera, en líneas generales, correcta y acorde con las determinaciones del artículo 51.1 del Texto Refundido, si bien hay que tomar en consideración lo siguiente:

a) Desde la Memoria de Ordenación no se encuentra referencia al cumplimiento de la primera condición que establece el artículo 50.a) del Texto Refundido para su inclusión en esta clase de suelo, como es el estar integrado o ser susceptible de integrarse en la trama urbana. Principalmente, en relación con los suelos categorizados como no consolidado por la urbanización. Así mismo, sobre si lo es por la concurrencia de las condiciones del 50.a).1 o del 50.a).2.

b) No se ha utilizado el apartado 2.a) del artículo 51, dada la alta calidad y variedad de elementos de patrimonio etnográfico.

c) El suelo urbano no consolidado viene recogido en dos ficheros situados en dos volúmenes diferentes: el de Actuaciones de transformación, dentro de la ordenación pormenorizada; y, el de Ámbitos de suelo urbano consolidado (con información muy esbozada), sobre infraestructura urbanística, dentro de la ordenación estructural, haciéndose costosa la localización de estos documentos. Deberán grafiarse las infraestructuras urbanísticas existentes en esos ámbitos y/o su entorno, que justifique la existencia de los mínimos de elementos de urbanización.

d) En relación a los suelos urbanos categorizados como no consolidados por la urbanización, se ha de justificar lo siguiente:

1. El grado de vinculación de la ordenación propuesta, para cada ámbito.

2. El cumplimiento del artículo 50.a).1 o, en su caso, 50.a).2 en ámbitos como, entre otros, El Cruce (de propiedad municipal), Jerez 2, La Cardonera 2 y El Pinillo, donde, con los datos aportados y ortofotos, no se aprecia que el interior del recinto delimitado esté integrado en trama urbana ni esté transformado por la urbanización por contar con acceso rodado, redes en pleno servicio, etc.

3. El cumplimiento del Reglamento de Planeamiento en concordancia con la Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido, además del ya citado artículo 36 del mismo Texto, en cuanto a reservas de suelo.

4. En las fichas de determinaciones se deberá incluir el número máximo de viviendas permitido. Así mismo, concordar los datos entre fichas y cuadro resumen contenido en el punto 2.3.4 de la Memoria de Ordenación (por ejemplo, coeficiente de edificabilidad bruta en El Cruce).

B) En cuanto al suelo urbano no consolidado. Las descategorizaciones de suelo urbano consolidado que, en su caso, se produzcan desde el Plan Supletorio y que se especifican en el informe técnico "... en la propuesta del PGOSp, se identifican 22 ámbitos de suelo urbano no consolidado. De ellos 7, son por recalificación de consolidados (en el planeamiento vigente) a no consolidados ..." deberán justificarse de manera adecuada y suficiente atendiendo a la realidad física de los terrenos y valorando la existencia de los servicios requeridos para que proceda tal clasificación, a fin de evitar responsabilidades.

7. Categorías del suelo urbanizable.

En algunos puntos de la Memoria de Ordenación se confunde el SUSNO-R1 con el SUSNO-R4 así como la toponimia; por ejemplo, Los Cardones y Los Llanos (entre otros, las páginas 69 y 70); en la página 69 se afirma que con el SUS Los Cardones se quedarían cubiertas "las necesidades de acogida poblacional"; no obstante, se delimita otro sector como es el SUS Los Llanos.

En este último sector SUS Los Llanos, en su caso, se deberá revisar la superficie del sistema general educativo inscrito ya que varía entre la Memoria y Fichero de SG (10.815 m2) y el Programa de actuación y estudio económico financiero (9.023 m2), no citándose su superficie en la propia ficha del sector.

Sobre las categorizaciones de los suelos urbano y urbanizable se considera adecuada, salvo en la delimitación y consideración de algunos ámbitos de suelo urbano no consolidado, en los que se deberá justificar que sus infraestructuras cumplen con el artículo 50 del Texto Refundido o bien, la consideración sobre el SUSO-R.

Sustituir el término ámbito por sector en las fichas de determinaciones urbanísticas de los suelos urbanizables sectorizados.

SUSO-Residencial Hoya del Viejo U.E-2. La redelimitación del sector propuesta implicaría modificar las operaciones de equidistribución y cesión definidas para el sector en el planeamiento vigente, lo que supondría cambiar el régimen urbanístico del suelo. Se informa en sentido desfavorable la nueva redelimitación debiendo mantener la del planeamiento vigente, no obstante en el supuesto que se optara por mantener dicha redelimitación se deberá justificar adecuadamente respecto al cumplimiento de las obligaciones y cargas que correspondían al Plan Parcial y la viabilidad del nuevo sector con el cumplimiento de las determinaciones contenidas en el artículo 36, en relación con el 32.B).2 del TRLOTENC. Por lo tanto, de mantener la redelimitación propuesta se cuestionaría la clasificación del suelo urbano consolidado de Hoya del Viejo y de mantener los límites del planeamiento vigente debería de reclasificarse como suelo urbanizable.

SUS Los Cascajos. Deberá aportarse un plano parcelario y cuadro de superficies de las parcelas resultantes y se recomienda (a los efectos de no generar confusión) que se denomine como SUSO Los Cascajos.

SUS Los Cardones. Se recomienda cambiar la nomenclatura SUSNO en lugar de SUS a los efectos de no generar confusión.

SUS Los Llanos. Se cuestiona la clasificación de este sector por las siguientes consideraciones:

- Este sector contraviene lo establecido en el artículo 52.2.b) del TRLOTENC'00 por cuanto en la propia Memoria de Ordenación se señala que "las necesidades de acogida poblacional quedarían cubiertas con el sector SUS Los Cardones".

- Si lo que se pretende es la inclusión dentro del sector de un sistema general educativo de 10.815 m2 necesario para el municipio ¿Por qué no se implantan dichas instalaciones utilizando la vía del artículo 63.9 del TRLOTENC'00 sin necesidad de modificar la clasificación de ese suelo?

- En relación con la incorporación de nuevas propuestas no recogidas en el modelo estructural del Avance, como es la implantación del nuevo sector de suelo urbanizable SUS Los Llanos, reclasificando suelo rústico de protección agraria y que se proponía en la Alternativa 1, se estará a lo que recoja el informe técnico ambiental.

SUNS-T Caserones. Comoquiera que la ordenación de este sector está sujeta a la previa ordenación territorial deberá cumplimentarse las determinaciones que se establezcan en el PTEOTI de Gran Canaria para ese sector. El PTEOTI cuenta con aprobación definitiva, con publicación condicionada, pendiente de subsanar una serie de determinaciones entre las que se encuentra la relativa a la Pieza PTTN. 1 La Valle de La Aldea. Por lo tanto se entiende que la clasificación de este suelo se demoraría hasta tanto se publique y entre en vigor dicho documento. No obstante deberá cumplimentarse lo que se establezca en el informe que emita el Servicio Insular de Planeamiento del Cabildo tras la aprobación inicial del documento en el trámite de consulta.

En los planos de información, concretamente en los planos IRJ.3.2.A-B de información del régimen jurídico vigente, se sigue sin recoger fielmente el planeamiento urbanístico en vigor al establecer como suelo urbanizable no sectorizado turístico el sector de Los Caserones, cuyo uso turístico fue "Suspendido" según el apartado segundo del Acuerdo de aprobación de la COTMAC, de fecha 20 de julio de 2007.

Deberá justificarse la inclusión del BIC de Los Caserones dentro del suelo urbanizable no sectorizado turístico porque en principio parece incompatible esta clasificación con la protección del patrimonio.

8. Suelo Rústico. Su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría.

A. La adscripción a la categoría que le corresponda al suelo rústico propuesta por este PGOSp se considera, en líneas generales, correcta y acorde con las determinaciones del artículo 55 del Texto Refundido, si bien hay que tomar en consideración lo relacionado anteriormente y sobre las determinaciones recogidas en la Normativa de Ordenación Estructural. Especialmente lo siguiente:

* La Memoria deberá hacer mención sobre la directa remisión a los planes en vigor que ordenan los Espacios Naturales Protegidos que afectan a los correspondientes suelos municipales.

* El régimen jurídico relativo a la categoría de Asentamiento Rural, contenido en la Normativa de Ordenación Pormenorizada, deberá pasar a esta Normativa de Ordenación Estructural al constituir una categoría mas del suelo rústico.

* La nueva infraestructura viaria propuesta desde Los Caserones al Casco, categorizada como de protección de infraestructuras y equipamientos, tendrá que hacer referencia a que es un trazado indicativo y hacer aflorar la categorización correspondiente (máxime cuando aquella categoría será compatible con la que se le asigne).

* Se hace referencia a Bienes incluidos en el Catálogo arquitectónico y etnográfico de La Aldea de San Nicolás, del cual no se encuentra referencia alguna en el presente PGOSp, desde las Memorias correspondientes. Se deberá recoger o hacer remisión al Catálogo Arquitectónico y Etnográfico del municipio, existente y en vigor, incluyendo su régimen jurídico de aplicación.

* La categoría de protección hidrológica deberá precisar los usos permitidos en función de la protección de las cuencas.

B. En relación a los Asentamientos Rurales, se ha de justificar lo siguiente:

1. Criterio seguido para asignar la capacidad de turismo rural a algunos de los asentamientos.

2. La exigencia de cubierta inclinada en un 80%, cuando es dominante las edificaciones tradicionales con cubierta plana.

3. El grado de existencia y culminación de la infraestructura urbanística, con representación gráfica.

4. La bolsa de suelo situada al suroeste del AR Mederos asignándole el uso residencial con normativa AR-5, sin que se observen preexistencias.

5. La delimitación del AR Castañeta, discontinuo, al no contar con consolidación urbanística ni edificatoria, ya que sólo se podría aumentar en una sola vivienda pasando de 14 a 15.

6. En el núcleo Cercadillo, la aplicación de la normativa A-4, que obliga a retranqueos laterales de la edificación cuando, desde la propia ficha y desde la memoria informativa, se afirma que la tipología existente es unifamiliar entre medianeras. Así mismo, la apertura de nueva vía en la parte noreste.

7. En el núcleo Molino de Agua, la gestión de la asignación de "espacio libre de edificación" donde se sitúa un bien cultural (Y31).

8. La apertura de nueva vía trasera en el AR Montañeta de Gómez al existir una en la fachada principal y esta solo servir a 2 viviendas alejadas. Ídem en la parte suroeste del AR La Cruz. Todo ello, en concordancia con la DOG 63.2.b).

9. La delimitación norte del AR Tocodomán, así como la accesibilidad a las edificaciones en segunda línea en el suroeste. Ídem, en el AR El Hoyo.

10. La gestión y adquisición de los espacios libres en asentamientos rurales, en relación con el artículo 97.b) del Texto Refundido, ya que el Programa de actuación y estudio financiero recoge que será un gasto público a ejecutar entre los dos cuatrienios previstos.

C. Sobre los nuevos asentamientos que se han delimitado dentro del ENP.

Deberán incorporarse en la Memoria de Ordenación los criterios en virtud de los cuales se han delimitado los nuevos asentamientos rurales de: Los Ribanzos, Las Rosas, El Canónigo, La Montañeta, Subida a Higuera Prieta y Posteragua, de conformidad con lo establecido en la Sección 33- Residencia del PIOGC, sin perjuicio de la realización de un estudio exhaustivo sobre los asentamientos que pudieran estar afectados por riesgos de inundación, estableciéndose, por tanto, la mencionada clasificación de forma provisional por ambos conceptos, esto es hasta tanto se apruebe el Plan de los Espacios Naturales Protegidos y se aporte el estudio mencionado.

9. Sobre la normativa del PGO.

Teniendo en cuenta que la normativa del PGO en vigor de La Aldea de San Nicolás es única, sin diferenciar entre ordenación estructural y ordenación pormenorizada, en aras a garantizar seguridad jurídica (una vez entre en vigor el PGO supletorio), se incorporará en la Memoria de Ordenación del Plan un apartado explicativo de la Normativa del supletorio, explicando su objeto y contenido según lo dispuesto en la Ley de Medidas Urgentes, así como señalando que en aquello que no es objeto del supletorio, se estará a lo dispuesto en el PGO en vigor.

Además, en este mismo sentido y con el mismo objetivo de garantizar seguridad jurídica, se incorporará un Anexo a la Memoria de Ordenación en el que se incluirán aquellas determinaciones de contenido pormenorizada de la normativa del PGO en vigor, que complementarán a la normativa del PGO supletorio tras su entrada en vigor, dándose en dicho Anexo fiel traslado de las mismas, sin modificación de sus contenidos, teniendo en cuenta que "la ordenación pormenorizada del vigente Plan General seguirá siendo de aplicación en lo no regulado por el Plan supletorio".

10. Sobre la adscripción del suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Deberá aportarse cuál ha sido el criterio a la hora de determinar las distintas adscripciones en los SUNCU.

11. Sobre el Régimen de fuera de ordenación. La redacción del artículo 5.4.1.2 es confusa por lo que deberá modificarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del TRLOTENC'00.

12. Organización de la ejecución pública del Plan. Deberá modificarse la programación temporal del Plan para actualizarla ya que en la documentación aportada se establece la siguiente programación temporal según los dos cuatrienios: 2011-2014 y 2015-2018.

13. La incompatibilidad con el modelo insular territorial, del primer tramo de la nueva infraestructura viaria propuesta entre Los Caserones y El Casco, lo que deberá incorporarse como trazado indicativo (sólo en la Memoria, en la página 57, se recoge que es un "trazado orientativo").

14. De la red básica de dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan los sistemas generales.

Se deberá justificar la delimitación de "equipamiento estructurante" recogida en el plano de Estructura general y usos globales que, luego, no tiene un régimen jurídico recogido en la Normativa Estructural y no se cuantifica en la Memoria.

De la lectura de ambos cuadros se deduce que los cuatro primeros SG-EL son de propiedad municipal y su superficie asciende a 24.166 m2. Sin embargo, en el fichero de Actuaciones de Transformaciones se recogen las fichas de cada uno de ellos y el SG-EL El Belén consta como que es propiedad municipal. En las otras dos fichas de los restantes sistemas generales, no obtenidos aún, se reseña que están adscritos a los SUS Los Cardones y Los Llanos, respectivamente. Examinadas las fichas de determinaciones urbanísticas de esos sectores, no se incluye su adscripción.

Así mismo, se deberá aclarar en las fichas de los sistemas generales de los espacios libres cuándo se remite su ordenación al Plan General.

Se deberá justificar o reconsiderar la clasificación de suelo rústico con categorización de protección de infraestructuras y de equipamientos para los SG-EL El Belén y El Charco-2. Este último, adscrito al suelo urbanizable sectorizado no ordenado SUS Los Llanos.

Tercero.- Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás y publicarlo en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

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