Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 225. Viernes 16 de Noviembre de 2012 - 5739

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

5739 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de noviembre de 2012, sobre notificación de Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

3 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 0.00 Kb.
BOC-A-2012-225-5739. Firma electrónica - Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 227/12 instruido a Bengt Robert Helgesson, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Intermediación Turística Bengt Robert Helgesson".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por la Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 23 de julio de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 26722, de fecha 24 de marzo de 2011.

2º) El 23 de julio de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 227/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

El Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística en su artículo 2.b) define el intermediador turístico, como la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales. Igualmente el artículo 8.1 del citado Decreto, establece que los intermediadores turísticos deberán comunicar el inicio de sus actividades a la Dirección General competente en materia de Ordenación Turística, tal como se regula en el presente Decreto.

Las manifestaciones formuladas en sus alegaciones no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica de la infracción en base a lo reflejado por los inspectores actuantes en el acta de Inspección nº 26722, de 24 de marzo de 2011, donde manifiestan que la publicidad de los 5 apartamentos para alquileres turísticos la reconoce como suya, e incluso admite, que percibe a cambio de dicha publicidad y de captar clientes, una comisión. Estos hechos que fueron constatados por los inspectores de turismo actuantes, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la infracción, dado el valor probatorio que a las actas de inspección establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 25.2 del Decreto antes citado. La presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, ya que la realidad de la misma puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. El interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, y consecuentemente, la prueba de descargo debe ser directa, precisa, eficaz y plenamente convincente, tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006 y, sin embargo, solamente se ha defendido argumentando, que la intervención en los citados establecimientos es por amistad y sin percibir remuneración alguna, lo que no desvirtúa la prueba cumplida del hecho infractor, que es valorada legalmente como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa, en tanto no se pruebe lo contrario. En consecuencia, el titular consignado incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado en las disposiciones indicadas. En la actuación del titular no se aprecia la existencia de dolo, pero si de culpabilidad inherente a una negligencia, ya que la conducta sancionada obedece a un error vencible, puesto que las normas establecen claramente la obligación de comunicar el inicio de la actividad turística, sin dificultad interpretativa alguna. La responsabilidad descansa en la ligereza, abandono o descuido del infractor, manifestada por la falta de previsión, como por la omisión de precauciones, debiendo existir un nexo causal entre la infracción de la norma de cuidado y el incumplimiento de la obligación. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la certeza de responsabilidad administrativa imputable al titular, por el incumplimiento que ha dado lugar a la tipificación de la infracción recogida, por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, ha de atenerse a las siguientes circunstancias: la posición del infractor en el mercado al ejercer la actividad de Intermediación Turística en una zona eminentemente turística como es San Bartolomé de Tirajana, naturaleza de la infracción que aún teniendo reconocida una tipificación de muy grave, por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia, en la resolución de inicio se consideró grave, el lucro ilícito obtenido en relación con titulares que ejercen la actividad cumpliendo la normativa turística, la repercusión de la actividad ilegal para el resto del sector al afectar a su rentabilidad obteniendo menores beneficios, los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos y no existencia de antecedentes verificada mediante consulta a los archivos correspondientes, procede atenuar dicha infracción proponiendo la disminución de la sanción inicialmente impuesta en cuantía mínima de 4.507,00 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 22 de agosto de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

No haber comunicado el inicio de inicio de la actividad de intermediación turística de los siguientes establecimientos:

- Apartamento 411 del Complejo Tamaragua.

- Apartamento 608 del Complejo Corona Blanca.

- Apartamento 119B del Complejo Rocas Rojas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada y dado que no se han presentado alegaciones, ni se han aportado documentos nuevos en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la propuesta de resolución evacuada por la Instructora.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artículo 8 del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística (BOC nº 149, de 30 de julio de 2010).

Tipificación: artículo 75.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), en relación con el artº. 76.18 del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Bengt Robert Helgesson", con N.I.E. X4334825S, titular del establecimiento denominado "Intermediación Turística Bengt Robert Helgesson", sanción de multa por cuantía total de 4.507,00 euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

© Gobierno de Canarias