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BOC Nº 224. Jueves 15 de Noviembre de 2012 - 5725

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

5725 ANUNCIO de 5 de noviembre de 2012, sobre notificación de la Resolución de 10 de septiembre de 2012, por la que se resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº 2010-O-41727-2010.

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Providencia de 5 de noviembre de 2012 del Jefe del Servicio Administrativo relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 10 de septiembre de 2012, resolutoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº 2010-O-41727-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 10 de septiembre de 2012, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº 2010-O-41727-2010.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Fernando Campos Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil: Herederos de Pedro Modesto Campos, S.L., por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 23 de septiembre de 2011 recaída en el expediente de referencia nº TF-41727-O-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 23 de diciembre de 2010, 12:00, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-4216-BU del que es titular: Herederos de Pedro Modesto Campos, S.L. por: circular un camión caja transportando según carta de porte 7375351: 250 kg de ácido nítrico (30 kg bidón) UN 2031 con menos del 65%, 8, G.E. II, 2 A.D.R. y según carta de porte 7375312: 150 kg de ácido fosfórico 70% UN 1805 (ácido fosfórico en solución, 8, G.E. III, 3 A.D.R.) careciendo el conductor del correcto equipo de protección individual (carece de máscara, acredita una linterna que no funciona, carece de equipo de protección ocular).

Segundo.- Que el día 24 de junio de 2011 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-41727-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/124.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 23 de septiembre de 2011 que venía a sancionar a: Herederos de Pedro Modesto Campos, S.L. con multa que ascendía a: 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 141.24.8 LOTT; ADR 8.1.5 y en base al artículo 143.1.e) LOTT.

Quinto.- Que el día: 16 de febrero de 2012 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-41727-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/33.

Sexto.- Que con fecha: 4 de septiembre de 2012, D. Fernando Campos Domínguez, en nombre y representación de: Herederos de Pedro Modesto Campos, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: con fecha 17 de agosto de 2012 recibió notificación de resolución de fecha 23 de septiembre de 2011 del Director Insular de Movilidad, en relación con el expediente: TF-2010-41727 por el artículo infringido 141.24.8 L.O.T.T. A.D.R. 8.1.5 por un importe total de 1.001 euros. Que no estando conforme con la calificación de la sanción, lo impugna por los siguientes motivos: dada la cantidad de mercancía transportada según Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera con las enmiendas en vigor a partir del 1 de enero de 2009, ese transporte estaba acogido a la exención del apartado 1.1.3.6, dado que la suma de los dígitos no supera el valor de 1.000 y, en consecuencia, estaba exento de llevar el equipo de protección requerido por el A.D.R.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) El Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 16.2) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución de 11 de julio de 2011, por la que el citado Consejero Insular del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo delegó en el Director Insular de Movilidad la competencia, entre otras, para resolver procedimientos sancionadores en materia de transporte (siempre que la sanción no rebase la cuantía de 30.000.000 de euros), y habida cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 27 de junio de 2011, mediante el que se nombra al Director Insular de Movilidad con las funciones del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, cuyo ámbito competencial es el previsto en el acuerdo número 5 de la sesión plenaria de 24 de junio de 2011, que comprende, entre otras, la competencia de inspección y régimen sancionador en materia de transporte terrestre y por cable.

Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Consejero Insular del Área las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.

III) El recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" siendo necesario, para que sea admisible el recurso de revisión que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya consta en el expediente correspondiente, características que concurren en el supuesto analizado; habida cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.1.3.6.2 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A.D.R.) hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con las enmiendas en vigor a partir del 1 de enero de 2009 "Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a bordo de una sola unidad de transporte no supere los valores indicados en la columna (3) del cuadro en 1.1.3.6.3 para una categoría de transporte concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte están dentro de la misma categoría) o el valor calculado según 1.1.3.6.4 (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de varias categorías), podrán ser transportadas en bultos en una misma unidad de transporte sin que sean aplicables las disposiciones siguientes:" (entre la que se encuentran las secciones 5.4.3 y 8.1.5 del mencionado A.D.R., que regula la obligación de portar el equipo de seguridad requerido por el A.D.R.).

IV) Habida cuenta que a tenor de los datos consignados en el boletín de denuncia nº 0056807, se constata que el vehículo matrícula TF-4216-BU según carta de porte 7375351: llevaba 270 kg de ácido nítrico UN 2031, con menos del 65%, 8, G.E. II, 2 A.D.R. y según carta de porte 7375312: llevaba 150 kg de ácido fosfórico 70% UN 1805 (ácido fosfórico en solución, 8, G.E. III, 3 A.D.R.). Al pertenecer las dos materias a la categoría de transporte nº 2 y nº 3, respectivamente, el total de mercancía peligrosa transportada en esa unidad de transporte era de 960, no superando, por tanto, los valores indicados en la columna 3 del cuadro en 1.1.3.6.3 (que tiene preestablecido el valor de 1.000).

V) En consecuencia, al estar acogido a la exención parcial del apartado 1.1.3.6 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A.D.R.), el transporte inspeccionado, está exento del cumplimiento de la obligación de llevar el equipo de seguridad requerido por el A.D.R., consignado en los apartados 5.4.3 y 8.1.5 del mismo cuerpo normativo.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por: D. Fernando Campos Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil: Herederos de Pedro Modesto Campos, S.L., dejando sin efecto la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha 23 de septiembre de 2011.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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