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BOC Nº 224. Jueves 15 de Noviembre de 2012 - 5723

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

5723 ANUNCIO de 5 de noviembre de 2012, sobre notificación de la Resolución de 27 de junio de 2012, por la que se resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-O-41466-2010.

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BOC-A-2012-224-5723. Firma electrónica - Descargar

Providencia de 5 de noviembre de 2012 del Jefe del Servicio Administrativo relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 27 de junio de 2012, resolutoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-O-41466-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 27 de junio de 2012, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-O-41466-2010.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por Dña. Elba María Miranda González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Áridos Atogo, S.L., por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha: 26 de mayo de 2011 recaída en el expediente de referencia nº TF-41466-O-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 27 de octubre de 2010, 12,46, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: 5535-BTT R-7994-BBB del que es titular: Áridos Atogo, S.L. por: realizar transporte de klinke desde muelle de Santa Cruz de Tenerife hasta Polígono Industrial de Granadilla, careciendo de autorización. En carta de porte figura como empresa transportista Montaña Roja, se diligencia.

Segundo.- Que el día 20 de abril de 2011 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-41466-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/080.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 26 de mayo de 2011 que venía a sancionar a: Áridos Atogo, S.L. con multa que ascendía a: 4.601,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 12.a), 60.1 y 104.1.9 LOTCC; artículos 41, 109 y 197.1.9 ROTT; Decreto 6/2002 y en base a los artículos 108.i) y 109 LOTCC y artº. 201.1.i) y 201.2 ROTT.

Quinto.- Que el día 24 de junio de 2011 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-41466-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/124.

Sexto.- Que con fecha: 25 de junio de 2012, Dña. Elba María Miranda González, en nombre y representación de: Áridos Atogo, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: efectivamente, ese vehículo es de su propiedad, pero en la denuncia aún no era de su propiedad, puesto que el vehículo consta a su nombre con fecha 26 de noviembre de 2010 (un mes después de la sanción). Que sólo consta un intento de notificación de la resolución sancionadora impugnada, en contra de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples de permiso de circulación del vehículo denunciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) El Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 16.2) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución de 11 de julio de 2011, por la que el citado Consejero Insular del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo delegó en el Director Insular de Movilidad la competencia, entre otras, para resolver procedimientos sancionadores en materia de transporte (siempre que la sanción no rebase la cuantía de 30.000.000 de euros), y habida cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 27 de junio de 2011, mediante el que se nombra al Director Insular de Movilidad con las funciones del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, cuyo ámbito competencial es el previsto en el acuerdo número 5 de la sesión plenaria de 24 de junio de 2011, que comprende, entre otras, la competencia de inspección y régimen sancionador en materia de transporte terrestre y por cable.

Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Consejero Insular del Área las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.

III) El recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" siendo necesario, para que sea admisible el recurso de revisión que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya consta en el expediente correspondiente, características que concurren en el supuesto analizado; dado que, a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente y de lo actuado a lo largo del expediente sancionador de transportes número: T-41466-O-2010, se constata la existencia de un defecto en la notificación de las resoluciones de incoación y sancionadora del citado expediente; habida cuenta que, siendo conocido por la Administración el domicilio del interesado, a través de la denuncia y del informe sobre antecedentes del vehículo remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, documentos incorporados materialmente al expediente sancionador de referencia, no obstante, se remitieron sendas notificaciones a un domicilio distinto, mediante cartas domiciliarias que fueron devueltas por el Servicio de Correos, con la leyenda de "desconocido", y "ausente reparto"; procediendo, en consecuencia, a su publicación en los Boletines Oficiales de Canarias números 2011/080 y 2011/124, de fechas: 20 de abril de 2011 y 24 de junio de 2011, respectivamente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; igualmente se constata la existencia de un defecto en la notificación de la resolución sancionadora del citado expediente; dado que, en el presente supuesto, únicamente se ha practicado un intento de notificación, el día 1 de junio de 2011, en clara oposición a lo determinado en el artículo 59.2, segundo párrafo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Igualmente, la sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004/6594) fija como doctrina legal que, "a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

IV) Teniendo en cuenta que el error sufrido ha motivado dicha omisión la ausencia de notificación efectiva de las resoluciones de incoación y sancionadora del expediente sancionador de referencia; transgrediendo, así, los principios del Derecho Administrativo sancionador (artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); en consecuencia, en aras a subsanar la indefensión causada, y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, en base a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la referida norma procedimental, resulta procedente revocar la resolución recaída, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por: Dña. Elba María Mirada González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Áridos Atogo, S.L., dejando sin efecto la Resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha: 26 de mayo de 2011.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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