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BOC Nº 224. Jueves 15 de Noviembre de 2012 - 5722

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

5722 ANUNCIO de 5 de noviembre de 2012, sobre notificación del Decreto de 14 de septiembre de 2012, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2012-40090.

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BOC-A-2012-224-5722. Firma electrónica - Descargar

Providencia de 5 de noviembre de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 14 de septiembre de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2012-40090.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 14 de septiembre de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2012-40090.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por Dña. Elba María Miranda González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Áridos Atogo, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 4 de mayo de 2012 recaída en el expediente de referencia TF-40090-O-2012, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 31 de agosto de 2011, 17,55, por agente del Sector de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el conjunto formado por la cabeza tractora matrícula: M-4328-WK y el semirremolque matrícula: R-7989-BBX, del que es titular: D. Juan del Cristo Cabrera González por: circular entre Adeje y Los Realejos realizando servicio público transportando arena, careciendo de autorización administrativa de transportes. Se inmoviliza en explanada Villa de La Orotava, km 36, destinatario mercancía: Vilclau, S.L. sita en el término municipal de Los Realejos. Cargadora: Áridos Atogo, S.L.

Segundo.- Que el día 15 de marzo de 2012 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40090-O-2012 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/53.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 16 de abril de 2012 que venía a sancionar a: Áridos Atogo, S.L. con multa que ascendía a: 401,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 105.24 LOTCC; artº. 198.27 ROTT y en base al artículo 108.d) LOTCC y artº. 201.1.d) ROTT.

Quinto.- Siendo notificada la citada Resolución sancionadora a la entidad mercantil interesada en fecha 24 de mayo de 2012.

Sexto.- Que con fecha 24 de mayo de 2012, Dña. Elba María Miranda González, en nombre y representación de: Áridos Atogo, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: con fecha 24 de mayo de 2012 recibieron carta certificada indicando resolución de expediente TF-2012-40090 en la que se confirma una cuantía de 401 euros, como sanción a su empresa por infracción en la TF-5 el día 31 de agosto de 2011, contra el conjunto formado por la cabeza tractora matrícula: M-4328-WK y el semirremolque matrícula: R-7989-BBX, por considerar que existe una infracción por contratación de transporte con transportistas no autorizados. Alegan que los vehículos cabeza tractora matrícula: M-4328-WK y el semirremolque matrícula: R-7989-BBX no son de su propiedad y que en ningún momento han subcontratado los servicios de los mismos debido a que su empresa posee medios propios para realizar el transporte de mercancías que necesita su empresa. Aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples de la siguiente documentación: factura nº A/1224 de 14 de septiembre de 2011 emitida por Áridos Atogo, S.L. de venta de arena a su cliente Vilclau, S.L. para la obra del Suministro Planta Cigüaya; y de carta de porte nº 003555, de 31 de agosto de 2011, correspondiente al transporte denunciado, donde consta como transportista: D. Juan Cabrera, como empresa cargadora y expedidora: Áridos Atogo, S.L., como conductor: D. José A. Delgado, como destinatario: Vilclau, como mercancía transportada: arena.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) El artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos. Asimismo, el artículo 60.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias establece que "los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos solo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa. En este sentido, el artículo 107.1.o) de la citada Ley, considera condición esencial de la autorización administrativa de transportes, la obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización y, por otro lado, la letra ñ) del mismo apartado, considera como otra condición esencial, la autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

IV) A tenor de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de este, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquel en nombre propio. 3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga, bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral".

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 54 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

V) Del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el conjunto formado por la cabeza tractora matrícula: M-4328-WK y el semirremolque matrícula: R-7989-BBX, del que es titular: D. Juan del Cristo Cabrera González transportaba arena, entre los municipios de Adeje y Los Realejos, careciendo de autorización administrativa de transporte preceptiva que amparase el transporte denunciado; servicio amparado por carta de porte que acredita que el cargador del transporte era la empresa Áridos Atogo, S.L., tal como se acredita documentalmente en el expediente sancionador, al aportar la misma entidad mercantil interesada copia de la referida carta de porte en anexo al recurso de alzada interpuesto.

VI) En consecuencia, resulta fehacientemente acreditado en este expediente sancionador que la entidad mercantil interesada contrató el transporte de referencia con transportista no autorizado, habiendo incurrido en la responsabilidad derivada de lo dispuesto en los artículos 102.1.c), en relación con el 105.24 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. Sin que lo alegado o aportado por la entidad mercantil recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el hechos consignadas en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que, a tenor del artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, dado que, en el supuesto analizado, por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia, habida cuenta que consultados los archivos del Servicio Administrativo de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que el citado vehículo matrícula M-4328-WK, en la fecha de la denuncia carecía de autorización administrativa de transportes.

VII) Es el órgano administrativo quien debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por la entidad mercantil expedientada es considerada por el artículo 105.24 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, como de carácter grave, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites mínimos fijados por el artículo 108.d) de la citada ley para este tipo de infracciones, señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: Dña. Elba María Miranda González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Áridos Atogo, S.L., confirmando la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 4 de mayo de 2012, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos un (401) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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