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BOC Nº 222. Martes 13 de Noviembre de 2012 - 5668

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de Tenerife

5668 ANUNCIO de 2 de noviembre de 2012, sobre notificación del Decreto de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2010-41604.

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Providencia de 2 de noviembre de 2012 del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 4 de septiembre de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-2010-41604.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 4 de septiembre de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-2010-41604.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha: 7 de febrero de 2012 recaída en el expediente de referencia TF-41604-O-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 16 de diciembre de 2010, 9,30, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-4916-AN, del que es titular: Fernafruit, S.L. por: circular excediendo la m.m.a. de un vehículo rígido, dos ejes apto para 8.000 kg. Arroja en báscula un total de masa en carga de 10.250 kg, exceso de 2.250 kg, porcentuado en un 28% báscula portátil electrónica. Se entrega copia al conductor.

Segundo.- Que el día 24 de junio de 2011 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-41604-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/124.

Tercero.- Que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 23 de septiembre de 2011 que venía a sancionar a: Fernafruit, S.L. con multa que ascendía a: 3.691,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículo: 104.19 LOTCC; artº. 197.19 ROTT; artº. 55 LOTT y en base al artículo artº. 108.h) LOTCC y artº. 201.1.h) ROTT.

Quinto.- Que el día 25 de abril de 2012 se publicó la resolución sancionadora del expediente nº TF-41604-O-2010 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2012/81.

Sexto.- Que con fecha 7 de mayo de 2012, la entidad mercantil Fernafruit, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: la resolución adolece de caducidad, puesto que según el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se dispone de el plazo máximo de un año para la tramitación y notificación de la resolución. Plazo de un año que, siguiendo el criterio establecido en la S.T.S. de 4 de junio de 2004 dictada en el recurso de casación en interés de Ley 19/2003, por el que se precisa el alcance de la doctrina legal sentada en la S.T.S. de 23 de mayo de 2001 en el recurso de casación en interés de Ley 3990/2000 se ha de computar el valor desde la fecha del boletín de denuncia, pues el otorgamiento al boletín de denuncia del valor de acto de incoación del procedimiento sancionador no es incondicionado, sino que está restringido al supuesto de que esté correctamente extendido, continuando la sala afirmando que: "la fecha de iniciación del expediente sancionador es la de la extensión del boletín de denuncia ... pues ... el que denuncia correctamente extendida y notificada al infractor suponga el comienzo del plazo para el procedimiento sancionador, se asienta sobre el hecho de que ambas partes administración sancionadora y sujeto responsable de la infracción poseen a partir de ese momento los elementos y datos necesarios para el ejercicio de sus competencias y la defensa de sus intereses respectivamente". "La Administración puede proceder al ejercicio de la potestad sancionadora en defensa de la seguridad vial y de los intereses generales asociados a la misma, puesto que tiene los datos necesarios para la instrucción del expediente", y por otro lado "... el infractor ha quedado notificado de la infracción supuestamente cometida". Se considera igualmente en materia de transporte, "el lugar no ya habitual, sino incluso natural en el que notificar el boletín de denuncia es el propio vehículo que, además, es propiedad de la empresa responsable y conducido por un trabajador de esta sabiendo desde ese momento que la administración ha iniciado un expediente sancionador por lo que queda excluida toda posible indefensión". Finaliza la Sala afirmando que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 que: "consecuentemente en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo del año que señala el artículo 205 del R.O.T.T. para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada". Por tanto, teniendo en cuenta que el boletín de denuncia es del día 16 de diciembre de 2010 y que habiendo sido publicada la notificación de la resolución el día 25 de abril de 2012, ha transcurrido el año sin emitirse la resolución por parte de la administración y, por tanto, el procedimiento ha caducado". Que el denunciado duda que circulase con un exceso de peso, ya que procura hacerlo siempre dentro de la legalidad, por lo que ese exceso de peso, con toda probabilidad debe ser imputable a un mal funcionamiento del equipo, seguramente averiado por bascular varios vehículos de una m.m.a. de gran tonelaje. Ese constante pesaje a vehículos de gran carga, pueden hacer sufrir graves defectos en los equipos, desvirtuar la medición y arrojar datos que no se corresponden, tal que lo admite la propia casa fabricante y que tampoco se ha tenido en cuenta que era un vehículo ligero en la graduación de la sanción y que por tanto el impacto de la posible infracción no era merecedora de tan gravosa sanción. Por todo ello, procede el archivo de las presentes actuaciones, ya que de lo contrario se estaría vulnerando gravemente la presunción de inocencia de la que goza el administrado, principio básico regulador de todo procedimiento sancionador, y las disposiciones legales anteriormente mencionadas sobre la caducidad de los procesos administrativos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) Habida cuenta que, a tenor del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que: "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de este al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir".

Figurando técnicamente comprendido ese espacio temporal entre la iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la misma.

IV) Que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha: 4 de enero de 2011, siendo la incorporación al expediente sancionador de la recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos infructuoso de la notificación de iniciación en fecha 7 de abril de 2011- ya que solo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de Ley nº 128/2002), al determinar que bastará, para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigna, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Entendiendo la citada sentencia, en relación con la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, que queda culminada, a los efectos del artículo 59.4 de la referida ley, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante).

En consecuencia, ha sido superado el plazo preceptuado del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al constatarse inactividad administrativa en este tiempo, es por lo que resulta procedente el archivo de actuaciones practicadas procedimentalmente.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en declarar el archivo de las actuaciones, al haber superado el plazo establecido para la notificación de la incoación del expediente sancionador en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y, en consecuencia estimar el recurso de alzada interpuesto por: la entidad mercantil: Fernafruit, S.L., dejando sin efecto la Resolución del Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo de fecha 23 de septiembre de 2011.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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