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BOC Nº 220. Viernes 9 de Noviembre de 2012 - 5595

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V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

5595 Secretaría General.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 de octubre de 2012, relativa a notificación de la Resolución de este Centro Directivo que declara la caducidad del procedimiento sancionador y ordena el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11.

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BOC-A-2012-220-5595. Firma electrónica - Descargar

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. José Carlos García Méndez, en representación de D. Peter Michael Moar, la Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de Canarias de 28 de agosto de 2012 (Libro nº 1, Folio 1507-1510, nº 458), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se declara la caducidad del procedimiento sancionador y se ordena el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2012.- La Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno por la que se declara la caducidad del procedimiento sancionador y se ordena el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11.

Visto el recurso de alzada nº 130/12 interpuesto por D. José Carlos García Méndez, en nombre y representación de D. Peter Michael Hoar, con N.I.E. X5107741Q, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Casa Bougainvilia", sito en calle Girasol, nº 4, El Médano, término municipal de Granadilla de Abona, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 534, de 10 de mayo de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 302/11, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de dos infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

"Primero.- Explotar turísticamente la denominada "Casa Bougainvilia", careciendo del Libro de Inspección de Turismo.

Segundo.- Explotar turísticamente la denominada "Casa Bougainvilia", careciendo de las hojas de reclamaciones."

Hechos que determinaron la imposición, por Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 534, de fecha 10 de mayo de 2012, de sanciones de multas en cuantías de seis mil novecientos (6.900) euros, por el primer hecho infractor y seis mil novecientos (6.900) euros, por el segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 534, de 10 de mayo de 2012, recaída en el expediente sancionador nº 302/11, se promueve recurso de alzada solicitando "el archivo del expediente y anulación de la sanción".

En defensa de sus derechos e intereses, el titular expedientado aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

1º.- No se ha explotado turísticamente la propiedad consignada en el expediente nº 302/11.

2º.- Dicha propiedad es ocupada por amigos y familiares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es competente para la resolución del presente recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el Decreto 227/2010, de 18 de noviembre, del Presidente, por el que se delegan determinadas competencias en materia de turismo (BOC nº 231, de 23 de noviembre de 2010).

Segundo.- Vista la documentación obrante en el expediente sancionador, procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador.

La posible caducidad del procedimiento sancionador es una cuestión que como ha advertido el Tribunal Supremo (STS de 7 de noviembre de 2001 EDJ 2001/51553), procede resolver con carácter previo respecto de cualquier motivo sobre irregularidades invalidantes en el procedimiento, prescripción de la acción o vulneración de las garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora, puesto que estas irregularidades parten de que dicha potestad se haya ejercitado en plazo legal, corresponderá, en consecuencia, resolver en primer término sobre la posible caducidad del procedimiento que, de haber operado, determinaría sin más el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11.

Como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta". Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La aplicación de dicho precepto, en cuanto regulador del ejercicio del régimen general de la caducidad, a todo procedimiento sancionador, no ofrece duda alguna, si bien, dado que el legislador estatal ha renunciado a un procedimiento sancionador común, habrá que estar al procedimiento específico previsto en las correspondientes normativas (estatales, autonómicas o locales), sin perjuicio de la aplicación directa de las normas de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los aspectos reguladores de la misma, y de la aplicación supletoria del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en defecto, total o parcial, de procedimientos específicos (artº. 1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).

En el ámbito de las infracciones turísticas, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece, en su Título VI, unas reglas especiales del procedimiento sancionador, que han sido desarrolladas por el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Existe, por tanto, un procedimiento específico en relación a las infracciones en materia turística, sin perjuicio de aplicación de las normas de la legislación estatal sobre garantías del procedimiento y sobre terminación del mismo, en particular, lo relativo a la caducidad.

El artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, señala que "el procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contado desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo", mientras que el artículo 6.1 de la indicada disposición mantiene que "si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", precepto este último que tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pasa a ser el 44.2 del citado texto legal, disponiendo el apartado tercero del artículo 6 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que "el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la práctica de actuaciones que deban de figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado".

Dichos preceptos reglamentarios, hay que ponerlos en relación con la nueva regulación de la caducidad tras la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En virtud de esta nueva regulación, el plazo máximo para resolver todo procedimiento sancionador será el que determine su normativa específica, si bien nunca podrá ser superior a seis meses -plazo que viene recogido en el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto- de forma que por el transcurso de dicho plazo sin resolver se producirá la caducidad, y consiguiente archivo, contándose el plazo desde la fecha del acuerdo de iniciación y no desde su notificación, al haberlo establecido así la Ley 4/1999,de 13 de enero, en el artículo 42.3.a).

La normativa común a todo procedimiento sancionador contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conlleva, en lo que respecta al cómputo del plazo de caducidad, a una nueva interpretación de los preceptos contenidos en el Decreto territorial 190/1996, de 1 de agosto, en el sentido de que este plazo se cuenta desde la incoación ("dies a quo") o, en terminología de la Ley, desde la fecha del acuerdo de iniciación, criterio que es mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sus sentencias de fecha 3 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 7 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005 y 17 de marzo de 2005, entre otras, así como por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sus respectivas sentencias de 12 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2004, y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 21 de octubre de 2004.

En razón de lo expuesto, es clara la concurrencia de la caducidad en el expediente sancionador nº 302/11 al haberse excedido la Administración turística competente, a la hora de resolver y tramitar el procedimiento sancionador, del plazo de los seis meses normativamente establecido, entre la fecha de la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, que constituye el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, adoptada el 17 de noviembre de 2011 y, la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, acto finalizador del procedimiento sancionador, el 22 de mayo de 2012, según acuse de recibo que obra en el expediente sancionador, sin que se hubiese producido una interrupción o suspensión del plazo por causas imputables al recurrente, ni por la práctica de actuaciones que deban de figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado, según lo establece el artículo 6.3 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto.

A la vista de cuanto se ha expuesto, procederá declarar la caducidad del procedimiento sancionador, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, y artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de no haber prescrito las infracciones a la normativa turística, deba nuevamente incoarse al titular recurrente expediente sancionador por los mismos hechos infractores.

Tercero.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (la caducidad del procedimiento sancionador), ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 106/05-C, emitido con fecha 12 de agosto de 2005 por la Letrada Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre y Decreto 123/2011, de 17 de mayo.

Visto el Informe de recurso de alzada que emite el órgano administrativo sancionador con fecha 10 de julio de 2012, en el sentido de declarar la caducidad del procedimiento sancionador.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 8 de agosto de 2012 por el Servicio de Régimen Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Declarar la caducidad del procedimiento sancionador ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 302/11 que fue incoado a D. Peter Michael Hoar, con N.I.E. X5107741Q, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Casa Bougainvilia", sito en calle Girasol, nº 4, El Médano, término municipal de Granadilla de Abona.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Santa Cruz de Tenerife), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

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