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BOC Nº 198. Martes 9 de Octubre de 2012 - 4964

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad

4964 ORDEN de 4 de octubre de 2012, por la que se convoca el proceso para la renovación parcial o la nueva constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a celebrar en el curso escolar 2012-2013, y se aprueba su calendario.

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Examinada la iniciativa de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, referida a las instrucciones y al calendario para la renovación parcial o la nueva constitución de los Consejos Escolares, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La participación de la comunidad educativa en las instituciones escolares sostenidas con fondos públicos debe ser plena. En este sentido, la intervención de la Administración educativa tiene que garantizar que se respeten los derechos, las libertades y las obligaciones establecidos en las leyes, así como facilitar los cauces e instrumentos que hagan posible una participación real, eficaz y efectiva.

Por ello, el principio de participación y corresponsabilidad de los miembros de la comunidad educativa, dada su importancia social, debe inspirar las actuaciones educativas, y la organización y el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Esta participación se canaliza a través del Consejo Escolar que, como órgano colegiado representativo, resulta fundamental en la dinamización del quehacer educador del centro, porque convierte a todos los sectores implicados en coprotagonistas de su propia acción educativa.

Segundo.- De acuerdo con la normativa vigente, es necesario convocar elecciones a los Consejos Escolares cada dos años con el objetivo de renovar la mitad de los miembros de cada sector. Dicho proceso deberá desarrollarse durante el primer trimestre del curso escolar, tanto en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, como en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- La Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad es competente para fijar el calendario de celebración de estas elecciones. En este sentido, la última convocatoria para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares fue en el año 2010, y se estableció por medio de la Orden de 23 de septiembre de 2010, por la que se dictan instrucciones y se aprueba el calendario para la renovación parcial o nueva constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a celebrar durante el curso 2010-2011 (BOC nº 194, de 30 de septiembre).

A estos antecedentes, les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, que se contempla de forma genérica en el artículo 23, apartado 1, de la Constitución Española (BOE nº 311, de 29 de diciembre), se concreta en el ámbito educativo en el artículo 27, apartado 5, cuando se indica que los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza con la participación efectiva de todos los sectores afectados; y en el artículo 27, apartado 7, cuando prevé que el profesorado, las familias y, en su caso, el alumnado intervendrán en el control y la gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca.

Segundo.- El título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106, de 4 de mayo), está dedicado a la participación, la autonomía y el gobierno de los centros. En este sentido, el principal órgano colegiado de gobierno de los centros es el Consejo Escolar, y es el responsable, en gran medida, de impulsar y dinamizar la autonomía del centro. De ahí deriva la importancia y trascendencia que tienen las elecciones a miembro del Consejo Escolar, ya sea para su constitución como para su renovación, toda vez que este órgano colegiado, junto con la dirección, conforman el eje de la organización y el funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos.

Tercero.- El Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 81/2010, de 8 de julio (BOC nº 143, de 22 de julio), establece en el artículo 16, apartados 1 y 4, que la Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento de elección, renovación y constitución del Consejo Escolar, que se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico que corresponda. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, previa convocatoria de la Consejería competente en materia de educación.

Cuarto.- La disposición derogatoria única del citado Decreto 81/2010, de 8 de julio, señala que, entre otros, los siguientes artículos y disposiciones quedan en vigor hasta tanto no se desarrolle el presente Decreto que aprueba el Reglamento Orgánico por las correspondientes Órdenes de la Consejería competente en materia educativa:

a) Artículo 26, apartados 3, 4 y 5; artículo 27, apartados 3 a 10; y artículos del 29 al 37 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria aprobado por el Decreto 129/1998, de 6 de agosto.

b) Artículo 22, apartados 3 a 10; artículo 23, apartados 3 a 10; y artículos del 25 al 33 del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria aprobado por el Decreto 128/1998, de 6 de agosto.

c) Disposiciones adicionales segunda y tercera del Decreto; artículo 2, apartado 3; artículo 17, apartados 3 a 6; artículo 18, apartados 3 a 10; y artículos del 20 al 28 del Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento Orgánico.

Por ello, en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 29, apartado 1, letra a) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1 de agosto); y en el artículo 5, letras a) y c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (BOC nº 148, de 1 de agosto) en su redacción actual, a iniciativa de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y a propuesta de la Viceconsejera de Educación y Universidades,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto convocar el proceso para la renovación parcial o la nueva constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a celebrar en el curso escolar 2012-2013, y aprobar su calendario.

2. Esta Orden se aplicará en los siguientes centros:

a) Escuelas Infantiles (EI).

b) Colegios de Educación Primaria (CEP).

c) Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP).

d) Centros de Educación Obligatoria (CEO).

e) Institutos de Educación Secundaria (IES).

f) Sección Instituto Enseñanza Secundaria (SIES).

g) Centros de Educación Especial (CEE).

h) Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA).

i) Centros de Educación a Distancia (CEAD).

j) Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI).

k) Escuelas de Arte (EA).

l) Escuelas de Arte y Superiores de Diseño (EASD).

m) Conservatorios Profesionales de Música de titularidad pública (CPM).

3. También se aplicará en los centros acogidos al proyecto experimental para conformar la red de centros integrados de formación profesional.

4. Asimismo, la presente Orden se aplicará en aquellos centros escolares de titularidad privada que se encuentren en régimen de concierto con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la aplicación concurrente de la Orden de 14 de octubre de 1996, por la que se dictan instrucciones para la elección y constitución de los Consejos Escolares de los Centros privados concertados (BOC nº 133, de 21 de octubre), modificada parcialmente por la Orden de 18 de enero de 2002 (BOC nº 27, de 27 de febrero); y de la Orden de 30 de octubre de 1998 (BOC nº 153, de 7 de diciembre).

Segundo.- Calendario del proceso electoral.

El proceso para la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa se desarrollará conforme al calendario que figura en el anexo I de esta Orden.

Tercero.- Renovación o nueva constitución.

1. Esta convocatoria afecta a los centros docentes antes citados que:

1) Tengan vacantes por finalización de mandato de 4 años. Este supuesto incluye también a los centros que, por tener un solo representante en cualquiera de los sectores, deban realizar su renovación cada dos años.

2) Deban renovar la mitad de los miembros de sus Consejos Escolares por ser centros de nueva creación que constituyeron por primera vez dichos Consejos en el curso escolar 2010-2011.

3) Tengan vacantes de representantes elegidos que dejaron de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar durante el curso escolar 2011-2012.

4) Deban elegir la totalidad de sus miembros por darse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Centros de nueva creación que entran en funcionamiento en el curso escolar 2012-2013.

b) Centros privados que accedan por primera vez al régimen de concierto.

5) Centros reconvertidos a partir del curso 2010-2011 que deban constituir su Consejo Escolar con arreglo a su actual categoría.

6) Centros que deban modificar la composición de su Consejo Escolar con arreglo al número de unidades autorizadas para el presente curso 2012-2013.

2. En la determinación de los miembros electos cuyos puestos deben ser cubiertos en el presente procedimiento de renovación parcial, se aplicarán los criterios generales establecidos en los artículos siguientes:

a) Artículo 26, apartados 3, 4 y 5; artículo 27, apartados del 3 a 10; y artículos del 29 a 37 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria aprobado por el Decreto 129/1998, de 6 de agosto.

b) Artículo 22, apartados 3 a 9; artículo 23, apartados 3 a 10; y artículos del 25 a 33 del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria aprobado por el Decreto 128/1998, de 6 de agosto.

c) Artículo 17, apartados 3 a 6; artículo 18, apartados 3 a 10; y artículos del 20 al 28 del Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento Orgánico.

Cuarto.- Elección de representantes.

1. Cada sector de la comunidad educativa elegirá el número de representantes que le corresponda según el tipo de centro. En todo caso, en la presentación de candidaturas de los distintos sectores se favorecerá la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

2. En el caso de los CEAD, la representación en el Consejo Escolar que corresponde al sector de padres y madres será sustituida por alumnado del centro, de manera que el número de representantes del alumnado sea igual al número de representantes del profesorado.

3. Además de las instrucciones que se aprueben en la presente Orden, serán de aplicación complementaria, para determinados centros, las disposiciones que se especifican a continuación:

a) Para las EOI y los CPM, en ambos casos, el Decreto 55/1987, de 24 de abril, sobre órganos de Gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de titularidad pública (BOC nº 54, de 1 de mayo); y sólo para las Escuelas Oficiales de Idiomas la Resolución de 23 de julio de 2004, por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento de las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 160, de 19 de agosto).

b) Para los CEAD, la Orden de 25 de mayo de 1987, por la que se fija la composición de los Consejos Escolares de los Institutos de Bachillerato a Distancia (BOC nº 73, de 8 de junio) y la Orden de 7 de marzo de 1989, por la que se regulan los Institutos de Bachillerato a Distancia en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 72, de 26 de mayo).

c) En cuanto a los CEE y a los CEPA, se atenderá a lo que establezca la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, respectivamente.

4. La determinación del número de miembros que corresponde a cada sector en el Consejo Escolar estará supeditada al número de unidades autorizadas para su funcionamiento en el curso escolar 2012-2013.

Quinto.- Designación de representantes.

1. La asociación de padres y madres del alumnado con mayor número de miembros tendrá el derecho a designar uno de los representantes de su sector. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se precisa en los artículos citados en el apartado tercero, subapartado 2, de la presente Orden. Este derecho de designación de un representante será ejercitado, en los mismos términos, por la asociación del alumnado legalmente constituida con mayor número de miembros en el caso los CEAD.

2. En los centros que impartan Formación Profesional o Artes Plásticas y Diseño se podrá incorporar al Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

Sexto.- Juntas electorales.

1. Las juntas electorales se ocuparán de organizar el proceso de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, conforme a lo establecido en los artículos 29 a 37 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria aprobado por el Decreto 129/1998, de 6 de agosto; en los artículos del 25 a 33 del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria aprobado por el Decreto 128/1998, de 6 de agosto; y en los artículos del 20 al 28 del Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 93/1999, de 25 de mayo, para los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias. Todo este articulado está declarado en vigor de acuerdo con la disposición derogatoria única del citado Decreto 81/2010, de 8 de julio.

2. Las direcciones de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de las personas componentes de la junta electoral, titulares y suplentes. Con este fin, deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la junta electoral. Asimismo, realizarán los preparativos y las acciones que sean necesarios para facilitar el correcto desarrollo de todo el proceso electoral.

3. La junta electoral constituida ejercerá las siguientes funciones:

a) Estudiar y planificar el proceso conforme al calendario establecido al efecto.

b) Aprobar y publicar los censos electorales previamente presentados por la dirección del centro.

c) Concretar el horario de recepción de candidaturas por la secretaría del centro, que ha de ser como mínimo de tres horas diarias, con especificación de los días previstos para tal recepción.

La junta electoral tendrá en cuenta la posibilidad de recibir candidaturas del sector de padres y madres en horario de tarde cuando, justificadamente, no puedan ser presentadas en otro momento.

d) Admitir las distintas candidaturas.

e) Elaborar y aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelos diferentes.

f) Realizar, en acto público, los sorteos para la constitución de las mesas electorales.

g) En los centros docentes sostenidos con fondos públicos, solicitar del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se encuentre autorizado el centro, la designación del concejal o concejala o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar. Sólo en el caso de los CEAD, dicha solicitud será trasladada al Cabildo Insular, en cuyo ámbito esté radicada la sede del centro.

h) Solicitar de la asociación de padres y madres del alumnado legalmente constituida, con mayor número de miembros, el nombre del representante designado en uso del derecho que le asiste, salvo en los CEAD para los que dicha solicitud será realizada a la asociación del alumnado con mayor número de miembros.

i) Solicitar de las organizaciones empresariales e instituciones laborales que prestan su colaboración para la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT), la designación de su representante en los centros que imparten Formación Profesional Inicial o Artes Plásticas y Diseño, oídos los departamentos didácticos que impartan dichas enseñanzas.

j) Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre el proceso electoral.

k) Atender las solicitudes de voto por correo, comprobar las circunstancias que se alegan y la inscripción del interesado o interesada en el censo, facilitarle la documentación necesaria, conservar y custodiar los votos recibidos y hacerlos llegar a la mesa electoral correspondiente.

l) Acreditar la identidad de los supervisores y supervisoras, y comunicarlo por escrito a las distintas mesas electorales.

m) Determinar el horario de las votaciones dentro de los límites temporales establecidos en esta Orden y en horas que faciliten al máximo la participación, así como dar la máxima publicidad al acto.

n) Proclamar las candidaturas elegidas y remitir la documentación electoral a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

ñ) Adoptar cuantas medidas faciliten la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.

Séptimo.- Miembros electores y elegibles.

1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los padres, madres o tutores, el profesorado, el alumnado y el personal de administración y servicios, según corresponda. En los centros privados concertados serán electores y elegibles por los correspondientes sectores aquellos miembros de la comunidad educativa vinculados, como padres y madres, profesorado y alumnado, a alguna de las etapas educativas concertadas total o parcialmente.

2. Será elector y elegible tanto el padre como la madre del alumnado, o tutor o tutora. Sólo en los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno sólo de los progenitores, corresponderá exclusivamente a este el derecho a ser elector y elegible.

3. La elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa se realizará por medio de candidaturas abiertas. Cada elector podrá seleccionar de entre la lista de candidaturas proclamadas por la junta electoral del centro aquella o aquellas que estime oportunas, dentro del número máximo establecido en la normativa que le sea de aplicación.

4. En todo caso, los miembros de la comunidad educativa sólo podrán ser candidatos o candidatas al Consejo Escolar por uno de los sectores que la componen, aunque pertenezcan a más de uno o reunieran las condiciones para ser miembro designado. En los centros privados concertados los miembros designados por el titular del centro, no podrán simultanear su condición con la de representante elegido por ningún otro sector de la comunidad educativa.

Octavo.- Candidaturas diferenciadas.

1. Además de las candidaturas individuales a las que se hace referencia en el apartado anterior, la junta electoral de cada centro admitirá candidaturas diferenciadas promovidas por asociaciones de padres y madres del alumnado y asociaciones del alumnado.

2. Las candidaturas presentadas por estas asociaciones llevarán en las correspondientes papeletas, a continuación de los apellidos y el nombre de los candidatos y candidatas, la denominación propia de la asociación a la que representan, pudiendo, asimismo, reflejar expresamente la señal que corresponde en los recuadros de la candidatura a elegir por la citada asociación, respetándose el resto de los requisitos previstos en el apartado décimo de la presente Orden.

Noveno.- Mesas electorales.

1. El día de las votaciones respectivas se constituirán las mesas electorales previstas para cada acto electoral, conforme a lo establecido en los artículos a los que se refiere el apartado sexto, subapartado 1, de la presente Orden.

2. En los centros de Educación Infantil y Primaria en los que el número de electores del personal de administración y servicios sea inferior a tres, la votación de este sector se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada. Lo mismo ocurrirá en el resto de los centros cuando el número de electores sea inferior a cinco.

Décimo.- Papeletas.

1. Las papeletas para las votaciones deberán contener la relación de todas las candidaturas proclamadas por la junta electoral, ordenadas alfabéticamente por el primer apellido y numeradas de forma correlativa. En el margen izquierdo y delante del número cardinal, figurará un recuadro en blanco en donde el elector señalará con una cruz la o las candidaturas por las que vota. Si la junta electoral, de acuerdo con sus competencias, hubiera establecido el modelo de papeleta, este se hará público en el tablón de anuncios del centro.

2. En las papeletas de votos del alumnado se hará constar, además, el curso, grupo y, en su caso, el turno al que pertenezca el candidato o candidata.

3. Todas las papeletas deberán llevar el sello del centro, así como especificar de manera clara el número máximo de candidaturas que puedan señalar los electores.

4. La junta electoral del centro facilitará a los candidatos y candidatas proclamados que lo soliciten, el modelo de papeleta oficialmente aprobado para su reproducción y distribución.

Undécimo.- Difusión del proceso.

1. Dado el valor formativo que implica la participación en el proceso de elección y constitución de los Consejos Escolares, se establecerán en los centros estrategias de difusión de todo el proceso electoral. A estos efectos, la programación de la acción tutorial incluirá referencias a hábitos de participación democrática, informando al alumnado, asimismo, sobre el funcionamiento y competencias de los Consejos Escolares. El equipo directivo del centro deberá propiciar también la convocatoria de reuniones del alumnado y de padres, madres o tutores con tales objetivos.

2. La junta electoral y, en particular, la dirección del centro, ofrecerán a aquellos miembros de la comunidad educativa que sean proclamados candidatos o candidatas, las facilidades necesarias para que, a través de procedimientos que no alteren el normal funcionamiento del centro, puedan darse a conocer a los electores y electoras, y exponer su programa de actuación.

3. Se facilitará a los distintos sectores de la comunidad educativa la difusión de circulares y propaganda electoral.

4. El centro propiciará al menos un encuentro-debate con los candidatos y candidatas del alumnado, dentro del horario lectivo, para que puedan darse a conocer a los electores y presentar sus programas.

5. En la organización de cualquier acto electoral, reparto de información o distribución de papeletas, se procurará alterar lo menos posible la actividad ordinaria del centro. No podrán realizarse estas actividades el día de las votaciones.

Duodécimo.- Características del voto.

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta con su voto. La mesa electoral podrá requerir, en caso necesario, la identificación del votante con su D.N.I., o N.I.E. o pasaporte, en el caso de personas extranjeras.

Decimotercero.- Voto por correo.

1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán ejercer su derecho al voto por correo para lo que, al menos diez días antes al día de la votación, los electores deberán solicitar de la junta electoral del centro la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

2. Recibida la solicitud, la junta electoral comprobará la inscripción de la persona interesada en el censo, realizará la anotación correspondiente a fin de que el día de las elecciones no se emita el voto personalmente y extenderá un certificado de inscripción. Asimismo, facilitará al elector o electora la lista de candidaturas, papeletas y sobres electorales, y un sobre con la dirección postal de la junta electoral para su remisión a través del servicio de Correos.

3. El elector rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre, con una fotocopia del D.N.I. en vigor u otro documento identificativo de validez oficial, y el certificado de inscripción se incluirán en el sobre con la dirección postal dirigido a la junta electoral y se remitirá por correo certificado.

4. La junta electoral conservará y custodiará los votos recibidos por correo hasta antes de la hora señalada para la finalización de la votación y los entregará a la mesa electoral antes de empezar el escrutinio. Los votos recibidos con posterioridad a esa hora no se computarán.

Decimocuarto.- Escrutinio de votos y elaboración del acta.

1. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas respectivas procederán al escrutinio de los votos en acto público, en el que podrán estar presentes los respectivos supervisores previamente acreditados, que se identificarán con la presentación del D.N.I. o pasaporte en vigor.

2. Finalizado el recuento, se extenderá un acta en la que figurarán los nombres de los representantes elegidos y el de todos aquellos candidatos y candidatas votados, especificándose para cada uno el número de votos obtenidos. Junto al nombre de los candidatos y candidatas presentados en candidatura diferenciada, figurará el nombre de la asociación que los presentó.

3. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, según los términos previamente acordados por la junta electoral y recogidos en acta.

Decimoquinto.- Finalización del proceso y constitución del Consejo Escolar.

1. Las actas de las respectivas mesas electorales serán enviadas a la junta electoral que, en el plazo señalado en el anexo I, proclamará las candidaturas electas. La junta electoral remitirá a la Dirección Territorial de Educación correspondiente copia del acta de proclamación de las candidaturas electas y de las actas recibidas de las respectivas mesas electorales, así como de la notificación de los miembros designados por el Ayuntamiento, la asociación de padres y madres del alumnado y, en su caso, por las organizaciones empresariales o laborales correspondientes.

2. La dirección del centro, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores y una vez proclamadas por la junta electoral las candidaturas electas, cumplimentará y tramitará toda la documentación que se ha generado en el proceso, a través de la aplicación informática creada al efecto (Plataforma Alisios/Gestión de centros/Elecciones Consejos Escolares). Esta documentación quedará bajo la custodia y la responsabilidad del centro, y a disposición de la Administración educativa.

3. En el plazo máximo de diez días naturales contados desde la fecha de proclamación de los miembros electos, la dirección convocará la sesión constitutiva del nuevo Consejo Escolar. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, la constitución del Consejo Escolar se aplazará al siguiente día lectivo.

4. El centro conservará y custodiará las actas con todas las candidaturas y los votos obtenidos por cada una de ellas.

5. Aquellas personas representantes que, una vez finalizada la presente convocatoria de renovación del Consejo Escolar, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano producirán vacantes, que serán cubiertas por los siguientes candidatos, de acuerdo con el número de votos obtenidos según las listas de las actas de la última renovación parcial. En ningún caso, la duración del mandato del cargo sustituto podrá exceder del tiempo que le restara al sustituido para cumplir el período de su mandato.

Decimosexto.- Colaboración y asesoramiento.

1. Los órganos de gobierno de los centros educativos deberán prestar la máxima colaboración para la realización de aquellas actuaciones tendentes a fomentar la participación de todos los sectores implicados en el proceso de elección a Consejos Escolares.

2. En cada una de las Direcciones Territoriales de Educación se constituirá una Comisión Electoral de su ámbito de gestión, presidida por quien ejerza el cargo de Director Territorial de Educación correspondiente o persona en quien delegue, e integrada por un Inspector o Inspectora de Educación previamente designado por la Inspección General y por un funcionario o funcionaria designado al efecto que actuará como secretario o secretaria. La citada Comisión tendrá como funciones principales asesorar a las personas interesadas, informar respecto a las incidencias que se produzcan durante todo el proceso electoral, y hacer propuestas de resolución de las mismas y de las reclamaciones habidas.

Decimoséptimo.- Reclamaciones e impugnaciones.

1. Todas las reclamaciones al proceso electoral las resolverá, en primera instancia, la junta electoral del centro, dentro de los plazos establecidos en el calendario del proceso.

2. En el plazo de un mes desde que la junta electoral publique una decisión expresa o haya transcurrido el plazo para hacerlo, cabe recurso de alzada ante el Director Territorial de Educación correspondiente, cuya resolución, oída la Comisión Electoral a la que se refiere el apartado anterior, pondrá fin a la vía administrativa.

Decimoctavo.- Otras instrucciones específicas para los CEAD.

1. Los Consejos Escolares de los CEAD estarán integrados por los siguientes miembros:

a) La persona que ejerza la dirección del centro docente, que lo presidirá.

b) La persona que ejerza la jefatura de estudios.

c) La persona titular de la secretaría del centro que actuará a su vez como secretario o secretaria del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

d) Cinco representantes del profesorado, elegidos por el Claustro.

e) Cinco representantes del alumnado.

f) Un representante del Cabildo Insular.

g) Un representante del personal de administración y servicios.

2. El alumnado de los CEAD podrá participar como elector y elegible, siempre que esté ya desarrollando alguna actividad formativa en plazo suficiente para concurrir en el proceso. A este respecto, dado que el alumnado puede incorporarse a las acciones formativas en distintas fechas, las juntas electorales podrán incluir personas, con posterioridad a la publicación del censo electoral, hasta dos días antes de la aprobación definitiva del mismo. En el caso de presentación de candidaturas, se podrán efectuar hasta dos días antes de la proclamación de las candidaturas admitidas.

3. Las juntas electorales de estos centros podrán organizar las votaciones para la elección de los representantes del alumnado, adaptándolas a la dispersión de las aulas establecidas en la zona de actuación del mismo. Por ello, y con la finalidad de facilitar la votación del alumnado, se podrá instalar una mesa electoral en cada unidad de actuación, estableciéndose las medidas que garanticen las condiciones de transparencia del proceso electoral.

Decimonoveno.- Instrucciones específicas para los centros privados sostenidos con fondos públicos.

1. En los centros privados concertados el Consejo Escolar estará constituido por:

a) La persona que ejerza la dirección.

b) Tres representantes del titular del centro.

c) Un concejal o concejala o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Cuatro representantes del profesorado.

e) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos.

f) Dos representantes del alumnado elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.

g) Un representante del personal de administración y servicios.

2. Uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres y madres más representativa en el centro.

3. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

Vigésimo.- Otras normas del proceso.

1. En los centros de Educación Infantil y Primaria que impartan provisionalmente primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado, el alumnado y los padres y madres o tutores del alumnado de este nivel educativo se integrarán en el centro de Educación Infantil y Primaria y podrán optar, en igualdad de condiciones, a la representación en el Consejo Escolar en los términos establecidos por la norma.

2. En los centros de Educación Infantil y Primaria donde coexista alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria con alumnado de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, podrán optar, en igualdad de condiciones, a la representación en el Consejo Escolar en los términos establecidos por la norma.

3. En los centros incompletos de Educación Infantil y Primaria, donde no se imparta el tercer ciclo de la Educación Primaria, el número de puestos asignados al alumnado se sumará al correspondiente al sector de padres y madres.

4. Los centros que, como consecuencia del aumento o disminución de sus unidades en funcionamiento, deban modificar la actual composición de sus Consejos Escolares, procederán del modo siguiente para realizar su renovación parcial: una vez calculada la mitad de miembros que debe renovarse de su actual composición, el Consejo Escolar se adecuará a la nueva composición que le corresponda, sumando o restando, según el caso, al número de miembros salientes los necesarios para ajustarse a la nueva composición; el número resultante será el de miembros a elegir.

5. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

6. La renovación parcial o la nueva constitución de los Consejos de los Colectivos de Escuelas Rurales y de las Residencias Escolares, así como de los Consejos Rectores de los Conservatorios Profesionales de Música, se atendrán a lo que determinen sus convocatorias específicas.

7. Se faculta a las Direcciones Generales de Centros e Infraestructura Educativa, de Formación Profesional y Educación de Adultos, y de Ordenación, Innovación y Promoción, para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Orden. En particular, se faculta a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa para proponer iniciativas institucionales tendentes a promover la participación en el proceso electoral.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos computarán a partir del día siguiente al de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En caso de interposición de recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente aquel o se produzca su desestimación presunta.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2012.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,

José Miguel Pérez García.

Ver anexo en las páginas 19449-19450 del documento Descargar

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