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BOC-A-2012-177-4504.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 23 de julio de 2012 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 228/12, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 153, de fecha 6 de agosto de 2012, seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Bengt Robert Helgesson.
ESTABLECIMIENTO: Apartamento "Bengt Robert Helgesson".
DIRECCIÓN: Las Pitas, 6, apto. 106-B, San Agustín, 35100-San Bartolomé de Tirajana.
Nº EXPEDIENTE: 228/12.
N.I.E.: X4334825S.
Iniciado como consecuencia de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 26722, de fecha 24 de marzo de 2011, formulándose los siguientes
HECHOS:
Primero.- Explotar turísticamente la unidad nº 106 B del complejo denominado "Rocas Rojas", careciendo del Libro de Inspección de turismo.
Segundo.- Explotar turísticamente la unidad nº 106 B del complejo denominado "Rocas Rojas", careciendo de las hojas de reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN:
Hecho primero: 24 de marzo de 2011.
Hecho segundo: 24 de marzo de 2011.
ALEGACIONES:
El expedientado en escrito de fecha 20 de agosto de 2012 recibido en esta Consejería con fecha 20 de agosto de 2012 y número de registro 12935, en síntesis alega lo siguiente: Se trata de mi propia casa en San Agustín que habito personalmente. En la ocasión de la inspección tenía a uno de mis mejores amigos en casa. Yo no estaba en casa. El inspector hablaba en inglés a mi amigo Benny Gustafsson, que es sueco. No tengo mi casa en alquiler turístico, solamente para uso propio y préstamo a amigos y familiares. No sabía que debiera tener Libro de Inspección u hoja de reclamaciones al habitar personalmente o con amigos mi casa.
FUNDAMENTACIÓN:
Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente:
Las alegaciones formuladas no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica de los hechos infractores comprobados y consiguiente apreciación de responsabilidad. Los hechos objeto de las infracciones traen causa del acta de inspección nº 26722, de fecha 24 de marzo de 2011, donde los inspectores actuantes constatan lo manifestado por Vd. de que es propietario del apartamento 106 B del Complejo Rocas Rojas, en el que pasa temporadas, y que cuando no lo utiliza lo alquila a clientes y amigos que pueda conseguir, y que no tiene estancia mínima. Este apartamento que fue visitado el 21 de marzo, estaba ocupado en el momento de la inspección por el Sr. Benny Gustafsson, quien rellenó el cuestionario de estancia, y contestó que estaba de vacaciones desde el 26 de febrero hasta el 26 de marzo de 2011. Estos hechos, que fueron constatados por los inspectores de turismo a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar las infracciones, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, por lo que lo aducido en sus alegaciones de que el cliente que se encontraba en el momento de la inspección es uno de sus mejores amigos, no puede desvirtuar lo constatado por los inspectores actuantes. Actividad, que se define en el artículo 31.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al disponer que se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. En idénticos términos el artículo 2.d) del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, define el servicio de alojamiento turístico.
Respecto del primer hecho imputado el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, establece la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística, el libro de inspección, ya que este, proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico de que se trate, de los cambios experimentados en el mismo: como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita, e incluso, especificar aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar, que mediante dicho libro, se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento, deber que ha sido incumplido por el titular del establecimiento, por lo que no procede desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada.
Respecto del segundo hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas faciliten las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo a desvirtuar el segundo hecho infractor.
A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de las distintas circunstancias: en relación con la posición del infractor en el mercado al tratarse de un establecimiento que ejerce la actividad de alojamiento turístico en San Agustín, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, zona considerada como eminentemente turística, la naturaleza de las infracciones que tienen reconocida una tipificación de graves, cuya imposición se establece en una escala por importe de entre 1.501,00 euros y 30.000.00 euros, repercutiendo dicha carencia sobre la imagen turística de la isla, los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos, no se encuadran dentro de las que causan un gran riesgo para el usuario turístico, no obstante, sí repercute sobre la imagen turística de la isla e igualmente dañan el sector turístico, toda vez que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro para el sector productivo, al incrementarse las plazas alojativas en el mercado y causar una bajada de precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello menor beneficio. Los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos, dado que al no disponer el establecimiento de las hojas de reclamaciones se está vulnerando el medio de defensa reconocido al consumidor en la legislación específica, y la carencia en el establecimiento del libro de inspección perjudica y dificulta la labor inspectora, la escasa trascendencia social de los hechos, así como la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y no existencia de antecedentes del titular expedientado constatado mediante consulta efectuada a los archivos correspondientes, proceda disminuir las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 4.507,00 euros, por cada uno de los hechos infractores.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:
Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95).
Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95) y artículo 26 del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos (BOC nº 204, de 15.10.10).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:
Hecho primero: grave.
Hecho segundo: grave.
Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Bengt Robert Helgesson, con N.I.E. X4334825S, titular del establecimiento denominado Apartamento "Bengt Robert Helgesson", la sanción de nueve mil catorce (9.014,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.
Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de agosto de 2012.- La Instructora, Carmen Rebollo Sanz.
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