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BOC Nº 167. Lunes 27 de Agosto de 2012 - 4330

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

4330 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de agosto de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-167-4330. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 30/12 instruido a Portela & Martín Restauradores, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Restaurante Telepizza".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 16 de marzo de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 27396, de fecha 1 de septiembre de 2011, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Carlos Marino Anaconas Bolaños y seguido contra la empresa expedientada Portela & Martín Restauradores, S.L. titular del establecimiento Telepizza.

2º) El 16 de marzo de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 30/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Los hechos objeto de sanción traen causa de la denuncia formulada por don Carlos Marino Anaconas Bolaños de 27 de febrero de 2011, y del contenido del Acta de Inspección nº 027396, de fecha 1 de septiembre de 2011.

Respecto del primer hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 18 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de hojas de reclamación para el usuario turístico que las solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que, de los hechos constatados, ha sido vulnerada por el titular del establecimiento.

En relación al segundo de los hechos, no tramitar las hojas de reclamaciones que se enumeran, ha quedado comprobado asimismo que no han sido remitidos a la administración turística los ejemplares azules de las hojas que se relacionan, hecho constatado y comprobado, según se recoge en el Acta de la Inspección nº 027396, de fecha 1 de septiembre de 2011, lo cual supone infracción a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.

Estos hechos, constatados por los inspectores de turismo actuantes, a quienes el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, atribuye el carácter de agentes de la autoridad, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las infracciones, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto.

A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de las distintas circunstancias: en relación con la posición del infractor en el mercado Restaurante Telepizza, al tratarse de un establecimiento que ejerce la actividad de restauración en Puerto del Rosario, zona considerada turística, la naturaleza de las infracciones que no se encuadran dentro de las que causan un gran riesgo para el usuario turístico, así como la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la no existencia de antecedentes del titular expedientado, constatado mediante la consulta a los archivos correspondientes, procede disminuir las sanciones inicialmente impuestas, estableciéndolas en las mínimas conforme a su calificación.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 28 de mayo de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de ciento ochenta (180,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias.

Segundo: no tramitar las hojas de reclamaciones que se relacionan: la nº 050726 de fecha 2 de mayo de 2010, la nº 050727 de fecha 1 de septiembre de 2010, la nº 050728 de fecha 10 de octubre de 2010, la nº 050729 de fecha 27 de febrero de 2011, y la nº 050730 de fecha 27 de febrero de 2011.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), en relación con el artículo 18 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30.7.10), hecho segundo: artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 18.2.C).f) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Portela & Martín Restauradores, S.L.", con C.I.F. B35866771, titular del establecimiento denominado Restaurante "Telepizza", sanción de multa por cuantía total de 180,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

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