BOC - 2012/160. Jueves 16 de Agosto de 2012 - 4204

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

4204 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 1 de agosto de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de agosto de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 71/12 instruido a Cristina Wright, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Apartamento Los Tilos (unidades 417 y 612)".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 20 de febrero de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 26716, de fecha 18 de febrero de 2011.

2º) El 20 de febrero de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 71/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Se considera la responsabilidad administrativa de la persona física expedientada. En este sentido debe señalarse, conforme se fundamentará seguidamente, que de la documentación obrante en el expediente administrativo, se comprueba la existencia de elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa que se atribuye a Dña. Christina Wright por la comisión de los hechos infractores referidos en la Resolución de inicio, sin que se hayan recibido por este órgano alegaciones a la misma por parte de la titular expedientada.

Así respecto a los hechos imputados a la persona física expedientada debe precisarse que los mismos han quedado constatados mediante acta de visita de inspección turística nº 26716, de 18 de febrero de 2011, en la que, a la vista de los documentos y testimonios recopilados, entre los que se destacan varias cartas remitidas por la titular expedientada a la Recepción del establecimiento para que hicieran entrega de las llaves de sendos apartamentos a distintos clientes para estancias que no sobrepasan los 14 días, se concluye que en los apartamentos nº 417 y 612 del Complejo denominado Apartamentos Los Tilos, se viene prestando un servicio de alojamiento turístico, constatación esta que aún resultando suficientemente acreditativa, es complementada con el conocimiento por parte del Servicio de Inspección y Sanciones de esta Viceconsejería de los datos obrantes en el programa de información turística TURIDA TA, referente al complejo denominado Apartamentos Los Tilos, situado en la Avenida de España, nº 11, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, comprobándose que las unidades alojativas nº 417 y 612 son ofertadas turísticamente sin disponer la titular del mismo de libro de inspección ni de hojas de reclamaciones.

Llegados a este punto debe hacerse referencia, en relación con la responsabilidad administrativa de Dña. Crhistina Wright, a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que establece que la citada Ley será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. Se subraya a tales efectos, lo dispuesto en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, referido a las personas responsables, en el que se recoge que: son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley. Así pues, el titular responsable de la explotación deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística establece, siendo responsable, en consecuencia, por no tener el libro de inspección y las hojas de reclamaciones a disposición del inspector de Turismo y de sus clientes. En este sentido, el artículo 31.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias es muy claro cuando dispone: ejercen actividades turísticas alojativas todas aquellas empresas en que se preste un servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio, precisando en su punto 2 que se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia o estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.

De todo lo expuesto debe concluirse que hay elementos probatorios suficientes en el expediente sancionador para acreditar los respectivos hechos infractores primero y segundo que se imputan a la persona física expedientada. Esto es, que la persona física expedientada en la fecha de infracción explotaba turísticamente los apartamentos nº 417 y 612 del Complejo denominado Apartamentos Los Tilos, careciendo del Libro de inspección de turismo preceptivo por lo que existe ilícito administrativo en los términos imputados a la persona física expedientada habida cuenta de que la titular del apartamento puesto en explotación turística debe obligatoriamente disponer del correspondiente Libro de Inspección, instrumento auxiliar de la Inspección de Turismo, que tiene que estar a disposición de los Inspectores de Turismo, en todo momento, en el lugar en que desarrolle la actividad turística según prevé el artículo 84 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias que dispone que a los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un Libro de Inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los Inspectores en todo momento, en conexión con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que establece que las personas físicas o jurídicas titulares de una empresa, actividad o establecimiento turístico, dispondrán obligatoriamente de un Libro de Inspección que tendrán a disposición de los Inspectores de Turismo en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad turística.

Asimismo, y en cuanto al segundo hecho infractor consistente en explotar turísticamente las unidades alojativas nº 417 y 612 del Complejo denominado Apartamentos Los Tilos careciendo de las hojas de reclamaciones obligatorias de Turismo, supone el incumplimiento de lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, que prevé que las empresas turísticas vienen obligadas a tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes. La persona encargada del establecimiento estará obligada a facilitar las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite y a facilitarle, además, las explicaciones necesarias para su cumplimentación. De la misma forma, los usuarios turísticos, entendiendo como tales, según prevé el artículo 15.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta por su condición de usuarios turísticos, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general, a tenor de lo previsto en el artículo 15.2.d) del mismo texto legal, entre otros derechos, se les reconoce el derecho a formular quejas y reclamaciones. Mecanismo este de la formulación de reclamaciones y quejas que la normativa turística pone a disposición de los usuarios turísticos que deseen manifestar su disconformidad con los servicios y bienes ofrecidos por las empresas del sector turístico, y todo ello, según se indica en el Preámbulo del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones porque es preciso proteger al usuario turístico ante las deficiencias en la prestación de las actividades o servicios turísticos o en el disfrute y utilización de establecimientos o bienes de esta naturaleza, proporcionando los cauces e instrumentos precisos para hacer llegar al conocimiento de la Administración las anomalías indicadas a los efectos de promover las medidas oportunas para su corrección y, en su caso, represión y sanción. En este sentido, el mencionado artículo 20.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, establece la obligación de que las empresas turísticas tengan en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes.

Asimismo, a la hora de ponderar la sanción correspondiente a cada hecho infractor se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la carencia de antecedentes, así como los criterios previstos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, habiéndose tenido en cuenta para determinar la sanción en la resolución de inicio los criterios relativos a la modalidad y categoría, tratándose de un establecimiento que ejerce la actividad de alojamiento turístico extrahotelero en una zona eminentemente turística como es Playa del Inglés, en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, con 2 unidades alojativas y sin categoría registrada.

En la elaboración de la propuesta se ha considerado la débil posición del infractor en el mercado al tratarse de una persona física que ostenta tan solo la titularidad de dos unidades alojativas en el Complejo denominado Apartamentos Los Tilos, así como la falta de reincidencia. Por todo cuanto antecede, procede la disminución de las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 4.507,00 euros para cada hecho infractor, no pudiéndosele imponer el grado mínimo debido a la trascendencia social y repercusión para el resto del sector, para la propia actividad de la Administración y para el ejercicio de los derechos de los usuarios turísticos. En este sentido, el desarrollo de una actividad en una zona turística como es Playa del Inglés fuera del marco legal establecido para la misma implica un daño importante no sólo a la imagen del destino que se proyecta fuera del archipiélago sino que también afecta seriamente a la productividad de aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio. Finalmente, la comisión de las infracciones referidas supone que la Administración Pública no pueda constatar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de la explotación turística, dificultando gravemente que se puedan así garantizar al usuario turístico derechos tan básicos como el de su seguridad, tranquilidad, calidad en los servicios o el de reclamar por los servicios prestados.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 1 de junio de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía nueve mil catorce (9.014,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos

Primero.- Explotar turísticamente las unidades 417 y 612 del Complejo denominado " Apartamentos Los Tilos" careciendo del libro de inspección de turismo preceptivo.

Segundo.- Explotar turísticamente las unidades nº 417 y 612 del Complejo denominado " Apartamentos Los Silos" careciendo de las hojas de reclamaciones obligatorias.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la instructora.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), en relación con el artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Hecho segundo: artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio), en relación con el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre ( BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a "Cristina Wright", con Pasaporte: 45062475Y , titular del establecimiento denominado Apartamento "Los Tilos (unidades 417 y 612)", sanción de multa por cuantía total de 9.014,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

Hecho segundo: cuatro mil quinientos siete (4.507,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr . Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Le 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2012. El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.



© Gobierno de Canarias