BOC - 2012/157. Viernes 10 de Agosto de 2012 - 4116

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

4116 - DECRETO 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi.

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De acuerdo con lo previsto en el apartado 18 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de transporte por carretera, correspondiéndole las potestades legislativa y reglamentaria, que deberá ejercer con sujeción a la Constitución.

En ejercicio de dicha competencia, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que establece la regulación de rango legal del servicio de taxi en el ámbito territorial de Canarias.

Dicha regulación responde a la realidad del sector en Canarias y pretende reglamentar la actividad, así como solucionar los problemas particulares que existen en las áreas metropolitanas y en las infraestructuras portuarias, aeroportuarias e intercambiadores.

La relevancia del servicio de taxi es clave en nuestro archipiélago y justifica la necesidad y oportunidad del desarrollo reglamentario de la citada ley en lo relativo a dicho servicio.

Consecuentemente, mediante el Reglamento del Servicio de Taxi se profundiza en la regulación de la expedición de los títulos administrativos habilitantes para la realización del transporte discrecional en taxi, estableciendo los requisitos objetivos y subjetivos que deben cumplirse para su obtención; garantizándose la coordinación en su otorgamiento y la adecuación de su número a las necesidades de cada ámbito territorial de prestación para asegurar su sostenibilidad.

Asimismo, se establecen en dicho reglamento las condiciones de vigencia, suspensión, transmisión, rescate y extinción de las licencias municipales de los servicios de taxi; incluida la obligación de las personas titulares de las mismas de comunicar previamente a la administración pública concedente la transmisión y los derechos de adquisición preferente a favor de la administración pública concedente. También se prevé, como medida de agilización administrativa, la posibilidad de tramitar conjuntamente la expedición de la licencia municipal y de la autorización insular.

Con relación a las condiciones de prestación del servicio de taxi, se han incorporando en el reglamento, junto con las condiciones tradicionales, previsiones acerca de la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, así como el elenco de derechos y deberes de los usuarios.

Se completa la regulación del servicio de taxi con la inclusión de disposiciones relativas al régimen sancionador, en el marco de la legislación de procedimiento administrativo común.

Por otra parte, mediante las disposiciones adicionales y transitorias del citado reglamento se pretende asegurar un tránsito gradual y ordenado desde el anterior régimen al que ahora se instaura.

Finalmente, en el presente Decreto se crea la Mesa del Taxi; órgano especializado en el que participarán los responsables de la política de transportes y los sectores empresariales, sindicales y sociales más representativos del ámbito del taxi.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, la Federación Canaria de Municipios y las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi, que figura en el anexo del presente Decreto.

Disposición Adicional Única.- Creación de la Mesa del Taxi.

1. Se crea la Mesa del Taxi como órgano especializado integrado en la Mesa del Transporte Terrestre, en el que participarán los responsables de la política de transportes y los sectores empresariales, sindicales y sociales más representativos del ámbito del taxi.

2. Mediante reglamento se establecerán las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Mesa del Taxi.

Disposición Transitoria Única.- Constitución de la Mesa del Taxi.

Hasta tanto se constituya la Mesa del Taxi, sus funciones serán desempeñadas por la Mesa del Transporte Terrestre. Mientras esta última no se constituya, la intervención preceptiva de la Mesa del Taxi, en determinados procedimientos administrativos, será cumplimentada mediante un trámite de información pública.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 91/1991, de 29 de abril, por el que se regula la obligatoriedad de instalar el contador taxímetro en vehículos auto-taxis.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agosto de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TAXI

ÍNDICE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2.- Principios.

Artículo 3.- Licencia municipal y autorización insular.

Artículo 4.- Cupo de licencias.

Artículo 5.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados.

CAPÍTULO II.- REQUISITOS DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.

Artículo 6.- Titularidad de las licencias y autorizaciones.

Artículo 7.- Requisitos subjetivos.

Artículo 8.- Certificado habilitante para ejercer la profesión y formación.

Artículo 9.- Requisitos objetivos.

Artículo 10.- Municipios de más de doscientos mil habitantes.

Artículo 11.- Procedimiento de otorgamiento de los títulos habilitantes y silencio administrativo.

Artículo 12.- Tramitación conjunta de la solicitud de licencia municipal y autorización insular.

Artículo 13.- Vigencia y visado.

Artículo 14.- Suspensión.

CAPÍTULO III. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI.

Artículo 15.- Condiciones de prestación.

Artículo 16.- Condiciones complementarias.

Artículo 17.- Tarifas.

Artículo 18.- Supuestos excepcionales de concierto de precio.

Artículo 19.- Documentación que debe llevarse a bordo del vehículo.

Artículo 20.- Accesibilidad para personas con movilidad reducida.

Artículo 21.- Zonas de prestación conjunta.

Artículo 22.- Áreas sensibles.

Artículo 23.- Derechos y deberes de los usuarios del taxi.

Artículo 24.- Denegación excepcional por justa causa.

Artículo 25.- Procedimiento para la formulación de reclamaciones por los usuarios.

CAPÍTULO IV. TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.

Artículo 26.- Transmisión por actos inter vivos.

Artículo 27.- Derecho de tanteo y retracto.

Artículo 28.- Transmisión por actos mortis causa.

Artículo 29.- Extinción y revocación.

Artículo 30.- Rescate de las licencias y autorizaciones.

CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 31.- Infracciones y sanciones.

Artículo 32.- Procedimiento sancionador.

Artículo 33.- Forma de hacer efectivas las sanciones pecuniarias.

Artículo 34.- Ejecución de las sanciones.

Disposición Adicional Primera.- Registro de licencias municipales y autorizaciones insulares.

Disposición Adicional Segunda.- Régimen especial de transmisión mortis causa.

Disposición Adicional Tercera.- Apoyo a la implantación de medidas técnicas y ambientales.

Disposición Adicional Cuarta.- Normas-tipo.

Disposición Adicional Quinta.- Cooperativas de transporte asociado de taxistas.

Disposición Adicional Sexta.- Ámbito de las licencias de taxi.

Disposición Adicional Séptima.- Transporte de paquetería y mensajería.

Disposición Adicional Octava.- Cupo de taxis adaptados.

Disposición Adicional Novena.- Adaptación de medios técnicos.

Disposición Transitoria Primera.- Titularidad de más de una licencia municipal.

Disposición Transitoria Segunda.- Antigüedad máxima de los vehículos.

Disposición Transitoria Tercera.- Tarjeta insular.

Disposición Transitoria Cuarta.- Tarifas interurbanas.

Disposición Transitoria Quinta.- Certificación habilitante para ejercer la profesión.

Disposición Transitoria Sexta.- Expedientes en trámite.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Disposición Final Segunda.- Actualización de importes.

Disposición Final Tercera.- Adaptación de ordenanzas.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este reglamento es la regulación del servicio de taxi, que transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco establecido por la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. A los efectos de esta disposición se entiende por:

a) Servicios de taxi. El transporte público y discrecional de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio, disponiendo de la licencia municipal o autorización insular preceptiva.

b) Servicios urbanos de taxi. Los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. También tienen esta consideración los servicios que se presten en áreas metropolitanas o en zonas de prestación conjunta establecidas a este efecto.

c) Servicios interurbanos de taxi. Los que no están comprendidos en la definición del anterior apartado.

3. Los servicios de taxi en Canarias se rigen por lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, por este reglamento u otros que la desarrollen, así como por las ordenanzas que aprueben los municipios y los cabildos insulares en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2.- Principios.

El ejercicio de la actividad de transporte de taxi se somete a los siguientes principios:

a) La intervención administrativa fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio que se concretan en la limitación del número de autorizaciones y licencias de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La universalidad, accesibilidad, continuidad del servicio y el respeto de los derechos de los usuarios.

d) La preferencia del transporte público frente al transporte privado con medidas que favorezcan su utilización, en particular mediante el establecimiento de carriles guagua-taxi.

e) La modernización del sector adaptándose a los avances técnicos, en particular aquellos que reduzcan su impacto medioambiental.

f) La incorporación plena del servicio de taxi en la ordenación, planificación, coordinación y promoción del transporte público urbano e interurbano.

Artículo 3.- Licencia municipal y autorización insular.

1. Para la realización de transporte público discrecional en taxis será preciso estar en disposición de la correspondiente licencia municipal que habilite a su titular para la prestación de servicio urbano en el municipio concedente.

2. La prestación de servicios interurbanos requiere autorización administrativa de transporte discrecional expedida por el cabildo insular correspondiente.

Artículo 4.- Cupo de licencias.

1. En orden a asegurar la adecuación del número de licencias a las necesidades de servicios de taxi de cada ámbito territorial, los ayuntamientos y, en su caso, las entidades públicas competentes, otorgarán, modificarán o reducirán las licencias atendiendo a las necesidades de los usuarios potenciales de taxi.

Se entiende por usuarios potenciales de taxis la suma de los residentes en el municipio; los turistas computados en proporción al nivel de ocupación medio de las plazas alojativas, hoteleras y extrahoteleras, localizadas en el ámbito municipal; en su caso, los pasajeros embarcados o desembarcados en los puertos y aeropuertos ubicados en el municipios; e, igualmente, en su caso, los visitantes de las dotaciones e infraestructuras administrativas y de servicio público supramunicipales.

2. A los efectos de lo dispuesto en el anterior apartado, para la determinación o modificación o reducción del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios en el ámbito territorial correspondiente.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, en especial del transporte regular de viajeros, de las necesidades de movilidad de la población.

c) Las actividades administrativas, comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo, que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

d) La existencia de infraestructuras administrativas y de servicio público de ámbito supramunicipal con impacto en la demanda de servicios de taxi.

3. El incremento del número de licencias y, en su caso, la reducción, en un municipio determinado debe ser justificado por el ayuntamiento o entidad pública correspondiente mediante un estudio socio-económico que pondere los factores señalados. En el expediente que se instruya a este efecto, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios. En todo caso, con anterioridad al acuerdo de creación o reducción de licencias, dicho estudio deberá ser informado con carácter preceptivo en el plazo de diez días por la Mesa del Taxi y por el cabildo insular correspondiente.

4. En el caso de que, previo estudio socio-económico, se reconozca un desequilibro patente entre el número de licencias municipales vigentes y el que resulta adecuado a las necesidades que deben ser atendidas, las administraciones públicas competentes podrán elaborar programas con medidas organizativas, de ordenación del trabajo y, en su caso, económicas, tendentes a acomodar la prestación del servicio a la demanda y, de ser necesario, reducir el número de licencias y autorizaciones existentes a los límites que resulten de aplicación. En este caso, además, no podrán otorgarse nuevas licencias hasta que un nuevo estudio evidencie que aquella situación ha desaparecido.

Artículo 5.- Cupo especial de licencias para vehículos adaptados.

Como mínimo el cinco por ciento de las licencias de taxi deberán corresponder a vehículos adaptados, de acuerdo con la normativa que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LAS LICENCIAS

Y AUTORIZACIONES

Artículo 6.- Titularidad de las licencias y autorizaciones.

1. Solo podrán ser titulares de licencias o autorizaciones las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otra. Una misma persona física no podrá ser titular de más de una licencia y/o autorización.

2. No obstante, en los municipios de más de doscientos mil habitantes de derecho y con más de mil licencias de taxis, una misma persona física podrá ser titular hasta de cinco licencias y/o autorizaciones.

3. Cada licencia estará referida a un vehículo concreto con capacidad entre cinco y nueve plazas, identificado por su matrícula y bastidor, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.

Artículo 7.- Requisitos subjetivos.

Para la obtención de una licencia municipal para el ejercicio del servicio de taxi se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, tener permiso de conducción suficiente y estar en posesión del certificado habilitante para el ejercicio de la profesión.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado, y respecto de estos últimos, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) No ser titular de otra licencia o autorización de taxi en ningún municipio de las islas, salvo en el caso regulado en el artículo 10 del presente reglamento.

d) Disponer de un vehículo matriculado en régimen de propiedad, arrendamiento, renting u otro análogo admitido por la legislación vigente. En caso de propiedad, el titular del permiso de circulación debe coincidir con el titular de la licencia. Cuando se disponga del vehículo por otro título, la licencia habrá de hacer referencia expresa al permiso de circulación correspondiente.

e) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral o social que sean exigibles.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que pudieran producirse en el transcurso de la prestación del servicio en los términos y con el alcance establecido por la normativa vigente.

g) No tener pendiente el cumplimiento de ninguna sanción grave o muy grave en materia de transporte, siempre que no implique la retirada de la licencia.

Artículo 8.- Certificado habilitante para ejercer la profesión y formación.

1. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería competente en materia de transporte por carretera se regulará el certificado habilitante para el ejercicio de la profesión del taxi a que se refiere el apartado 1 del artículo 84 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. La verificación de los conocimientos, la expedición y el control de la certificación corresponde a los ayuntamientos; salvo cuando la licencia tenga ámbito insular, en que dichas competencias corresponderán a los cabildos insulares.

3. En todo caso, las administraciones públicas competentes promoverán cursos de perfeccionamiento y reciclaje para los conductores con la finalidad de mejorar la calidad en la prestación del servicio de taxi.

Artículo 9.- Requisitos objetivos.

1. Para la obtención de la licencia municipal, el vehículo que se pretenda utilizar deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Aptitud para circular por las vías públicas con una antigüedad no superior a dos años computados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se hubiera producido.

b) Disponer de taxímetro debidamente verificado en materia de metrología, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Localización del taxímetro dentro del vehículo en lugar visible para el usuario.

d) Disponer de un módulo exterior que indique en el interior y en el exterior del mismo tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa específica que se aplica.

e) Cualquier otro requisito establecido por las ordenanzas municipales o insulares, según proceda, dictadas al amparo de lo previsto en los subapartados c) y d) del apartado 2 del artículo 84 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. En todo caso, los requisitos adicionales deberán respetar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio a que se refiere el apartado b) del artículo 81 de la citada ley.

2. La acreditación del cumplimiento de los anteriores requisitos se realizará mediante la aportación de la ficha técnica del vehículo, en la que conste su matrícula y antigüedad, así como la documentación que acredite estar equipado con taxímetro y módulo exterior en las condiciones indicadas y, en su caso, la que permita justificar el cumplimiento de otros requisitos adicionales que se establezcan, debiendo las ordenanzas señalar los medios documentales adecuados.

Artículo 10.- Municipios de más de doscientos mil habitantes.

1. En el caso de los municipios de más de doscientos mil habitantes y que cuenten con más de mil licencias, en los que una misma persona física puede ser titular hasta de cinco licencias y/o autorizaciones, la obtención de la segunda y siguientes licencias queda sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9 del presente reglamento y, además, de los siguientes requisitos específicos:

a) Que la primera licencia del solicitante tenga una antigüedad superior a cinco años.

b) Que la segunda y posteriores licencias no sean de nueva creación.

c) Que se acredite disponer, al menos, de un conductor asalariado con plena y exclusiva dedicación y a jornada completa por cada licencia.

d) Que se acredite disponer de un capital y de reservas de, al menos, tres mil euros por vehículo.

2. El cumplimiento documental del último requisito se acreditará mediante los mismos medios que se exigen a los transportes discrecionales de viajeros en relación con la capacidad económica.

3. En el caso de que se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos mínimos sobre población municipal y número de licencias, se aplicará el régimen general. No obstante, las licencias otorgadas mantendrán su eficacia; si bien no podrá otorgarse ni podrá ser adquirida otra licencia por quien ya fuera titular de una.

Artículo 11.- Procedimiento de otorgamiento de los títulos habilitantes y silencio administrativo.

1. La licencia municipal y, en su caso, la autorización insular para la prestación del servicio se otorgarán por las administraciones públicas competentes con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento y a la legislación de procedimiento administrativo común. Con carácter previo, a la convocatoria de nuevas licencias, el ayuntamiento recabará informe no vinculante del cabildo insular correspondiente sobre el otorgamiento o no de las autorizaciones insulares que correspondan, e igualmente, dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi.

2. El procedimiento de adjudicación se iniciará de oficio mediante anuncio publicado en el boletín oficial de la provincia correspondiente. Una vez convocado por el ayuntamiento correspondiente, las personas físicas interesadas presentarán solicitud de licencia municipal acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos exigibles, dentro del plazo establecido al efecto, que no deberá ser inferior a veinte días. Con respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros, la persona física solicitante podrá presentar compromiso escrito de disposición de los mismos, cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia.

3. El ayuntamiento correspondiente resolverá las solicitudes a favor de los solicitantes con mayor derecho de preferencia acreditado. Cualquiera que sea la modalidad de adjudicación, los conductores que se hubieran dedicado profesionalmente, en régimen de trabajador asalariado en el municipio convocante, tendrán preferencia para la adjudicación de los títulos administrativos habilitantes para la prestación del servicio de taxi. A los efectos del cómputo de la antigüedad solo se tendrán en cuenta los días efectivamente trabajados y cotizados; en caso de contratación a tiempo parcial, se acumularán las horas trabajadas hasta completar días enteros.

4. La persona física interesada podrá entender desestimada su solicitud de licencia municipal si no se le hubiera notificado la resolución en el plazo de tres meses contados desde que se presentó la solicitud.

5. Aquellas licencias que no se adjudiquen a trabajadores asalariados se otorgarán a otros interesados que cumplan los requisitos conforme a los criterios que se hayan establecido en la convocatoria.

6. En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de concesión de la licencia, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectados a cada una de aquellas. Excepcionalmente, el ayuntamiento correspondiente podrá prorrogar el plazo por el tiempo indispensable cuando por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, el titular de la licencia no pudiera iniciar el servicio en el plazo indicado.

Artículo 12.- Tramitación conjunta de la solicitud de licencia municipal y autorización insular.

1. En el supuesto de servicios interurbanos de taxi, la licencia municipal y la autorización insular se tramitarán de forma separada, aunque queden vinculados entre sí, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. En su caso, la denegación de la licencia municipal es causa de denegación de la autorización insular.

2. En caso de que exista convenio interadministrativo, los interesados podrán solicitar conjuntamente los títulos habilitantes para la prestación del servicio urbano e interurbano de taxi, ateniéndose a las siguientes reglas:

a) La solicitud se presentará en el ayuntamiento que otorgara la licencia municipal, acompañando la documentación que corresponda a cada título administrativo.

b) El ayuntamiento examinará la documentación y requerirá a la persona interesada si esta estuviera incompleta.

c) Una vez que la documentación esté completa y previa comprobación de los requisitos, se otorgará la licencia municipal, remitiendo a continuación el expediente al cabildo insular correspondiente para que resuelva sobre el otorgamiento de la autorización insular.

d) Recibida la documentación, el cabildo insular resolverá lo procedente comunicándolo al ayuntamiento correspondiente, que deberá notificarlo a la persona interesada.

e) De utilizar esta vía, el plazo de resolución será de cuatro meses comunes para ambos títulos habilitantes. Transcurrido el citado plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 13.- Vigencia y visado.

1. La licencia municipal y, en su caso, la autorización insular para la prestación del servicio de taxi tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su sometimiento a visado y a las inspecciones que realice la administración pública competente, según lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Tanto la licencia municipal como, en su caso, la autorización insular, para la prestación del servicio de taxi se someterán al correspondiente visado por la administración pública que la hubiera otorgado, que tendrá por objeto la comprobación del mantenimiento de los requisitos determinantes para su otorgamiento.

3. Sin perjuicio del visado a que se refiere el apartado anterior, las administraciones públicas podrán realizar inspecciones periódicas con la finalidad de comprobar el mantenimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, pudiendo realizar los requerimientos que sean procedentes.

Artículo 14.- Suspensión.

1. Las personas físicas titulares de licencias municipales y, en su caso, de autorizaciones insulares para la prestación del servicio de taxi podrán solicitar de la administración pública concedente la suspensión de los referidos títulos, si acreditan estar en situación de baja médica, avería del vehículo o cualquier otra causa justificada que les impida prestar el servicio por un período superior a un mes.

2. Las solicitudes de suspensión, acompañadas de los documentos acreditativos de las situaciones descritas en el apartado anterior, se entenderán estimadas si en el plazo de un mes la administración pública concedente no hubiese notificado resolución expresa.

3. La suspensión se extenderá durante el tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a la misma. Transcurrido un año, la persona solicitante deberá acreditar la permanencia de la causa determinante de la suspensión, sin perjuicio de las facultades de inspección de la administración pública concedente.

4. En el caso de que la causa alegada sea el acceso a un cargo de representación política o sindical, la situación de suspensión se extenderá al plazo durante el cual se ejerzan tales funciones. Dentro del mes siguiente al cese en sus funciones deberá comunicar a la administración pública concedente la reanudación de los efectos de la vigencia de la autorización y de la prestación del servicio.

5. Excepcionalmente, siempre que no perjudique el funcionamiento normal del servicio, las personas físicas titulares podrán obtener la suspensión temporal de la licencia por causa particular, por un plazo mínimo de un año y máximo de 4 años, durante los cuales deberán entregar la licencia y, en su caso, autorización, a la administración pública concedente.

Durante ese tiempo no se podrá prestar ningún servicio con el vehículo autorizado, siendo obligatorio desmontar el taxímetro y los módulos indicadores, así como cualquier signo identificativo del servicio de taxi. Tanto el uso del vehículo como taxi durante este período, como el transcurso del plazo de suspensión sin reiniciar la prestación, determinan la extinción de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular de las que fuera titular la persona física interesada.

A la conclusión del plazo de suspensión, previa solicitud de la persona física titular, la administración procederá a devolver al titular la documentación que hubiera entregado a aquella con el fin de reiniciar la prestación del servicio.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI

Artículo 15.- Condiciones de prestación.

Las condiciones mínimas de prestación de los servicios de taxi son las siguientes:

a) Los servicios deberán iniciarse en el término municipal al que corresponde la licencia de transporte urbano. Se entenderá por inicio del servicio el lugar donde son recogidos, de forma efectiva, los pasajeros, y con independencia del punto en el que comience el cobro de la tarifa o el lugar y sistema de contratación del servicio.

b) El servicio de taxi puede ser prestado personalmente por las personas físicas titulares de la licencia o mediante la contratación de conductores asalariados que cuenten con certificado habilitante para el ejercicio de la profesión. A estos efectos, de acuerdo con la legislación de la seguridad social, no tendrá la consideración de conductor asalariado, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los descendientes, ascendientes y demás parientes de la persona física titular de la licencia, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos exigidos para conducir el taxi. No obstante lo anterior, los servicios prestados por los familiares se computarán como antigüedad equivalente a la de los conductores asalariados a los efectos de la adjudicación de nuevas licencias.

c) Los vehículos con licencia pueden ser sustituidos por otros, previa autorización del ayuntamiento competente, puesta en conocimiento del cabildo insular correspondiente, siempre que el sustituto sea más nuevo que el sustituido y cumpla la totalidad de requisitos de calidad y servicios que sean exigibles. No obstante, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a quince días, previa comunicación al ayuntamiento correspondiente acreditativa de esa situación, la persona física titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de dos meses, con un vehículo similar al accidentado, que cumpla la totalidad de los requisitos de calidad y servicio exigidos por la normativa, con excepción de la antigüedad. En los supuestos en que por siniestro total, avería irreparable u otras causas, se proceda a la sustitución del vehículo, no será de aplicación el requisito de que el vehículo sustituto sea más nuevo que el sustituido, sin que pueda superar los diez años de antigüedad.

d) Los servicios de taxi han de llevarse a cabo mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

e) Todos los vehículos que presten servicios de taxi deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente verificado, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con la normativa vigente. Igualmente, todos los vehículos deben disponer de un módulo exterior que indique en el interior y en el exterior del mismo tanto la disponibilidad del vehículo como, en su caso, la tarifa que se aplica al servicio en curso.

f) Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán ser renovados por otros nuevos antes de alcanzar la antigüedad de doce años desde la fecha de su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido.

g) Queda prohibido el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia municipal o autorización insular.

Artículo 16.- Condiciones complementarias.

1. Las entidades públicas competentes regularán mediante norma reglamentaria los siguientes aspectos del servicio:

a) Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los vehículos en las vías públicas.

b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones.

c) Las condiciones exigibles a los vehículos en cuanto a seguridad, capacidad, confort y prestaciones.

d) Las normas básicas sobre indumentaria y equipamiento de los conductores.

e) Las condiciones específicas sobre publicidad exterior e interior del vehículo.

f) La información mínima de los transportes y tarifas en los puntos de llegada de turistas (puertos y aeropuertos), así como en los puntos de información turísticos.

g) Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores referidas a las condiciones de prestación de los servicios de taxi y, en particular, a su calidad y adaptación a la demanda de los usuarios. En todo caso, las condiciones adicionales deberán respetar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio a que se refiere el apartado b) del artículo 81 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. En lo que sea compatible, resultará aplicable la reglamentación vigente sobre licencias municipales.

Artículo 17.- Tarifas.

1. En cuanto a las tarifas, su determinación y exigencia se somete a lo siguiente:

a) Las tarifas urbanas serán fijadas por el ayuntamiento correspondiente. El Gobierno de Canarias fijará las tarifas interurbanas, así como las correspondientes a zonas de prestación conjunta y áreas sensibles. En ambos supuestos se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi. En todo caso, su aprobación queda sujeta a la legislación sobre precios autorizados.

b) Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. En todo caso, las tarifas serán actualizadas anualmente conforme el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las tarifas son obligatorias para las personas físicas titulares de las licencias municipales y autorizaciones insulares, los conductores y los usuarios. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la normativa vigente, ni amparados por la licencia o autorización correspondiente.

d) Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo e incluirán, además, las tarifas especiales y los suplementos que estén autorizados. Igualmente, el módulo exterior situado en la parte superior del vehículo deberá indicar su disponibilidad (libre, ocupado o fuera de servicio) y, en su caso, tarifa que se está aplicando.

2. Las tarifas serán de aplicación desde el lugar donde sea recogido el pasajero. No obstante, en los supuestos en que el servicio sea contratado por radio-taxi, teléfono u otra modalidad de comunicación electrónica, las tarifas se aplicarán desde el momento de la contratación, sin perjuicio de los límites que puedan establecerse para el tramo de desplazamiento hasta el lugar de recogida y de los suplementos de tarifas que puedan establecer los respectivos ayuntamientos.

3. A los efectos de este reglamento, se diferencian las siguientes clases de tarifas:

a) Tarifa urbana (T1). Es aquella que se aplica a los servicios que discurran íntegramente por zonas urbanas, dentro de los límites territoriales establecidos por el ayuntamiento correspondiente.

b) Tarifa interurbana (T2). Es aquella que se aplica a servicios interurbanos con origen y destino en el punto de partida, con o sin tiempo de espera.

c) Tarifa interurbana (T3). Es aquella que se aplica a servicios que tienen su origen en el municipio al que corresponda la licencia que tienen su destino fuera de las zonas urbanas o en otro municipio.

4. En el caso de que se diferencien tarifas urbanas e interurbanas, queda prohibido el paso de una tarifa a la otra sin que previamente se proceda a pagar la primera.

Artículo 18.- Supuestos excepcionales de concierto de precio.

1. Se exceptúa de la aplicación del taxímetro el servicio de taxi en el que se haya pactado un precio por el trayecto, siempre que dicho servicio tenga una duración superior a tres horas. Para realizar este servicio se deberá llevar a bordo del vehículo un documento donde consten los siguientes datos: matrícula del vehículo, número de licencia municipal y municipio al que está adscrito, número de viajeros, hora y lugar de inicio del servicio y hora y lugar de finalización, importe del precio pactado, firma y número del documento nacional de identidad del conductor y de uno de los usuarios.

2. Igualmente, se exceptúan de la aplicación del taxímetro los supuestos en los que se realice transporte a la demanda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y normas reglamentarias que lo desarrollen.

Artículo 19.- Documentación que debe llevarse a bordo del vehículo.

Los vehículos autotaxi deberán ir provistos de la documentación siguiente:

a) Con carácter general, la exigida por la normativa en materia de tráfico e industria para este tipo de vehículos y sus conductores.

b) Original o copia compulsada de la licencia municipal correspondiente para la prestación del servicio y, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

c) Original o copia compulsada del certificado habilitante, municipal o insular, en vigor para el ejercicio de la profesión.

d) Original o copia compulsada de la tarjeta insular de identificación del conductor, que deberá situarse en un lugar visible para el usuario.

e) Documentación para la formulación de reclamaciones por parte de los usuarios.

f) Documentación oficial de las tarifas vigentes, a disposición de los usuarios.

g) Facturas o documento sustitutivo, cumpliendo con los requisitos legalmente exigidos para su expedición, a requerimiento de los usuarios; que se expedirán bien por medios informáticos, mediante impresora, o bien de modo manual, mediante talonarios numerados.

h) Documento acreditativo de los servicios con precio pactado por trayecto a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento.

i) Cualquier otra exigida por las ordenanzas reguladoras del servicio.

Artículo 20.- Accesibilidad para personas con movilidad reducida.

1. Los vehículos autotaxi adaptados especialmente para las personas con movilidad reducida, deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad exigidas por la normativa que sea de aplicación.

2. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, no se podrá denegar el acceso a los taxis a las personas invidentes acompañadas de sus perros guías.

Artículo 21.- Zonas de prestación conjunta.

1. Cuando se produzca una interacción de tráfico entre uno o varios municipios, el cabildo insular correspondiente, de oficio o previa solicitud de los ayuntamientos afectados, oídas las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y de los usuarios afectados y, en el primer caso, también los ayuntamientos, podrá crear zonas de prestación conjunta, que permitan a los vehículos residenciados en los mismos que dispongan de las licencias municipales o autorizaciones insulares preceptivas, la prestación de servicios en todo el ámbito territorial de dichas zonas, así como los correspondientes órganos o entidades que controlen y gestionen las mismas.

2. En estos casos, no será de aplicación lo previsto en el apartado a) del artículo 15 del presente reglamento sobre el inicio del servicio, que podrá serlo en cualquiera de los municipios comprendidos en la zona de prestación conjunta.

3. Con independencia de la posibilidad de implantar una zona de prestación conjunta, el cabildo insular correspondiente, de acuerdo con los municipios afectados y oídas las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y de los usuarios afectados, podrá establecer un mecanismo que permita compensar el exceso o insuficiencia de licencias en municipios con interacción de tráfico con el fin de alcanzar el número adecuado de licencias que corresponderían a ese ámbito territorial.

Artículo 22.- Áreas sensibles.

1. Los cabildos insulares, previa audiencia a los ayuntamientos afectados y oídas las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y de los usuarios, declararán como áreas sensibles aquellos puntos específicos tales como puertos, aeropuertos, intercambiadores, estaciones de transporte y similares que sean de interés general y en los que se genere un tráfico importante que afecte a las comunicaciones entre distintos municipios, a la conexión entre islas o a la atención a los turistas. En ellas se podrá establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera del término municipal.

2. Los cabildos insulares, previa audiencia a los ayuntamientos interesados, las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y de los usuarios, establecerán el régimen aplicable en los casos de intensificación temporal u ocasional de la demanda de taxis motivada por la celebración de acontecimientos culturales, deportivos, artísticos, feriales o similares, cuando resulten insuficientes las unidades autorizadas en el municipio en que se produzca dicho incremento circunstancial o temporal de la demanda.

Artículo 23.- Derechos y deberes de los usuarios del taxi.

1. Los usuarios del servicio de taxi gozan de los siguientes derechos:

a) Prestación del servicio cuando fuera solicitado y se estuviera de servicio, salvo que concurra justa causa en los términos previstos en el artículo siguiente.

b) Prestación del servicio en condiciones de seguridad y con la contratación global de la capacidad total del vehículo.

c) A elegir el itinerario o recorrido del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.

d) A la aplicación de las tarifas aprobadas y a su visibilidad desde el interior, incluyendo las tarifas especiales y los suplementos, así como a la exhibición del cuadro de tarifas aprobadas si fuera exigido por el usuario.

e) Al cambio de moneda hasta un máximo de veinte euros, siempre que sea informado por el conductor de ese límite al inicio del servicio.

f) A que se les entregue el recibo o la factura del servicio prestado, si lo solicitan, que cumpla con las exigencias legales para este tipo de documentos.

g) A que el servicio se preste en vehículos con condiciones higiénicas y ambientales adecuadas, tanto interiores como exteriores.

h) Al transporte gratuito de su equipaje, el cual no podrá exceder de cincuenta kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas de pasajeros, y de sesenta kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas sobre tráfico y seguridad vial. El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se facturará según las tarifas aprobadas.

i) A que se apague o se baje el volumen de la radio o de cualquier otro aparato de reproducción, con excepción del aparato de comunicación de radio-taxi. Asimismo, a que se apague o encienda la calefacción, el aire acondicionado o la climatización.

j) A ser informados por las administraciones públicas competentes de las condiciones en que se prestan los servicios de transporte por taxi.

k) A que el conductor les entregue el documento de formulación de reclamaciones y a que se tramiten sin demora las que se formulen, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

l) Cualquier otro reconocido en las ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y otras normas.

2. Los derechos mencionados en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de los reconocidos directamente a favor de los usuarios en la legislación de transporte o de protección de consumidores y usuarios.

3. Los usuarios tienen los siguientes deberes:

a) Abonar el precio del servicio realizado.

b) Comportarse de modo correcto y educado con el conductor.

c) No llevar animales que superen las dimensiones admitidas en el transporte aéreo, salvo perros guía; así como no portar armas ni otros objetos peligrosos, inflamables o tóxicos.

d) Colaborar en el cumplimiento de las normas de orden público.

e) Colaborar en el cumplimiento de las normas de seguridad del taxi. A estos efectos queda prohibido asomarse por las ventanillas, así como la manipulación de cualquier elemento del vehículo, especialmente los mecanismos de apertura y cierre y los demás dispositivos de seguridad.

f) No distraer la atención del conductor del vehículo, ni entorpecer su labor cuando este se encuentre en marcha.

g) Acceder a los vehículos por las puertas laterales derechas, excepto en los vehículos adaptados para personas con movilidad reducida o cuando las circunstancias del tráfico lo impongan, cumpliendo las indicaciones del conductor.

4. Todos los vehículos autotaxis llevarán en el interior y en lugar visible para los usuarios la lista de derechos y deberes de los usuarios.

Artículo 24.- Denegación excepcional por justa causa.

1. El conductor del vehículo autotaxi al que se le haya solicitado personalmente o por vía telefónica realizar el servicio, solo podrá denegar la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Ser requeridos por personas perseguidas por agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

b) Ser solicitados para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

c) Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad.

d) Cuando la naturaleza o carácter de los bultos o equipaje pudiera causar daño o deterioro en el interior del vehículo.

e) Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad o integridad tanto de los ocupantes y del conductor, como la integridad del vehículo.

f) Cualquier otra causa prevista legal o reglamentariamente.

2. En todo caso, los conductores observarán con los usuarios un comportamiento correcto y educado y, si fuera requerido por el usuario, deberá justificar su negativa ante un agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Artículo 25.- Procedimiento para la formulación de reclamaciones por los usuarios.

1. Los conductores deberán trasladar al ayuntamiento o, en su caso, al cabildo insular correspondiente las reclamaciones formuladas por los usuarios en el plazo máximo de diez días, sin perjuicio de las que los usuarios puedan formular directamente ante la administración pública competente.

2. Las reclamaciones se tramitarán en los términos previstos en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, sin perjuicio de la legislación de régimen local que resulte aplicable.

CAPÍTULO IV

TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LICENCIAS

Y AUTORIZACIONES

Artículo 26.- Transmisión por actos inter vivos.

1. Las licencias municipales y autorizaciones insulares para la prestación del servicio del taxi podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos necesarios para prestar la actividad, previa comunicación de la transmisión a la administración pública competente, con indicación de sus condiciones económicas.

2. Solo se podrán transmitir por actos inter vivos las licencias municipales y, en su caso, las autorizaciones insulares, por actos inter vivos cuando hayan transcurridos cinco años desde que aquellas fueran otorgadas o desde la última transmisión. Esta limitación temporal no será de aplicación en el caso de jubilación o declaración de incapacidad permanente de la persona física titular para la prestación del servicio.

3. La persona física que transmita una licencia municipal y, en su caso, autorización insular, no podrá ser titular de otra licencia o autorización por un plazo de cinco años en ese municipio, salvo que disponga de más de una licencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este reglamento.

4. La transmisión de los títulos por actos inter vivos estará sujeta al derecho de tanteo y retracto a favor de la administración pública concedente.

5. En todo caso, la transmisión quedará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos por la persona física transmitente:

a) Estar al corriente en el pago de los tributos exigibles relacionados con la actividad del taxi.

b) Haber satisfecho las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de resolución administrativa firme, que traigan causa del ejercicio de la actividad.

6. Las licencias y autorizaciones en situación de suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente reglamento, también pueden ser transmitidas, siempre que se cumplan todos los requisitos reglamentarios.

Artículo 27.- Derecho de tanteo y retracto.

1. A los efectos de su transmisión, la persona física titular notificará a la administración pública concedente su intención de transmitir la licencia municipal o, en su caso, la autorización insular, aportando copia del precontrato suscrito al efecto y declarando el precio de la operación.

2. Si la administración pública concedente no comunica en el plazo de tres meses a la persona física titular su intención de ejercer su derecho de tanteo, esta podrá materializar la transmisión en los términos pactados en el precontrato.

3. La nueva persona adquirente deberá comunicar a la administración pública concedente, en el plazo de dos meses siguientes a la adquisición, los siguientes extremos para que la adquisición sea eficaz:

a) Acreditación de la transmisión mediante la aportación del documento público en que se formalice el negocio jurídico correspondiente.

b) Acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular.

4. La eficacia de la transmisión quedará vinculada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior y a la plena coincidencia de los términos previstos en el precontrato y el contrato finalmente suscrito. Si hubiera alguna alteración, especialmente relativa al precio, no se podrá entender en ningún caso que se haya cumplimentado lo dispuesto en este precepto, ni tampoco que la administración pública haya desistido o renunciado a ejercer esos derechos.

5. Cualquier transmisión por actos inter vivos realizada incumpliendo lo dispuesto en este artículo será nula a los efectos de legitimar la actividad de prestación del taxi, procediendo su revocación por la administración pública concedente, previa audiencia al titular original de la misma.

6. En el caso de que, incumpliendo los requisitos previstos en este artículo para la transmisión, se realizara la prestación del servicio, se entenderá que esta se realiza sin título.

Artículo 28.- Transmisión por actos mortis causa.

1. En caso de fallecimiento de la persona física titular de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, sus causahabientes podrán prestar el servicio si lo comunican a la administración pública concedente y reúnen los requisitos exigidos por la normativa para la obtención del referido título.

2. La comunicación se realizará dentro del año siguiente al fallecimiento de la persona física titular. La comunicación vendrá acompañada, entre otros, del acuerdo o partición de herencia de los causahabientes indicando que la licencia le ha sido adjudicada precisamente a la persona física solicitante, que continuará la prestación por reunir los requisitos necesarios para ello, dado que en ningún caso puede ser ejercida por la comunidad hereditaria.

3. El mismo plazo regirá en el caso de que la comunidad hereditaria o causahabiente adjudicatario decida trasmitir la licencia habilitante a un tercero en los términos previstos en este reglamento.

4. En tanto no se produzca la comunicación a que se refieren los anteriores apartados con el límite temporal señalado, el servicio de taxi podrá continuar prestándose por los causahabientes siempre que lo sea mediante conductores asalariados y lo hayan puesto en conocimiento en el plazo de dos meses desde el fallecimiento de la persona física titular; en otro caso, la licencia municipal y, en su caso, la autorización insular quedarán en suspenso. Con la excepción señalada, la prestación del servicio incumpliendo el deber de comunicación a que se refiere este apartado es causa de revocación del título.

5. Los derechos de tanteo y retracto de la administración pública a que se refieren los artículos anteriores no serán de aplicación a las transmisiones mortis causa reguladas en este artículo.

6. La licencia municipal y, en su caso, la autorización insular caducarán transcurrido el plazo de un año sin que se hubiera continuado la explotación por el causahabiente adjudicatario o se hubiera trasmitido a un tercero.

Artículo 29.- Extinción y revocación.

1. Procederá la extinción de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, previa tramitación del correspondiente procedimiento y audiencia a la persona interesada, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Anulación.

b) Revocación.

c) Renuncia comunicada por la persona física titular.

d) Fallecimiento, salvo subrogación de alguno de sus causahabientes o transmisión a terceros, de acuerdo con el artículo 28 de este reglamento.

e) Caducidad, cuando concurra la causa prevista en los apartado 6 del artículo 28 de este reglamento.

f) Rescate, en los términos previstos en el artículo 30 del presente reglamento.

2. Procederá la revocación de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, cuando se den algunas de las siguientes situaciones:

a) Cuando con motivo de la realización del visado o las funciones inspectoras se acredite que el titular no cumple con los requisitos exigidos normativamente para el desarrollo de la actividad, incluidas las condiciones sobre transmisión de títulos.

b) El arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia o autorización insular, en contra de lo establecido en el apartado g) del artículo 15 del presente reglamento.

c) La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la revocación de la autorización o licencia a la que estuviese vinculada, salvo que el órgano administrativo competente decidiese otra cosa sobre la base de las excepciones que se establecen en el siguiente artículo. A estos efectos, las administraciones públicas implicadas deberán comunicarse las incidencias que afecten a la validez y eficacia de los títulos administrativos que otorguen.

d) Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, no se considera causa de revocación, la situación de jubilación, así como los supuestos de incapacidad laboral para el desempeño de la actividad, siempre que las personas físicas titulares de las licencias municipales continúen con la actividad a través de conductores asalariados, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos reglamentarios.

Artículo 30.- Rescate de las licencias y autorizaciones.

1. La administración pública otorgante, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá rescatar las licencias municipales y, en su caso, las autorizaciones insulares, cuando no pudiera alcanzarse el nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio de taxi como consecuencia del exceso de títulos habilitantes, de la disminución permanente de la demanda, de la falta de modernización técnica de la flota de vehículos o de cualquier otra causa de interés público debidamente acreditada en el expediente.

2. El rescate de los títulos habilitantes requerirá la previa audiencia de las personas físicas titulares de los mismos, así como el abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con el régimen aplicable al rescate como modalidad de extinción del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, previsto en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 31.- Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones y sanciones en materia de transporte terrestre realizado mediante taxi, las previstas en el Título V de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y, en su caso, las que recojan las ordenanzas reguladoras del servicio, de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 32.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de transporte terrestre, se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las especificidades previstas en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 33.- Forma de hacer efectivas las sanciones pecuniarias.

Las sanciones pecuniarias se harán efectivas mediante el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

Artículo 34.- Ejecución de las sanciones.

Las sanciones se ejecutarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Primera.- Registro de licencias municipales y autorizaciones insulares.

1. Los cabildos insulares llevarán un registro en donde consten las licencias municipales y autorizaciones insulares otorgadas, así como las vicisitudes correspondientes a las mismas.

2. Los ayuntamientos deberán remitir a dicho registro las concesiones de las licencias de taxis, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado.

Disposición Adicional Segunda.- Régimen especial de transmisión mortis causa.

1. Excepcionalmente y por una sola vez, la transmisión mortis causa de una licencia municipal otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento podrá realizarse a favor de la persona física en quien concurra la situación de viudedad, heredero forzoso, minoría de edad, discapacidad, jubilación o cuando sea el miembro supérstite de una pareja de hecho, pudiendo continuar la actividad, sin que sea exigible el requisito de capacitación profesional, siempre que se haga mediante conductores asalariados. Las siguientes y posteriores transmisiones se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente reglamento.

2. En el caso de los municipios a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento, la excepción se aplicará a todas las licencias de las que se disponga en el momento de la transmisión, siempre que la primera cumpla el requisito temporal señalado en el anterior apartado.

Disposición Adicional Tercera.- Apoyo a la implantación de medidas técnicas y ambientales.

1. Las administraciones públicas competentes podrán establecer medidas tendentes a facilitar la aplicación y cumplimiento de los requisitos técnicos obligatorios, en particular las relativas a taxímetro, impresora y módulo exterior.

2. Igualmente, las administraciones públicas competentes podrán adoptar medidas y programas de apoyo a la integración medioambiental del servicio de taxi y a su acomodo a la mejor tecnología disponible, en particular la utilización de vehículos con menor impacto ambiental.

Disposición Adicional Cuarta.- Normas-tipo.

1. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá elaborar normas-tipo no vinculantes que faciliten el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas correspondientes, en particular, sobre los aspectos previstos en el artículo 16 del presente reglamento.

2. Igualmente, dicha consejería podrá elaborar guías o modelos para elaborar los estudios socio-económicos necesarios para justificar el incremento, modificación o reducción del número de licencias municipales a que se refiere el artículo 4 de este reglamento.

Disposición Adicional Quinta.- Cooperativas de transporte asociado de taxistas.

Las cooperativas de transporte asociado de taxistas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento podrán continuar su actividad en las mismas condiciones que vinieran haciéndolo. En todo caso, cualquier nueva licencia municipal se someterá al régimen previsto en el presente reglamento.

Disposición Adicional Sexta.- Ámbito de las licencias de taxi.

A los efectos de su consideración de acuerdo con la legislación estatal, todas las licencias del servicio de taxi otorgadas o que se otorguen tendrán ámbito nacional.

Disposición Adicional Séptima.- Transporte de paquetería y mensajería.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de urgencia o emergencia que lo justifiquen, el servicio de taxi puede realizar transporte de paquetes distintos del equipaje de los pasajeros, tales como productos farmacéuticos, así como de mensajería, siempre que los paquetes tengan cabida en el maletero o, si dispusiera de ella, en la baca del vehículo, sin contravenir las normas sobre industria, tráfico y seguridad vial.

Disposición Adicional Octava.- Cupo de taxis adaptados.

Los ayuntamientos deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con el cupo obligatorio de licencias para taxis adaptados en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o norma que lo sustituya.

Disposición Adicional Novena.- Adaptación de medios técnicos.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente reglamento, los vehículos dispondrán de la impresora a que se refiere el apartado g) del artículo 19 de este reglamento.

Disposición Transitoria Primera.- Titularidad de más de una licencia municipal.

1. Quienes a la entrada en vigor del presente reglamento fueran titulares legítimos de más de una licencia en el mismo o en distinto municipio seguirán conservando sus derechos en relación con las mismas, no siendo de aplicación la limitación del apartado 1 del artículo 6 de este reglamento.

2. El derecho a que se refiere el apartado anterior se extinguirá con la transmisión de cada una de las licencias.

Disposición Transitoria Segunda.- Antigüedad máxima de los vehículos.

1. La antigüedad máxima de los vehículos prevista en el apartado f) del artículo 15 del presente reglamento no será exigible a los que se encuentren en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de este reglamento, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa de inspección técnica de vehículos.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los requisitos de antigüedad serán de aplicación desde el momento en que se proceda a la renovación del vehículo.

Disposición Transitoria Tercera.- Tarjeta insular.

La tarjeta insular a que se refiere el apartado d) del artículo 19 de este reglamento no será exigible hasta que sea regulada y exigida por el cabildo insular correspondiente.

Disposición Transitoria Cuarta.- Tarifas interurbanas.

Hasta tanto se dé cumplimiento a las previsiones de este reglamento, las tarifas interurbanas se seguirán rigiendo por la Orden de 12 de diciembre 2008, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis o norma que la sustituya.

Disposición Transitoria Quinta.- Certificación habilitante para ejercer la profesión.

En tanto no se dicte la orden departamental a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente reglamento, los ayuntamientos seguirán realizando las pruebas para la adquisición del permiso municipal de conductor, de acuerdo con el marco reglamentario hasta ahora vigente.

Disposición Transitoria Sexta.- Expedientes en trámite.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente reglamento.

Disposición Final Segunda.- Actualización de importes.

La actualización de los importes que figuran en el apartado 1.d) del artículo 10 y en el apartado 1.e) del artículo 23 del presente reglamento, se realizará mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y de los usuarios.

Disposición Final Tercera.- Adaptación de ordenanzas.

Los ayuntamientos y los cabildos insulares, en su caso, adaptarán sus ordenanzas al presente reglamento en el plazo de un año desde su entrada en vigor.



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