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BOC Nº 143. Lunes 23 de Julio de 2012 - 3755

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

3755 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de julio de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-143-3755. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 53/12 instruido a Anthony Thomas Sillitoe, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamento "Residencial La Cañada (unidad nº 101)".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 16 de febrero de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta número 26980, de fecha 19 de mayo de 2011, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Beatriz Moya Torres, en representación de la Comunidad de Propietarios Residencia La Cañada y seguido contra la empresa expedientada Anthony Thomas Sillitoe, titular del establecimiento Residencial La Cañada (unidad nº 101).

2º) El 16 de febrero de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 53/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Los hechos objeto de las infracciones traen causa de la reclamación efectuada por Dña. Beatriz Moya Torres, en representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial La Cañada, con número de Control 20079 y dentro del Plan Especial de Inspección de la oferta y explotación de unidades alojativas que se explotan como turísticas sin comunicación previa de inicio de actividad o careciendo de autorización, organizado por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

Al objeto de comprobar lo manifestado por la denunciante, se persona el Inspector en el apartamento identificado con el número 101 del referido complejo turístico, comprobándose que la misma estaba ocupada por una pareja de ciudadanos británicos, Srs. Thompson, que libre y voluntariamente proceden a rellenar el cuestionario que se le facilita a efectos de describir las condiciones de su estancia en la referida unidad alojativa, documento que figura en el expediente, quedando asimismo recogidas estas circunstancias en el acta de inspección nº 26980/2011, y de cuyas manifestaciones el inspector actuante refleja en el referido documento que la estancia de los mismos en dicho apartamento puede considerarse como un servicio de alojamiento turístico.

Estos hechos constatados por el inspector de turismo actuante, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las infracciones, dado el valor probatorio que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 6 de agosto.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que establece que la citada ley será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. Que ese mismo texto legal el artículo 73, referido a las personas responsables, establece: "Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley". Que como titular responsable de la explotación deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística requiere, la tenencia de libro de inspección y hoja de reclamaciones a disposición de los clientes. Que por otra parte, y con el fin de complementar el acta de inspección referenciada, el Jefe de Servicio de Inspección y Sanciones emitió informe exponiendo lo siguiente: que consultados los datos obrantes en el programa de información turística Turidata, referente al establecimiento de alojamiento denominado Apartamentos Residencial La Cañada, unidad nº 101, situado en la calle Cereta nº 2, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, se comprueba que no figura registrado como establecimiento turístico, siendo ofertado turísticamente sin disponer el titular del mismo Anthony Thomas Sillitoe de Libro de Inspección ni de Hojas de reclamaciones.

La carencia, por tanto de estos documentos, supone que no se garantice al usuario turístico aspectos tan fundamentales como seguridad, la calidad que recibe, el producto que se le oferta, el derecho a reclamar, etc., siendo estos hechos desconocidos por el usuario, que de buena fe confía en que los establecimientos que se ofertan cumplen las condiciones y requisitos exigidos en la normativa turística. De lo anteriormente expuesto debe concluirse que hay elementos probatorios suficientes en el expediente sancionador tramitado para acreditar los respectivos hechos infractores que se imputan al titular.

Respecto del primer hecho imputado el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, establece la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística, el libro de inspección, ya que este, proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en el mismo: como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita, e incluso, especificar aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar, que mediante dicho libro, se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento, deber que ha sido incumplido por el titular del establecimiento, por lo que no procede desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada.

Respecto del segundo hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas faciliten las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo a desvirtuar el segundo hecho infractor.

A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de las distintas circunstancias: en relación con la posición del infractor en el mercado al tratarse de establecimientos que ejerce la actividad de alojamiento turístico en Puerto del Carmen, en la modalidad extrahotelera en el término municipal de Tías, zona considerada eminentemente turística, la naturaleza de las infracciones que aun teniendo reconocida una tipificación de grave, no se encuadran dentro de las que causan un gran riesgo para el usuario turístico, no obstante, si repercute sobre la imagen turística de la isla, toda vez que la oferta turística incontrolada de apartamentos supone un deterioro para el sector productivo, al incrementarse las plazas alojativas en el mercado y causar una bajada de precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello menor beneficio. Los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos, toda vez que al no disponer el establecimiento de las hojas de reclamaciones se está vulnerando el medio de defensa reconocido al consumidor en la legislación especifica, y la carencia en el establecimiento del libro de inspección perjudica y dificulta la labor inspectora, la escasa trascendencia social de los hechos, así como la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y la no existencia de antecedentes del titular expedientado, constatado mediante consulta a los archivos correspondientes, procede disminuir las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 6.900,00 euros por cada hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 17 de mayo de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía trece mil ochocientos (13.800,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero.- Explotar turísticamente el apartamento Unidad-101 del Complejo Turístico denominado Apartamentos Residencial La Cañada, careciendo del libro de inspección de turismo.

Segundo.- Explotar turísticamente el apartamento Unidad nº 101 del establecimiento de alojamiento denominado Apartamentos Residencial La Cañada, careciendo de las hojas de reclamaciones.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48 de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Anthony Thomas Sillitoe, con N.I.E.: X7085376L, titular del establecimiento denominado Apartamento "Residencial La Cañada (Unidad nº 101)", sanción de multa por cuantía total de 13.800,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros. Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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