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BOC Nº 143. Lunes 23 de Julio de 2012 - 3754

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

3754 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de julio de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-143-3754. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 31/12 instruido a Francesco Fantoni, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Music Box".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 16 de marzo de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas y seguido contra la empresa expedientada Francesco Fantoni titular del establecimiento Music Box.

2º) El 16 de marzo de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 31/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Por lo que se refiere a los hechos infractores destacados, constan acreditados por el valor probatorio del Acta-Denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 5 de marzo de 2011.

El primero de estos hechos es el carecer de Libro de Inspección de Turismo, circunstancia verificada por el agente. Este hecho infractor no ha sido desvirtuado por la entidad mercantil expedientada, por lo que no le exoneran de la responsabilidad administrativa que le es imputable por contravenir lo establecido en el artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de un Libro de Inspección que deben tener a disposición de los Inspectores de Turismo, en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad, obligación que no ha sido cumplida por la entidad expedientada por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor.

Como segundo hecho infractor se destaca que el establecimiento carece de las preceptivas hojas de reclamaciones. La no disponibilidad de las referidas hojas de reclamaciones supone infracción a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como en el artículo 18.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, normativa en la que se establece que las empresas turísticas vienen obligadas a tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes, estando obligada la persona encargada del mismo a facilitar dichas hojas al usuario turístico que lo solicite y a darle, además, las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación, por lo que se debe considerar que el no disponer de las mismas, significa el no facilitar uno de los medios de defensa necesarios para protegerse ante las deficiencias en la prestación de las actividades o servicios turísticos.

Como tercer hecho infractor se comprueba el no anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, las relaciones de servicios y precios aplicados, lo que se considera incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del mencionado Decreto 90/2010, de 22 de julio, que establece la obligatoriedad de que en los establecimientos de restauración se deberá dar la máxima publicidad a los precios de los servicios que se ofrezcan y deberán exhibirlos de manera que permita su lectura sin dificultad.

En aplicación del principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como lo establecido para su graduación en el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se ha considerado la situación del establecimiento Bar Cafetería Music Box en zona turística, la inexistencia de repercusión social del hecho, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, así como la falta de intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, criterios por los que se ha aplicado el artículo 76.18 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, considerando la infracción como leve. No obstante lo cual, comprobada la existencia de antecedentes, al constatarse que existe el procedimiento sancionador numerado con el expediente 90/2011, con Resolución notificada el 6 de octubre de 2011, por el cual se le ha sancionado por carecer de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y cartel anunciador de estas últimas, como consecuencia de los hechos recogidos en el Acta de Inspección no 26053, de 30 de junio de 2010, a pesar de lo cual y de los hechos evidenciados, no se ha subsanado la carencia de la documentación turística reseñada, libro de inspección y hojas de reclamaciones, criterio que se ha de valorar y por el que no procede atenuar las sanciones propuestas inicialmente.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 15 de mayo de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía cuatrocientos sesenta y cinco (465,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: ciento sesenta y cinco (165,00) euros.

Hecho segundo: ciento sesenta y cinco (165,00) euros.

Hecho tercero: ciento treinta y cinco (135,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero.- Carecer en el establecimiento del libro de inspección, según Acta-Denuncia de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

Segundo.- Carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias, según Acta Denuncia de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

Tercero.- Carecer de la Lista de Precios visible y autorizada, según Acta- Denuncia de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 18 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30 de julio). Hecho tercero: artículo 11 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30.7.10).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5.1.10). Hecho tercero: artículo 77.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 18.2.C).f) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Francesco Fantoni, con N.I.E.: Y1064342P, titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Music Box" sanción de multa por cuantía total de 465,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: ciento sesenta y cinco (165,00) euros. Hecho segundo: ciento sesenta y cinco (165,00) euros. Hecho tercero: ciento treinta y cinco (135,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

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