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BOC Nº 132. Viernes 6 de Julio de 2012 - 3486

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

3486 EDICTO de 7 de mayo de 2012, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000008/2012.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dña. Irma Nanci Yauricasa Soldevilla y D. Jaime Joel Vasquez Bravo.

Se adoptan las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija de 12 años de edad, llamada Yarhum Romila Vasquez Yauricasa, a su madre Dña. Irma Nanci Yauricasa Soldevilla, ejerciéndose la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores; esto supone, que los padres deben decidir de común acuerdo y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artº. 156, párrafo 2º del Código Civil, las cuestiones no rutinarias y habituales de los menores, tales como la elección o el cambio de centro escolar, cambio de residencia que implique apartar a la menor de su entorno habitual o influya en la relación con el otro progenitor no custodio, el sometimiento a tratamientos médicos importantes, tales como ortodoncia, rehabilitación, quirúrgicos, psicológicos ... fuera de las asistencias médicas puntuales, asistencia a campamentos o viajes escolares ...

Ambos deberán estar al corriente de cualquier información relativa a la menor, de tal forma que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones de tutores, fiestas escolares, notas, sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (historia clínica, ingreso hospitalario, tratamiento prescrito y cualquier circunstancia relativa a la salud de los menores) y ello a pesar de que la guarda y custodia se atribuya a un solo progenitor.

La guarda y custodia en exclusiva comporta estar en compañía y al cuidado del menor en la atención diaria e incluye adoptar decisiones rutinarias y habituales, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por la autoridad sanitaria, actividades de ocio, como ir a fiestas de cumpleaños y realizar actividades, que no supongan riesgo para el menor o que perturben el régimen de comunicación con el otro progenitor no custodio.

2º.- Dada la edad de la menor, no se establece ningún régimen de visitas, de tal manera, que tanto la hija como su padre podrán relacionarse de manera amplia, respetando en todo caso, las obligaciones de dicha menor referente a los estudios u otra circunstancia importante para esta.

3º.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad Brian Jesús, de 13 años de edad, en la cantidad de 150 euros al mes, la cual deberá ser ingresada por el padre D. Jaime Joel Vasquez Bravo, en la cuenta bancaria que designe la actora en los primeros cinco días del mes, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de estadística. El pago se realizará mediante el ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo a este juzgado en los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Igualmente sufragará el padre el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, los gastos de estudios, enfermedad no cubierta por la Seguridad Social, eventos sociales como la Primera Comunión, siempre que se acrediten suficientemente por la parte solicitante, se adecue al nivel de ingresos de los progenitores, sea consensuado por ambos progenitores y en su defecto se autorice judicialmente.

La pensión de alimentos comprende los gastos ordinarios, entendiendo por tales, los de manutención, vestido y calzado, enseñanza, uniforme, excursiones escolares en una jornada de duración, comedor escolar, transporte escolar, cuotas de centro escolar relativas a la asociación de padres, gastos médicos y de farmacia por enfermedad común y habituales cubiertos por la Seguridad Social.

Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias o similares, plantillas, prótesis auditivas y ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora- que no están cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración, clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, actos religiosos como bautizo, primera comunión, confirmación, actividades extraescolares) así como, cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad.

Tales gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.

Notifíquese a las partes y comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos de su inscripción como anotación marginal a la de matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación ante este juzgado y del que deberá conocer la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Jaime Joel Vasquez Bravo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2012.- El/la Secretario Judicial.

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