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BOC Nº 126. Jueves 28 de Junio de 2012 - 3346

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad

3346 DECRETO 57/2012, de 20 de junio, por el que se modifican los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, aprobados en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por el Decreto 196/2010, de 27 de octubre, para la contratación de obras, suministros y servicios por procedimientos abierto y negociado con y sin publicidad, y para la contratación de suministros de cuantía indeterminada mediante Acuerdo Marco con procedimiento abierto, modificado por el Decreto 92/2011, de 27 de abril.

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BOC-A-2012-126-3346. Firma electrónica-Descargar

El Decreto 196/2010, de 27 de octubre, aprueba los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para la contratación de obras, suministros y servicios por procedimientos abierto y negociado con y sin publicidad, y para la contratación de suministros de cuantía indeterminada mediante acuerdo marco con procedimiento abierto.

Mediante Decreto 92/2011, de 27 de abril, se modificaron los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares aprobados por el Decreto 196/2010, de 27 de octubre, para adaptarlos a las modificaciones introducidas en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, por la Disposición Final Decimosexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Las cláusulas de dichos pliegos sobre el abono del precio al contratista en los contratos de suministros no prevén ninguna singularidad respecto al abono del precio de los contratos de tracto sucesivo, estipulando con carácter general lo siguiente:

"El contratista tendrá derecho al abono de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración ... El pago se realizará contra factura, expedida de acuerdo con la normativa vigente, debidamente conformada por la Unidad que reciba el trabajo o, en su caso, por el designado como responsable del contrato.

La Administración deberá abonar el importe de las facturas dentro del plazo establecido en el artículo 200.4 de la LCSP, en relación con la disposición transitoria octava de dicha ley, según redacción dada por el artículo tercero de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

En términos similares se expresan las cláusulas equivalentes en los pliegos tipo para contratos de servicios.

En consecuencia, en la redacción actual de los pliegos tipo aprobados para los citados contratos, sean de tracto único o de tracto sucesivo, el abono del precio contractual requiere en todo caso, no sólo la presentación de las correspondientes facturas, sino también que los bienes suministrados estén formalmente recibidos, o que los servicios prestados cuenten con el previo informe favorable o conformidad de quien supervisa la correcta ejecución del contrato.

Teniendo en cuenta que el responsable de supervisar la correcta ejecución del suministro o servicio realiza dicha supervisión con posterioridad al momento en que el contratista entrega la factura, ese intervalo de tiempo puede retrasar considerablemente el plazo para hacer efectivo el pago del precio, retraso que en los contratos de tracto sucesivo se podrá producir reiteradamente, dado que el pago de su precio se realiza fraccionadamente en pagos periódicos sucesivos.

Sin embargo, la actual redacción del artículo 216.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre establece expresamente la siguiente especialidad para el pago de los contratos de tracto sucesivo: "El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial mediante abonos a cuenta, o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado", sin que este precepto, ni ningún otro del TRLCSP, relacione el pago parcial con el requisito de la comprobación previa de la buena ejecución por parte del contratista, sino que tan sólo lo condiciona a lo establecido en su artículo 216.1 respecto al pago del precio: "El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido". A mayor abundamiento, el artículo 307.1 del TRLCSP, al referirse concretamente al cumplimiento de los contratos de servicios, dispone lo siguiente: "La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho". Es decir, el legislador parte de la base de que el pago del precio no requiere necesariamente la previa comprobación de la correcta ejecución del objeto del contrato, pudiendo ésta realizarse en el momento posterior de la recepción, con la posibilidad de exigir en ese posterior momento la devolución del precio ya abonado.

Por último, los preceptos transcritos se complementan con lo dispuesto en el artículo 25.1 del mismo Texto Refundido, en el que, partiendo del principio contractual de libertad de pactos, establece que "en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración". De acuerdo con esta previsión, nada impide que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir los contratos de suministros y de servicios se puedan incluir cláusulas que estipulen que, en los contratos de tracto sucesivo, el abono del precio se realice en el momento de los vencimientos periódicos, sin necesidad de que previamente los bienes suministrados o los servicios prestados estén formalmente recibidos por la Administración, ni de que se haya emitido el previo informe de conformidad del supervisor de la correcta ejecución del contrato, siempre que se haga constar expresamente que estos abonos parciales no implican que la Administración haya aceptado la correcta ejecución de la prestación realizada durante el período a que se refiera el pago, y se prevea, también de forma expresa en los pliegos, la posibilidad de regularizar posteriormente, en su caso, los pagos realizados, bien en los siguientes pagos parciales o bien en la liquidación final, previendo igualmente que, si en el momento de realizar la recepción definitiva del objeto contractual se constatara el cumplimiento defectuoso de las prestaciones realizadas, se puedan imponer al contratista las penalizaciones que en el propio pliego se hayan previsto al efecto. De acuerdo con los preceptos citados, tal estipulación no solo no contraviene el ordenamiento jurídico, sino que, con la finalidad de agilizar el procedimiento de pago del precio, tiene pleno respaldo en los principios de buena administración a que alude el artículo 25.1 del TRLCSP.

Al margen de las anteriores consideraciones, la experiencia proporcionada por la utilización de los pliegos tipo desde su última aprobación, aconseja modificar o actualizar determinadas cláusulas para facilitar su utilización y adecuar determinados términos al actual TRLCSP, actualizaciones o mejoras que se recogen de forma diferenciada en el anexo II del presente decreto.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la posibilidad de establecer pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga, está expresamente recogida en el artículo 115.4 del TRLCSP, corresponde al Gobierno la competencia para la aprobación y modificación de los pliegos tipo a utilizar en la contratación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la competencia que le atribuye el Decreto 252/1993, de 24 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de junio de 2012,

D I S P O N G O:

Primero.- Modificar los pliegos tipo aprobados por Decreto 196/2010, de 27 de octubre, en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para la contratación de obras, suministros y servicios por procedimientos abierto y negociado con y sin publicidad, y para la contratación de suministros de cuantía indeterminada mediante acuerdo marco con procedimiento abierto, modificado por el Decreto 92/2011, de 27 de abril, en los términos siguientes:

1. Incluir las cláusulas opcionales que se relacionan en el anexo I.

2. Modificar la redacción de las cláusulas que se relacionan en anexo II, quedando redactadas en los términos que se expresan en el mismo.

Segundo.- Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se aparten sustancialmente del contenido de alguna de las cláusulas de los pliegos tipo que ahora se modifican requerirán el informe del Servicio Jurídico.

Tercero.- La modificación de los pliegos tipo será de aplicación a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Cuarto.- Las referencias contenidas en los pliegos tipo respecto a plazos, cuantías, porcentajes, y citas de normativa actualmente vigente, quedarán automáticamente actualizadas cuando sean modificadas por disposiciones posteriores.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD,

Javier González Ortiz.

Ver anexo en las páginas 12140-12148 del documento Descargar

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