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BOC Nº 099. Lunes 21 de Mayo de 2012 - 2593

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

2593 ANUNCIO de 10 de mayo de 2012, sobre notificación del Decreto de 12 de marzo de 2012, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40150-M-2011.

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BOC-A-2012-099-2593. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 10 de mayo de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 12 de marzo de 2012, resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40150-M-2011.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 12 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40150-M-2011.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por Dña. Andrea Camacho Cardona, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 9 de mayo de 2011 recaída en el expediente de referencia TF-40150-M-2011, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 19 de enero de 2011, 17:24, por agente de fiscalización de Tranvía de Tenerife se formuló denuncia contra: Dña. Andrea Camacho Cardona por viajar con título de transporte sin acreditación.

Segundo.- Que el día: 30 de marzo de 2011 se publicó la resolución de inicio del expediente nº TF-40150-M-2011 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2011/065.

Tercero.- Que por la expedientada no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Cuarto.- Que por el Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 9 de mayo de 2011 que venía a sancionar a: Dña. Andrea Camacho Cardona con multa que ascendía a: 40,00 euros, por infracción de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (L.S.F.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artículos: 90.2.e) L.S.F.; 293.1.11 ROTT y en base al artículo 295.1 ROTT.

Quinto.- Siendo notificada la citada Resolución sancionadora a la interesada en fecha el citado Decreto resolutorio del recurso de alzada a la entidad mercantil interesada en fecha.

Sexto.- Que con fecha: 1 de julio de 2011, Dña. Andrea Camacho Cardona interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: al comprar por primera vez sus bonos mensuales en una máquina expendedora, leyó el formulario y puso el D.N.I. suyo en ambos pensando que se trataba de una información en caso de robo. Al pedirles el revisor el D.N.I. con el bono estaba el número del D.N.I. de su marido. El revisor les explicó que al ser un error podían cambiarlo en la oficina y así lo hicieron, pero de todas formas ya estaba puesta la multa y no podían quitarla. Les dijeron que presentaran una reclamación y esperaran a la llegada de la carta del Ayuntamiento. Presentó el bono que le canjearon y la reclamación de la que nunca recibieron respuesta alguna. No pudo abonar en el plazo estipulado y cuando fue a abonarla no le recibieron el dinero, aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples copias de: reclamación formulada por la interesada en las oficinas de Tranvía Tenerife el 23 de febrero de 2011, exponiendo los motivos enunciados y del bono mensual con fecha de validez desde 21 de enero de 2011 hasta 21 de febrero de 2011.

Séptimo.- A la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por la interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 3 de febrero de 2012, en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos: el día 19 de enero de 2011 a las 17:24 horas en la estación de Hospital vía 1, se baja una usuaria del tranvía 105, ya que tras solicitarle su título de viaje, muestra un abono mensual con un D.N.I. que no corresponde con el de su persona. Debido a que vulnera el reglamento, se emite denuncia, con código nº 01903724. Cabe señalar que el abono mensual mostrado por el usuario es el nº guía 296101, aportando, en anexo al informe emitido, copias simples copias de: reclamación formulada por la interesada en las oficinas de Tranvía Tenerife el 23 de febrero de 2011, exponiendo los motivos enunciados, contestación a esa reclamación por el Director Comercial de Tranvía Tenerife de fecha 11 de marzo de 2011 y del bono mensual con fecha de validez desde 21 de enero de 2011 hasta 21 de febrero de 2011; igualmente, fue remitido el citado informe a la interesada, concediéndole un plazo de audiencia, a efectos de que pudiera presentar las alegaciones y pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección en que se practicó con efectividad la notificación de la resolución sancionadora de dicho expediente, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente en horas de reparto 16 de febrero de 2012" y "ausente en horas de reparto 17 de febrero de 2012", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias a la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

II) A tenor de lo preceptuado en el artículo 90.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario "Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente."

Añadiendo, el artículo 33 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 120, de 17 de junio de 2010 que "constituyen infracciones todas aquellas conductas incluidas tanto en el título séptimo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, como los artículos 293, 294 y 295 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En este sentido, el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone: "Queda prohibido a los usuarios del ferrocarril: viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable."

A mayor abundamiento, el Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 120, de 17 de junio de 2010, establece en su artículo 18: "el Cuadro de Tarifas vigente, con los precios y condiciones de utilización de los diferentes billetes y títulos de transporte, se expondrá completo de forma bien visible en todas las estaciones y paradas".

III) Figurando la información sobre la obligación de consignar el número del D.N.I. en el bono mensual para su correcta validación, no solo en el propio bono de transporte, donde, aunque no sea de fácil lectura por la tipografía y colores empleados, no puede afirmarse que resulte totalmente ilegible. Además esa información consta en los paneles informativos ubicados en cada una de las estaciones del tranvía y también se ofrece periódicamente por la megafonía instalada en las estaciones del tranvía.

Ello es así, porque, tal como se constata en el mismo título, el bono mensual es un bono personal e intransferible, y como tal, debe ir identificados con el D.N.I. de su titular; en este sentido, a "contrario sensu", el artículo 27, segundo párrafo del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife: "Salvo en el caso de los billetes o títulos de transporte personales e intransferibles, con un único título de transporte podrá viajar más de un viajero, siempre y cuando el número de validaciones sea equivalente al número de viajeros".

IV) Añadiendo el artículo 295.1 del mismo Reglamento que "Se sancionará con multa de 5.000 a 86.000 pesetas ... el incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquel no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo."

V) Teniendo en cuenta que, según consta en el boletín de denuncia, formulado por agente de fiscalización del Metropolitano de Tenerife, que, de conformidad con el artículo 86.5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y 34 del Reglamento de Servicio del Metro Ligero en Tenerife, tienen la condición de agentes de la autoridad, Dña. Andrea Camacho Cardona, viajaba con su bono mensual durante su trayecto en el tranvía el 19 de enero de 2011, sin haber señalado su D.N.I. en el mismo, figurando otro distinto; sin que las argumentaciones de la recurrente desvirtuaran la presunción de veracidad de los hechos infractores recogidos en la referida denuncia (artículos 46.4 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

VI) Dado que es responsabilidad del interesado como usuario del tranvía, tal comprobación previa a la utilización del título de transporte en que se pretende amparar, tal como dispone el artículo 293. 2 y 3 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al establecer que "Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen los agentes ferroviarios en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista de instalaciones y coches" y que "Deberán respetarse por los usuarios las obligaciones establecidas en los reglamentos de utilización y en los contratos-tipo de transporte ferroviario que, en su caso, aprueba la Administración".

VII) Determinando el artículo 27 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, que "Todo viajero, habrá de estar provisto de un billete o de un título de transporte vigente que, al entrar en el vehículo y antes de iniciar el viaje, incluso en los transbordos con otros medios de transporte, deberá haber validado en las máquinas automáticas instaladas para ello en el vehículo, sin lo cual carecerá de validez ... Durante todo el viaje y hasta llegar a la estación o parada de destino, el viajero deberá conservar el billete o título de transporte a disposición de cualquier agente del operador de Metro Ligero que pudiera solicitárselo.

Los viajeros que viajen sin billete o título de transporte válido, así como aquellos que no hayan validado el billete en condiciones establecidas en este artículo, serán sancionados conforme a lo establecido en el presente Reglamento".

Añadiendo el artículo 28 del mismo Reglamento que: "El viajero deberá, en el momento de su adquisición, comprobar que el billete de transporte adquirido o el título de transporte es el adecuado y, en su caso, que el cambio monetario recibido es correcto."

VIII) Tampoco modifica la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada la ignorancia, alegada por la interesada, del error al omitir la consignación del D.N.I. en el título correspondiente, hasta que fue comprobado por el agente, dado que es de la exclusiva responsabilidad del usuario realizar tal comprobación antes de la inserción del titulo en la validadora, a tenor de lo expuesto anteriormente.

Sin que lo expuesto por la interesada desvirtué la presunción de veracidad iuris tantum de los hechos relatados por el agente actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 86.5 y 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; ni constituya causa alguna de inimputabilidad previstas en el artº. 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por las razones ya expuestas.

IX) Finalmente, debe aclararse que la tipificación de la infracción denunciada se encuentra en los preceptos notificados de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que son en los que se basa la procedencia de la sanción, establecidos, además, en el Reglamento del Servicio de Metro Ligero en Tenerife.

En consecuencia, al resultar acreditada la comisión de la infracción objeto de este expediente, consistente en viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable, hechos que permanecen inalterados y resultan probados; al haberse hecho efectiva la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción denunciada en la resolución sancionadora impugnada, procede su confirmación, al haber sido dictada conforme a Derecho.

X) Constituyendo el hecho denunciado una infracción leve a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 90.2.e) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, en relación con el artículo 293.1.11 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y baremo sancionador consignado en el artículo 33 del Reglamento del Servicio del Metro Ligero en Tenerife, correspondiendo una sanción que asciende a cuatrocientos (400) euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 295.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción media de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 295.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículos 295.5 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 93 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido. Constituyendo la citada infracción un incumplimiento de deber inherente a la condición de usuario del metro ligero, exigido en la normativa citada, previniéndose, con su sanción, el fraude implícito en el hecho de viajar sin título de transporte o con título insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable.

XI) Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de su condición de usuario del metro ligero y en la diligencia debida en su actuación.

XII) Teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que la información sobre la obligación de consignar el número del D.N.I. en el bono mensual para su correcta validación, no solo se ofrece en el mismo bono de transporte, aunque no sea de fácil lectura por la tipografía y colores empleados (sin que pueda afirmarse que resulte totalmente ilegible), sino que, además, consta tanto en los paneles informativos ubicados en cada una de las estaciones del tranvía como se ofrece, periódicamente, en la megafonía instalada en cada estación del tranvía.

XIII) No obstante lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta a efectos de graduación de la sanción propuesta, que la mera omisión de la consignación de dicho dato en el bono, no implica necesariamente la concurrencia de intención defraudadora en la usuaria, sobre todo si se tiene en cuenta que tal bono mensual es el que mayor importe de dinero exige abonar al mismo, constituyendo por tanto un mero defecto formal en la validación del título.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por: Dña. Andrea Camacho Cardona, modificando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad, de fecha 9 de mayo de 2011, en el sentido de rebajar la cuantía de la sanción impuesta a cuarenta (40) euros.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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