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BOC Nº 099. Lunes 21 de Mayo de 2012 - 2577

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

2577 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 9 de mayo de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-099-2577. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 255/11 instruido a Stephenie Dunn, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Apartamento Altamira (apto. 619)".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 26 de octubre de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones:

2º) El 26 de octubre de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 255/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 21 de marzo de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de trece mil ochocientos (13.800,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

3º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:

Primero: explotar turísticamente el apartamento nº 619 del complejo denominado Altamira careciendo del Libro de Inspección de Turismo.

Segundo: explotar turísticamente el apartamento nº 619 del complejo denominado Altamira, careciendo de las hojas de reclamaciones.

Los hechos anteriormente reseñados se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 28 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. En primer lugar, como cuestión previa, manifestar que examinado el expediente de referencia, no consta, al formular la presente Resolución sancionadora, que el/la titular consignado/a haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por la Resolución de iniciación notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 26, de fecha 7 de febrero de 2012, procediéndose a realizar la presente Resolución sancionadora en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96), el cual dispone que en la comunicación que se dirija a los interesados se les advertirá que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de inicio del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 11.2 del presente Decreto, la misma podrá considerarse Propuesta de Resolución.

El presente expediente sancionador se ha iniciado conforme al Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), que reconoce en su artículo 9.1.b) la iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos tipificados como infracción turística. En este sentido, se ha constatado por la Inspección de Turismo la existencia del anuncio que figura en la página web JR Properties Tenerife referente al apartamento nº 619 del complejo denominado Altamira, en Urbanización El Beril, en Playa de Las Américas del municipio de Adeje, que constituye una prueba notoria y directa de que dicho apartamento se oferta en alquiler mediante precio de 330 libras por semana, indicando su situación geográfica en un entorno turístico, actividades de ocio que puedan realizar sus ocupantes durante su estancia, los servicios que ofrece el citado apartamento, así como las condiciones de reserva, datos todos ellos que revelan que el indicado apartamento se explota turísticamente. Así se define en el artículo 31.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que establece que "Se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada".

No se trata, por tanto, de una simple publicidad de un producto que se pueda adquirir en tiendas o a través de internet, sino de la puesta en marcha de una actividad turística cuyo inicio requiere la tenencia de una documentación turística, como es el libro de inspección de turismo y las hojas de reclamaciones, con independencia de que hayan tenido o no clientes.

Como consecuencia de la mencionada oferta publicitada en internet, se efectuó consulta sobre los datos obrantes en el programa de información turística Turidata relativos al complejo de apartamentos Altamira, Urbanización El Beril, en Playa de Las Américas, comprobándose que ninguno de los apartamentos de dicho complejo figura registrado como establecimiento turístico, incluido el apartamento nº 619, lo que desvela que el mismo carece de documentación turística, esto es, de libro de inspección de turismo y de las hojas de reclamaciones.

En cuanto a la responsabilidad del expedientado, el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que la citada Ley será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. En consonancia con ello, el artículo 73 de dicha Ley, referido a las personas responsables establece que: "Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley". Así pues, el titular responsable de la explotación turística deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística impone y, por consiguiente, ha de responder por no tener el libro de inspección de turismo y las hojas de reclamaciones a disposición del inspector de turismo y de sus clientes, respectivamente, desprendiéndose de todo ello los hechos infractores concretos y determinados en los artículos 76.9 y 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

En relación con el primero de los hechos infractores imputados, el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y, más detalladamente, el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), refleja la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el libro de inspección, ya que este proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en la misma como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita e incluso detallar en el mismo aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar que mediante dicho libro se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento.

En cuanto al segundo de los hechos infractores imputados, debe tenerse en cuenta que la función de las hojas de reclamaciones consiste en dar a conocer a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada.

La carencia por tanto de estos documentos supone que no se le garanticen al usuario turístico aspectos tan fundamentales como seguridad, la calidad que recibe, el producto que se le oferta, el derecho a reclamar, etc., siendo esto además desconocido por el usuario que de buena fe confía en que los establecimientos que se ofertan cumplen las condiciones y requisitos exigidos en la normativa turística.

En la imposición de las sanciones se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, tales como la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en Playa de Las Américas, zona eminentemente turística del municipio de Adeje, en el que se ejerce la actividad turística de alojamiento en la modalidad extrahotelera de apartamento; la repercusión sobre la imagen turística, ya que la zona turística en la que se encuentra el apartamento de referencia no puede permitirse una actividad que se mueva fuera del marco legal que afecte a una industria tan importante porque la imagen que se proyecta fuera del archipiélago canario, ni es limpia, ni es sólida y crea incertidumbre, al dejar al usuario turístico desprovisto de la garantía que supone el control en el funcionamiento de la actividad turística por parte de la Administración. Además se ha tenido en cuenta el criterio de las repercusiones para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado implica una bajada de los precios del producto turístico, con el consiguiente perjuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio.

No obstante lo expuesto, a la hora de considerar las cuantías de las sanciones propuestas, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de la carencia de antecedentes, no existiendo constancia de que se hayan instruido expedientes por los mismos hechos infractores, a los efectos de minorar las mismas.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley de 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Stephenie Dunn, con N.I.E. X5538723R, titular del establecimiento denominado Apartamento "Altamira (apto. 619)", sanción de multa por cuantía total de 13.800,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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