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BOC-A-2012-084-2243.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 113/11 instruido a Lighthouse Enterprise, S.L., titular de la explotación Turística del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Aqua Ocean Club".
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 2 de diciembre de 2011.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta número 27135, de fecha 4 de agosto de 2011 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Daniel Robaina Rodríguez y seguido contra la empresa expedientada Lighthouse Enterprise, S.L., titular del establecimiento Aqua Ocean Club.
2º) El 2 de diciembre de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 113/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
En la Resolución de inicio dictada el pasado día 2 de diciembre de 2011, se consideró el hecho infractor destacado con el grado de leve, a tenor de lo que se ha comprobado a partir de los hechos destacados en el Acta de Inspección número 027135, de fecha 4 de agosto de 2011, el no haber tramitado las hojas de reclamaciones dentro del plazo establecido en la normativa de aplicación, con incumplimiento de lo recogido en el artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio (BOC nº 88, de 22.7.96), por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las mismas, que determina en su literalidad: en el plazo de un mes a contar del día de la reclamación, el establecimiento o empresa objeto de la reclamación remitirá la copia color azul de las hojas de reclamaciones a la Consejería competente en materia de turismo, conservando en su poder el ejemplar de color rosa. Se ha demostrado, por los datos obrantes en el expediente, que no se ha cumplido con el precepto del trámite descrito, circunstancia que ha supuesto la responsabilidad administrativa del establecimiento, sin que proceda desvirtuar el hecho infractor.
En la aplicación de las sanción, es de significar que el hecho descrito está tipificado como infracción grave en la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, pero que en aplicación del artículo 77.8 del mismo texto legal y considerando la falta de intencionalidad y naturaleza de la infracción, se ha tipificado en la Resolución de inicio como infracción leve.
Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren en concreto sobre el establecimiento Aqua Ocean Club, esto es, la ubicación del mismo en zona eminentemente turística, la ausencia de antecedentes comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes y aplicación de lo recogido en el artº. 79.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para su graduación, concretamente la inexistencia de repercusión social de los hechos, al no constar que haya trascendido a los medios de comunicación escritos o hablados, el que se haya producido la ausencia de intencionalidad especulativa, la no reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, comprobada esta en los archivos correspondientes, así como la posición del infractor en el mercado y su ubicación, se propone disminuir el importe de la sanción, proporcionándola al grado de comisión de la misma, estableciéndose en el mínimo de las previstas conforme a su calificación.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 27 de febrero de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía noventa (90,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS:
Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:
No tramitar las hojas de reclamaciones números 11686, 11688, 11689, y 00696 en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.
Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
Tipificación: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5.1.10) en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09) vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determinan la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),
R E S U E L V O:
Imponer a "Lighthouse Enterprise, S.L.", con C.I.F. 1335778216, titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Aqua Ocean Club" sanción de multa por cuantía total de 90,00 euros.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el limo Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
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