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BOC Nº 084. Lunes 30 de Abril de 2012 - 2224

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

2224 DECRETO 53/2012, de 17 de abril, del Presidente, por el que se determina la organización y el funcionamiento del Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual y se crea el correspondiente fichero de datos.

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BOC-A-2012-084-2224. Firma electrónica-Descargar

El Decreto 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual (BOC nº 139, de 16.7.10), crea el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, delimitando, entre otros aspectos, su objeto, actos inscribibles y acceso al mismo, Por lo que respecta a la regulación de la organización y funcionamiento del citado Registro, el Decreto la remite al titular del departamento competente en materia de comunicación audiovisual (artículo 32).

El presente Decreto da cumplimiento a esta previsión con el fin de poner en funcionamiento el citado Registro.

El Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, debe cumplir una doble finalidad: por una parte, facilitar el ejercicio de las competencias administrativas en esta materia, ofreciendo una información ordenada y sistematizada de quienes prestan estos servicios y, por otra, permitir el acceso de los ciudadanos a esta información. De este modo, se dota al sector de un instrumento eficaz que facilita la transparencia.

La puesta en funcionamiento de este Registro, implica la necesidad de crear un fichero de datos de carácter personal, puesto que el mismo contendrá datos de personas físicas, debiendo, por tanto, darse cumplimiento a las normas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal, contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en sus normas de desarrollo y en el Decreto territorial 5/2006, de 27 de enero, que regula los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma. Por todo ello, se ha considerado oportuno que el presente Decreto, cumpla también con este objetivo, de acuerdo con las normas y procedimientos específicos aplicables.

Por último, hay que tener en cuenta que la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que es legislación básica en esta materia (Disposición Final Sexta de la misma), crea el Registro estatal de prestadores de servicio de comunicación audiovisual (artículo 33.3), estableciendo la necesidad de coordinación del mismo con los registros autonómicos. A tal efecto, el artículo 31 del Decreto 80/2010, obliga a dar traslado al Registro estatal de todas las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro Canario.

En su virtud, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Presidencia del Gobierno en materia de Comunicación Audiovisual, según su Reglamento Orgánico (artículos 5.1 y 7), aprobado por Decreto 27/2012, de 30 de marzo (BOC nº 75, de 17.4.12),

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la organización y las normas de funcionamiento del Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, creado por el Decreto 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual, para su puesta en funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 2.- Contenido y adscripción orgánica del Registro.

1. El Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, contendrá las inscripciones relativas a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan la condición de prestadores de servicio de comunicación audiovisual según la definición contenida en la normativa básica, cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Así mismo, deberán inscribirse en el citado Registro, las personas físicas o jurídicas que, según la normativa básica, sean titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual a las que se refiere el párrafo anterior, debiendo hacer constar su porcentaje de participación en el capital de las mismas.

3. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, que presten servicios de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, para atender necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, deberán inscribirse en el Registro a los efectos señalados en el artículo 21 del Decreto 80/2010, y en la forma prevista en el presente Decreto.

4. El Registro Canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, dependerá orgánica y funcionalmente de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, que velará por su correcto funcionamiento.

Artículo 3.- Organización y Estructura del Registro.

1. El Registro se organizará en dos secciones con el contenido siguiente:

Sección General.- En la que se inscribirán todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de participaciones significativas en los mismos, a los que se refiere el artículo anterior en sus apartados 1 y 2.

Sección Especial.- En la que se inscribirán los prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

2. Las secciones se organizarán en folios, correspondiendo cada uno a un prestador de servicio y en él se inscribirán todas las anotaciones relativas al mismo. Los folios estarán debidamente numerados.

3. A cada prestador de servicio de comunicación audiovisual, se le asignará un número de inscripción que incluirá necesariamente un dígito en letra, indicativo de las Sección General (G) o Especial (E) en que se inscriba, seguido de los dígitos correspondientes al número del folio en el que se practique su inscripción. Terminará con dos dígitos indicativos del año en que se practique la inscripción de alta en el Registro.

Artículo 4.- Inscripción de alta.

1. La inscripción de alta en el Registro se realizará de oficio por la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación previa o de la formalización del otorgamiento de la licencia correspondiente.

2. En la inscripción de alta constarán los siguientes datos:

A.- Datos del prestador del servicio:

a) Datos de identificación: nombre y apellidos, en el caso de personas físicas, o la denominación o razón social, en el caso de personas jurídicas. Número de identificación fiscal.

b) Representante legal. Nombre y apellidos.

c) Domicilio social o profesional a efectos de notificaciones.

d) Titulares de participaciones significativas en el capital, en su caso, con los siguientes datos: nombres y apellidos, razón social o denominación. Número de identificación fiscal. Porcentaje de participación directa o indirecta.

e) Vinculaciones con otras empresas de comunicación audiovisual.

B.- Datos relativos al servicio de comunicación audiovisual que se presta:

a) Título habilitante: Licencia o comunicación previa.

b) Fecha de formalización del otorgamiento de la licencia o de entrada de la comunicación previa.

c) Datos de la emisora: Domicilio o emplazamiento. Denominación comercial. Condición Pública o privada. Servicio: Radio, televisión u otros. Localidad/Ámbito Frecuencia/múltiple.

d) Comunicación de emisiones en cadena.

3. El contenido de las inscripciones serán fiel reproducción o reflejo de la información que conste en documentos fehacientes que estarán incorporados a los expedientes administrativos que se custodien en la unidad de la que dependa el Registro.

Artículo 5.- Modificación de los datos inscritos y cancelación de la inscripción.

1. Practicada la inscripción de alta, se harán constar en el Registro, mediante anotación o inscripción complementaria, cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con el prestador como en relación con el servicio que presta.

2. Obligatoriamente se inscribirán en el Registro la transmisión, prórroga y extinción de la licencia.

3. El prestador del servicio está obligado a comunicar al Registro cualquier modificación de los datos inscritos, en plazo de máximo de un mes a contar desde que se produzca el hecho o circunstancia de la que trae causa la modificación, acompañada de la documentación acreditativa que proceda. Esta comunicación se hará según el modelo normalizado que figura como anexo I. De no ser suficiente la documentación aportada, el responsable del Registro hará el correspondiente requerimiento para que se complete en el plazo de diez días.

4. Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del órgano competente de la Administración Pública Canaria, la inscripción de la modificación se practicará de oficio.

5. La inscripción registral de un prestador de servicios se cancelará cuando se extinga su habilitación por cualquiera de las causas previstas en el Ley. Esta cancelación se practicará de oficio al concluir el procedimiento administrativo correspondiente. En la inscripción de cancelación se dejará constancia de la causa que la motiva y fecha de la misma.

6. En el caso de servicios que se prestan previa comunicación, la cancelación se producirá cuando se tenga constancia de la extinción de la personalidad del prestador o este comunique el cese de la actividad. En la inscripción de cancelación se hará constar la causa y la fecha de la misma.

Artículo 6.- Otros datos a inscribir en el Registro.

En el Registro se harán constar de oficio, mediante anotación o inscripción complementaria, las resoluciones firmes por las que se imponga cualquier sanción de acuerdo con el Título VI de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, así como cualquier incidencia que sea relevante en relación con el cumplimiento de los derechos y deberes inherentes a la misma En especial, se hará constar el cese de las emisiones o la clausura provisional de equipos e instalaciones.

Artículo 7.- Obligaciones específicas de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tengan la consideración legal de entidades privadas sin ánimo lucro.

1. Las entidades a las que se refiere el presente artículo, serán inscritas en la "Sección Especial" del Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. La inscripción de alta y posteriores, contendrán los datos a los que se refieren los artículos anteriores que sean compatibles con la naturaleza de estas entidades.

2. En el primer trimestre de cada año, las entidades a las que se refiere el presente artículo, están obligadas a remitir a la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, la memoria económica a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 80/2010, relativa a los ingresos y gastos del año inmediatamente anterior, acompañada de un informe de auditoria externa realizado por un profesional. Una vez evaluada esta memoria por la mencionada Viceconsejería mediante informe, se hará constar en el Registro el dato relativo a la fecha de presentación, el resultado del informe, medidas propuestas y otros datos de interés relativos a la gestión financiera de estas entidades.

Artículo 8.- Acceso al Registro y obtención de certificaciones y copias.

1. Teniendo en cuenta que los datos del Registro canario de prestadores de servicios de comunicación audiovisual son públicos, se podrá acceder al mismo mediante la presentación de solicitud formulada según modelo que figura en el anexo II al presente Decreto.

2. Así mismo, y utilizando el mismo modelo que figura como anexo II al presente Decreto, se podrán solicitar y obtener copias y/o certificaciones acreditativas de los datos y documentos inscritos en el Registro canario de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

3. El ejercicio de ambos derechos, se realizará en los términos establecidos en la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 9.- Comunicación al Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

De todas las inscripciones que se practiquen en el Registro canario de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se enviará comunicación al Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Modelo normalizado de comunicación previa.

A fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de comunicación previa a la que se refieren los artículos 2, 3 y 4, del Decreto 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual, en el anexo III al presente Decreto se incluye el modelo normalizado de la citada comunicación, que incluye la declaración responsable a la que se refiere el artículo 3.d) del Decreto 80/2010. Una vez presentada y comprobados los datos contenidos en la misma, serán inscritos en el Registro al que se refiere el presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Creación y regulación del fichero de datos de carácter personal.

En la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, se crea un fichero de datos de carácter personal que contendrá los datos de las personas físicas que se inscriban en el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con las características que se especifican en el anexo IV al presente Decreto, y con sujeción a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal, a sus normas de desarrollo y a las demás normas que sean de aplicación.

Disposición Adicional Tercera.- Utilización de medios electrónicos.

El Registro canario de prestadores de servicios de comunicación audiovisual funcionará por medios electrónicos, permitiendo el acceso y la consulta por estos medios.

Disposición Adicional Cuarta.- Inscripción de los Prestadores de servicio de comunicación audiovisual de carácter público.

Los prestadores de servicio de comunicación audiovisual que dependan directa o indirectamente de una Administración Pública, o de una sociedad mercantil pública, se inscribirán en el Registro al que se refiere el presente Decreto, haciendo constar esta circunstancia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única.- Inscripción de derechos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Una vez entre en funcionamiento el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, se inscribirán en primer lugar los titulares de licencias obtenidas previa transformación de los títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Comunicación Audiovisual, siempre que no se hayan extinguido por mandato de citada Ley. A estos efectos, se entenderá que la fecha de otorgamiento de la licencia es la fecha del decreto que autorice la transformación.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Puesta en funcionamiento del registro.

La puesta en funcionamiento del Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, coincidirá con la entrada en vigor el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2012.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

Ver anexo en las páginas 7912-7915 del documento Descargar

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