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BOC Nº 076. Miércoles 18 de Abril de 2012 - 2009

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

2009 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 3 de abril de 2012, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-076-2009. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 321/11, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Penelope Rooney.

ESTABLECIMIENTO: Apartamento "Residencial Mango (apto. 29 A)".

DIRECCIÓN: Urbanización La Caleta, La Caleta, 38670-Adeje.

Nº EXPEDIENTE: 321/11.

N.I.E.: X2956849S.

Formulándose los siguientes

HECHOS:

Primero: explotar turísticamente el apartamento 29 A del complejo denominado Residencial Mango, careciendo de Libro de Inspección de Turismo.

Segundo: explotar turísticamente el apartamento 29 A del complejo denominado Residencial Mango, careciendo de hojas de reclamaciones.

Los hechos reseñados anteriormente se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 10 de mayo de 2011.

FECHA DE INFRACCIÓN:

Hecho primero: 29 de abril de 2011.

Hecho segundo: 29 de abril de 2011.

ALEGACIONES:

La expedientada en escrito de fecha 23 de enero de 2012 recibido en esta Consejería con fecha 26 de enero de 2012 y número de registro 89954, en síntesis alega lo siguiente: en referencia al expediente sancionador interpuesto el día 28 de abril del año 2011 por los inspectores, Sr. Santana y Sr. Barajas, quisiera formularlo siguiente a modo de apelación a vuestra resolución:

1.- Que mi propiedad nunca ha sido otorgada a la agencia Hola Properties para su comercialización.

2.- Que desconozco al Señor Rodolfo, quien figura como contacto en la página web de la agencia.

3.- Que por lo tanto jamás he autorizado al Sr.Rodolfo ni a su agencia a comercializar mi propiedad.

4.- Mi propiedad nunca fue alquilada por esta agencia, ni estaba siendo alquilada en la oportunidad que se llevó a cabo la inspección nº 18429.

Por lo anteriormente expuesto ruego tengan a bien revisar la sanción interpuesta, ya que me he visto envuelta en una falsificación de datos realizada por la agencia Hola Properties sin tener yo ningún conocimiento de la misma.

A la espera de vuestra respuesta, saludo a usted muy atentamente,

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por la expedientada y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, sin que las razones esgrimidas en las alegaciones tengan virtualidad alguna.

La Administración ha iniciado un expediente sancionador en función de unos hechos que han sido investigados y que constituyen infracciones administrativas, y ello sobre la base de las funciones reconocidas a la inspección turística en el artículo 23 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, entre las que está la de constatar el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de las empresas, actividades y establecimientos turísticos dicho artículo se relaciona con el 83.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en el cual se deja claro que entre las labores que tiene atribuidas la inspección turística se contempla la posibilidad de emitir informes.

Respecto a la responsabilidad de los hechos infractores se considera responsable de los mismos al titular de la propiedad del apartamento que se indica, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:

En conformidad a lo expuesto, con fecha 10 de mayo de 2011, se emite informe por la inspección de turismo en relación con la oferta sobre alojamiento turístico publicitado en la página web www.hola property.com y comprueba que el apartamento 29 A, del complejo denominado Residencial Mango, situado en La Caleta, término municipal de Adeje, se alquila por semana al precio de 425 euros y al mes por 1.360 euros y no figura registrado como establecimiento turístico. Por tanto, carece de la documentación turística consistente en el libro de inspección y las hojas de reclamaciones.

En cuanto al libro de inspección de turismo, el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo refleja la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el libro de inspección, ya que este proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en la misma como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita e incluso especificar en el mismo aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar que mediante dicho libro se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento.

Respecto a las hojas de reclamaciones, el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece la obligación de tenerlas a disposición del usuario turístico. La función de las mismas consiste en dar a conocer a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada.

La carencia del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones constituyen dos infracciones concretas, determinadas y tipificadas como graves en los artículos 76.9 y 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

En aplicación del principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y de conformidad con el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones en cuantías superiores a las mínimas establecidas son: la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en una zona eminentemente turística, como es La Caleta, en el municipio de Adeje, en el que se ejerce la actividad turística de alojamiento y que se comercializa a través de internet, lo que implica que afecta a una amplia pluralidad de turistas. Asimismo se ha considerado la repercusión sobre la imagen turística de Canarias, ya que la zona turística en la que se encuentra el apartamento de referencia no puede permitirse una actividad que se mueva fuera del marco legal que afecte a una industria tan importante. La imagen que de este modo se proyecta fuera del Archipiélago Canario no es sólida y crea incertidumbre, al dejar al usuario turístico desprovisto de las garantías que supone el control en el funcionamiento de la actividad turística por parte de la Administración. Además se ha tenido en cuenta el criterio de las repercusiones para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado supone una bajada de los precios del producto turístico, con el consiguiente prejuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio.

No obstante, también se valora la carencia de antecedentes del expedientado por el mismo hecho infractor, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores por los mismos hechos sobre los que haya recaído resolución firme, por lo que se propone minorar la cuantía de las sanciones a 6.900 euros para cada uno de los hechos infractores.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Hecho primero: grave.

Hecho segundo: grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Penelope Rooney, con N.I.E. X2956849S, titular del establecimiento denominado Apartamento "Residencial Mango (apto. 29 A)", la sanción de trece mil ochocientos (13.800,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2012.- La Instructora, Isabel Fernández-Trujillo Junquera.

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