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BOC Nº 064. Viernes 30 de Marzo de 2012 - 1690

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1690 Secretaría General.- Resolución de 21 de marzo de 2012, por la que se da publicidad al Decreto 20/2012, del Presidente, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura.

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BOC-A-2012-064-1690. Firma electrónica-Descargar

El Decreto 20/2012, de 16 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura, se ha comunicado a los Departamentos en el presente mes de marzo, por lo que de acuerdo con el punto 3 de su dispositivo será efectivo a partir del día 1 de abril.

En aplicación de lo dispuesto en el propio Decreto del Presidente, que se acompaña como anexo, dispongo su publicación para su divulgación y general conocimiento.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2012.- La Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

A N E X O

Decreto 20/2012, del Presidente, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura.

El artículo 9.j) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye al Presidente, como Jefe del Ejecutivo Canario, la facultad de establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse, y en el apartado e) del mismo artículo se le reconoce la competencia para coordinar la elaboración de las normas de carácter general. Tales funciones se precisan en el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno aprobado por Decreto 129/2008, de 3 de junio, cuyo artículo 4.2.k) atribuye específicamente al Presidente del Gobierno la competencia para la aprobación de las instrucciones de tramitación de las iniciativas legislativas, así como de las directrices de técnica normativa.

En el ejercicio de esas competencias se dictó el Decreto 600/1999, del Presidente, de 19 de noviembre, por el que se establecen las normas internas para la tramitación de las iniciativas legislativas del Gobierno, con el objeto de racionalizar el proceso legislativo interno y establecer unas pautas generales para que en la obtención de una decisión legislativa en el seno del Gobierno quedasen adecuadamente ponderados los aspectos políticos y técnicos, adaptando así el Decreto 26/1996, del Presidente, de 8 de febrero, que se había dictado con el mismo objetivo. El Decreto del Presidente 600/1999 establece un procedimiento de tramitación de las iniciativas legislativas distribuido en dos fases. La primera sitúa la discusión en relación con los presupuestos reales y jurídicos de la iniciativa, sus objetivos políticos y las técnicas seleccionadas para alcanzarlos. La memoria se estructura en ocho puntos que, en línea con el sistema de memorias o de cuestionarios de evaluación o listas de comprobación del Derecho comparado, representa en primer lugar una explicación razonada de la iniciativa y a la vez una plantilla o guía de procedimiento para los redactores del texto, con el efecto último de permitir la verificación de sus aspectos sustanciales por parte de los departamentos que han de adoptarlo en el seno del Gobierno.

En este contexto, el Decreto 30/2009, del Presidente, de 19 de marzo, sustituía al Decreto del Presidente 600/1999 partiendo de un instrumento de debate conceptual y político sobre una iniciativa legislativa cuya utilidad se había revelado en la práctica y formalizando su estructura y contenido al dotar de mayores precisiones los aspectos que habían de quedar aclarados para su adecuada tramitación. En esa dirección la lista de evaluación que implantó desglosaba las cuestiones que se planteaban en el anterior modelo y añadía algunas fundamentalmente referidas al efecto cruzado de cada iniciativa sobre otros sectores de actividad que pudieran verse afectados. En cuanto a la tramitación de las iniciativas, el Decreto del Presidente 30/2009 tendía a conseguir un doble objetivo: por una parte, que los proyectos de ley aprobados por el Gobierno respondiesen a un consenso político sólido facilitado mediante un debate bastante, extendido a la participación ciudadana en los términos que contemplaba la legislación aplicable, en relación con sus principios y su contenido y, de otro lado, que alcanzasen un nivel óptimo de calidad, favoreciendo a tal fin los asesoramientos convenientes.

En la aplicación del Decreto del Presidente 30/2009, bien por las consultas de los departamentos bien por su propia práctica, se han puesto de manifiesto algunos efectos que pueden desviar el sistema de su objetivo de aclarar -y, en esos términos, simplificar- la tramitación y de transparencia de las iniciativas. En primer lugar, la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, impone una perspectiva de la actuación gubernamental en un contexto de información, implicación y colaboración de sus destinatarios, requiriendo en particular que las iniciativas reglamentarias que desarrollen los programas o políticas de actuación sectorial del Gobierno se sometan a un proceso de participación ciudadana de cuya realización habrá que dejar constancia. Tal obligación no se corresponde en los mismos términos para las iniciativas legislativas, pero en todo caso el mecanismo que ordena el procedimiento de tramitación de las iniciativas normativas ha de contemplar la posibilidad de su realización voluntaria.

Por otro lado, la lista de evaluación se ha analizado de cara a verificar si cumple con el objetivo de orientar la elaboración de las iniciativas y de justificarlas debidamente a efectos de su comprensión integral en el debate político sobre su oportunidad en el seno del Gobierno. La respuesta a ello parece que permite avanzar en la simplificación y aumentar el grado de eficacia seleccionando para la lista aquellos aspectos que resulten ineludibles para el pronunciamiento del Gobierno y formulándolos de modo que puedan contestarse con agilidad y precisión.

En su virtud,

D I S P O N G O:

1. La tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y su forma y estructura se ajustarán a las normas y directrices que figuran a continuación, quedando sin efecto el Decreto 30/2009, del Presidente, de 19 de marzo, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura.

2. Los procedimientos legislativos y reglamentarios iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad de estas normas y directrices seguirán la tramitación establecida en ellas a partir de que sean efectivas. No obstante, conservarán su eficacia las actuaciones seguidas al amparo de las normas anteriores.

3. Estas normas serán efectivas para todos los departamentos el día 1 del mes siguiente a aquel en que se les comunique oficialmente el Decreto del Presidente que las aprueba, sin perjuicio de que puedan ser publicadas para su divulgación y general conocimiento.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

TRAMITACIÓN DE LOS ANTEPROYECTOS DE LEY

Primera.- Elaboración de la lista de evaluación.

1. La Consejería competente por razón de la materia para proponer una determinada regulación que haya de revestir rango de ley elaborará una lista de evaluación sobre dicha iniciativa con el contenido que figura en las normas octava a undécima, y la remitirá, suscrita por el titular del departamento, a la Presidencia del Gobierno, con los esquemas, estudios, informes o estadísticas que sean convenientes para un mejor conocimiento de los efectos de la normativa pretendida.

2. Si con carácter previo a la elaboración de la lista de evaluación se hubiese sometido la iniciativa o sus líneas generales a un proceso de participación ciudadana, se deberá dejar constancia de ello en un informe de participación que se acompaña a la lista y en el que se reflejen los mecanismos de participación que han sido utilizados, el resultado del proceso participativo y su evaluación por parte del órgano proponente, especificando qué sugerencias o recomendaciones de la ciudadanía, en su caso, han sido incorporadas al texto.

3. Cuando el contenido de la iniciativa afecte a otras áreas sectoriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos o entidades de derecho público, la lista de evaluación deberá estar suscrita también por el titular del departamento competente.

4. No será necesario la cumplimentación de la lista de evaluación en el caso de las leyes acto o medida y de las leyes presupuestarias.

Segunda.- Reparto de la lista de evaluación.

1. El Presidente del Gobierno, verificado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos, repartirá la lista de evaluación, con la documentación aportada, entre los Consejeros y, transcurridos siete días hábiles, salvo que estime oportuno un plazo menor por razones de urgencia, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Consejo de Gobierno como informe del Consejero o Consejeros que planteen la iniciativa, a efectos de un primer pronunciamiento sobre la oportunidad de la iniciativa, sus objetivos y los principios generales que la inspiran.

2. Cuando las iniciativas se planteen por varios departamentos la elevación formal al Gobierno se efectuará por el Presidente del Gobierno.

3. Cualquier miembro del Gobierno podrá objetar a las iniciativas de los otros con base en la afectación de sus competencias comunicándolo a la Presidencia del Gobierno. La objeción de un departamento suspende los plazos hasta que se llegue a un acuerdo entre los afectados o dirima el Presidente del Gobierno, lo que se comunicará a los demás departamentos a efectos de la reanudación del plazo correspondiente.

4. Las objeciones que no tengan fundamento competencial carecen de efectos suspensivos.

Tercera.- Elaboración del anteproyecto articulado.

1. Una vez que el Consejo de Gobierno se pronuncie, con el contenido establecido en la norma anterior, la Consejería o Consejerías proponentes podrán elaborar, de acuerdo con las directrices que figuran como normas duodécima a vigesimocuarta, el anteproyecto articulado que, acompañado del informe del Gobierno, la lista de evaluación y la documentación aportada con esta, remitirán:

a) a la Dirección General del Servicio Jurídico, a los efectos del informe preceptivo que establece su Reglamento de Organización y Funcionamiento;

b) a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, a los efectos del informe sobre las iniciativas que impliquen aumento o disminución de los ingresos y gastos públicos;

c) a los órganos que deban informar la iniciativa de que se trate a tenor de la normativa sectorial aplicable;

d) al órgano que deba emitir el informe de impacto de género;

e) si se estima procedente, a la representación legal de los sectores afectados por el proyecto de disposición, para exponer su parecer;

f) al Consejo Económico y Social de Canarias cuando se trate de anteproyectos de ley en materia económica, social y laboral o que se refieran a la organización, competencias y funcionamiento del propio Consejo, según dispone su Ley reguladora;

g) a los cabildos insulares cuando la iniciativa se refiera a las competencias que les hubieran sido transferidas o delegadas, a los efectos de la audiencia prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y

h) a todos los departamentos para su conocimiento y en su caso formulación de observaciones.

2. El anteproyecto deberá ir suscrito por el titular del departamento que plantee la iniciativa y en su caso por los de los otros departamentos competentes, y su remisión, con el resto de la documentación, podrá hacerse de forma simultánea a todas las instituciones, entidades, organismos y órganos previstos en el apartado anterior, salvo lo previsto en el siguiente punto, de forma que a efectos de entenderse evacuado el trámite de informes se computará el plazo que resulte más largo según la normativa correspondiente, sin perjuicio de la reiteración de los informes que el Departamento proponente de la iniciativa pueda estimar aconsejable cuando de su tramitación resulten variaciones significativas en su contenido.

3. El informe de la Dirección General del Servicio Jurídico se solicitará una vez evacuado el trámite de informes a que se refiere el apartado anterior y con la documentación relativa a éstos y en su caso a las observaciones de los departamentos.

4. Excepcionalmente el anteproyecto podrá presentarse simultáneamente con la lista de evaluación y sin la tramitación previa de ésta en las leyes impuestas por el ordenamiento jurídico, siempre que en su tramitación no se haya seguido un proceso de participación ciudadana, y en las que sean consecuencia de acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptados al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como aquellas en las que el Presidente del Gobierno considere que han de tramitarse con carácter urgente, sometiéndolas al Consejo de Gobierno para su pronunciamiento.

5. En las leyes acto o medida, leyes presupuestarias, leyes fiscales, leyes de medidas y en aquellas leyes en que así lo acuerde el Presidente del Gobierno el anteproyecto se presentará acompañado de un informe de la Consejería proponente en el que se recojan los siguientes extremos:

a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.

b) Justificación del proyecto.

c) Alternativas a una actuación legislativa.

d) Aspectos técnico-jurídicos.

e) Efectos económicos y sociales.

f) Aspectos relativos a su aplicación.

g) Aspectos relacionados con el pronunciamiento del Gobierno.

Cuarta.- Informe final y reparto.

1. Evacuados los informes a que se refiere la norma anterior, o transcurrido el plazo previsto para ello de acuerdo con su apartado 2, la Secretaría General Técnica del departamento proponente emitirá el informe prescrito en el artículo 15.5.a) del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración autonómica de Canarias, que comprenderá una valoración de la tramitación seguida.

2. Si la iniciativa ha sido planteada por dos o más departamentos, el informe deberá ser suscrito por la Secretaría General Técnica de cada uno de éstos.

Quinta.- Informes y dictámenes preparatorios de la decisión del Gobierno.

1. Cumplidos los trámites anteriores, el anteproyecto, con la lista de evaluación y los informes que obren en el expediente y el resto de la documentación correspondiente, en particular la que permita establecer el resultado de los procesos de participación ciudadana seguidos, estará en condiciones de elevarse al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento previsto en las instrucciones para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno, al que se remiten estas instrucciones en todo lo que sea preciso.

2. Si fuere necesario el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, se elevará al Consejo de Gobierno para su toma en consideración como proyecto de ley.

3. En el caso de las iniciativas suscritas por varios Consejeros la elevación al Consejo de Gobierno corresponde al Presidente del Gobierno.

Sexta.- Aprobación del proyecto de ley y remisión al Parlamento de Canarias.

1. Cumplidos los trámites previstos en el punto anterior, el proyecto de ley se someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. Aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno se remitirá al Parlamento de Canarias.

Séptima.- Aplicación de las normas.

1. En cada departamento, la Secretaría General Técnica se responsabiliza de la aplicación de las normas de elaboración legislativa con el personal funcionario encargado de supervisar la redacción de las normas que específicamente determine.

2. A iniciativa de la Secretaría General Técnica del departamento de que se trate, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno podrá convocar al personal funcionario encargado de supervisar la redacción de las normas de los demás departamentos en el procedimiento de elaboración de la lista de evaluación y en su caso del anteproyecto articulado en cualquier momento anterior al debate de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno.

LISTA DE EVALUACIÓN

Octava.- Lista de evaluación de los anteproyectos de ley.

1. La lista de evaluación de los anteproyectos de ley justifica la oportunidad de la iniciativa y la conveniencia de su contenido así como su impacto económico y social, recabando el máximo nivel de acuerdo en el ámbito del Gobierno y los sectores afectados así como con la ciudadanía en general.

2. En la lista de evaluación se deberá dar respuesta a las cuestiones que figuran en las normas que siguen, sin perjuicio de las observaciones o explicaciones complementarias que se estimen adecuadas.

3. En las iniciativas causadas por acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptados al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sólo será preciso cumplimentar las cuestiones relacionadas en la norma décima referida a los aspectos técnico-jurídicos de la iniciativa.

Novena.- Justificación de la iniciativa normativa.

En la lista de evaluación se deberá definir el problema detectado que se pretende resolver o la situación que se quiere mejorar, lo que lleva consigo el análisis de las circunstancias de hecho y su reconocimiento jurídico con la descripción de los defectos detectados, una reflexión sobre su causa y la identificación de los sectores afectados. En este apartado en la lista de evaluación se deberán contestar las siguientes cuestiones:

1. Descripción de la situación de hecho que motiva la iniciativa.

2. Identificación de los sectores afectados.

3. Opinión de los sectores afectados y reivindicaciones planteadas.

4. Una estimación del número de personas afectadas.

5. Si se aproxima la regulación al sentir de los ciudadanos y puede ser compartida por éstos.

Décima.- Análisis de la iniciativa.

Identificada la situación existente es necesario indicar los propósitos del anteproyecto y, en síntesis, una previsión de los resultados a obtener, así como determinar si existe un deber jurídico o político que obligue a realizar la regulación en un determinado momento y sentido. Deben exponerse en su caso otras posibilidades de solución y comentar las consideraciones que han conducido a su rechazo, así como expresar la incidencia de la iniciativa en otras políticas del Gobierno, fundamentalmente con las que tienen carácter inspirador de la acción pública en su conjunto. En este apartado en la lista de evaluación se deberán contestar las siguientes cuestiones:

6. Objeto y finalidad de la iniciativa.

7. Relación de la normativa (estatal, autonómica y comunitaria europea) vigente aplicable al objeto de la iniciativa.

8. Competencias autonómicas en la materia (preceptos del Estatuto de Autonomía de Canarias) y posible afectación de otros ámbitos competenciales.

9. ¿Cabe la alternativa cero? En su caso, ¿qué otras alternativas serían factibles?

10. Previsión de derogaciones.

11. Relación de normas análogas de otras Comunidades Autónomas.

12. Ámbito y extensión del desarrollo reglamentario.

13. Previsiones sobre la entrada en vigor y régimen transitorio que en su caso se prevea.

14. Creación de nuevos órganos administrativos.

15. Relación de la iniciativa con las políticas transversales.

Ver anexo en la página 5688 del documento Descargar

16. ¿Quién deberá asumir la ejecución?

17. ¿Cuál es la opinión de las autoridades y demás responsables de la ejecución sobre la finalidad que persigue la regulación y sobre su ejecución?

18. ¿Es necesario formar al personal encargado de la ejecución de la iniciativa?

19. ¿Existe el deber de comunicar a las instituciones comunitarias la nueva regulación?

Undécima.- Memoria económica.

La lista de evaluación debe indicar cómo repercutirá financieramente el anteproyecto propuesto en términos que permitan el pronunciamiento formal de los órganos de dirección presupuestaria y del gasto público y expresará, por otra parte si son previsibles los costes sociales de la norma proyectada, ilustrando en anexos los datos referidos a las cuestiones planteadas mediante cuadros, gráficos, diagramas o tablas. En este apartado de la lista de evaluación se deberán contestar las siguientes cuestiones:

20. La evaluación del impacto económico de la disposición en el entorno socioeconómico al que va a afectar.

21. La evaluación del impacto financiero en los ingresos y gastos de la Administración autonómica, sus organismos autónomos y demás entes públicos pertenecientes a la misma.

22. La evaluación del impacto financiero en los ingresos y gastos de otras Administraciones.

23. La evaluación de las medidas que se proponen y pudieran tener incidencia fiscal.

24. El análisis de la acomodación de la iniciativa a los escenarios presupuestarios plurianuales y en su caso al programa de actuación plurianual.

25. El análisis del impacto sobre planes y programas generales y sectoriales.

26. El análisis del impacto sobre los recursos humanos.

27. El análisis sobre la necesidad de adoptar medidas en relación con la estructura organizativa.

28. El análisis de otros aspectos con implicación en la estructura o en el régimen presupuestario.

29. En las normas que regulen tasas y precios públicos y privados, el resultado de la relación coste/beneficio.

30. La cuantía previsible de las cargas económicas sobre los destinatarios u otras personas afectadas.

31. Los otros costes sociales previsibles de la iniciativa.

DIRECTRICES SOBRE LA FORMA Y ESTRUCTURA

DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

Duodécima.- Título.

1. El título indicará el objeto material de la norma identificándolo plenamente de forma precisa y completa.

2. El título será ilustrativo del contenido y si resulta al efecto demasiado largo podrá acompañarse de un título breve y también de una sigla o acrónimo oficial. El título breve y la sigla o acrónimo oficial podrán servir para referirse a la ley en las normas en que sea citada repetidas veces, siempre que en la primera de estas citas figure el título completo y entre paréntesis el título breve o la sigla o acrónimo oficial por los que será identificada la norma en lo sucesivo.

3. En las leyes de carácter temporal se hará constar en el título tal circunstancia y su período de vigencia.

4. Aprobada la ley, su título oficial responderá al sistema tradicional, con el número anual correspondiente, y la fecha de su promulgación, separados el número y el año por una barra y entre comas la mención al día y mes; pero en las citas normativas podrá suprimirse la mención a número y fecha cuando la plena identificación de la norma no lo precise.

Decimotercera.- Exposición de motivos.

1. La parte expositiva de la norma se denominará exposición de motivos, insertándose así en el texto correspondiente.

2. Todos los proyectos deberán llevar exposición de motivos, salvo aquellos que por su naturaleza no la requieran, como los de leyes acto o leyes medida y los de leyes presupuestarias.

3. La exposición de motivos declarará breve y concisamente sus objetivos, con alusión a sus antecedentes y a las competencias en cuyo ejercicio se dicta así como a su contenido, cuando sea preciso para la comprensión del texto legal, y evitará en todo caso las exhortaciones, declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

4. Si la exposición de motivos es larga, podrá dividirse en apartados, al comienzo de cada uno de los cuales se utilizarán números romanos, centrando las cifras en el texto.

5. En las disposiciones de gran complejidad y amplitud es conveniente insertar un índice, siempre antes de la parte expositiva. Si se trata de decretos legislativos o decretos aprobatorios, el índice se situará inmediatamente después del título de la disposición aprobada.

Decimocuarta.- Disposiciones directivas.

1. El texto normativo podrá incluir disposiciones directivas referidas a su alcance, finalidad o propósito, que se situarán en los primeros artículos.

2. Las disposiciones directivas sólo repetirán lo que se haya recogido ya en la exposición de motivos para formularlo en términos normativos.

Decimoquinta.- Sistemática y división.

1. La parte dispositiva responderá a un criterio único de ordenación, en cuya redacción se irá siempre de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a lo procesal, desarrollándose las cuestiones de manera jerárquica y ordenada, completándolas material y formalmente sin dejar huecos ni lagunas.

2. El orden interno de la parte dispositiva será el siguiente:

a) Objeto de la ley.

b) Ámbito de aplicación.

c) Definiciones, si la complejidad técnica de la iniciativa las hiciese necesarias.

d) Parte sustantiva.

e) Procedimiento.

f) Infracciones y sanciones.

g) Parte final.

h) Anexos.

3. La parte dispositiva, excluyendo la parte final y los anexos, se podrá dividir en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. No se pasará de una a otra unidad de división omitiendo alguna intermedia, excepto en el caso de las secciones ya que los capítulos podrán dividirse en secciones y éstas en artículos o bien directamente en artículos.

4. Se considerarán divisiones superiores los libros, títulos, capítulos y secciones, que irán numeradas en números romanos las tres primeras, y en ordinales arábigos las últimas. Todas estas divisiones irán tituladas situándose su denominación debajo del número que corresponda y centrada en el texto.

5. Las denominaciones de los libros, títulos y capítulos se realzarán tipográficamente recomendándose el uso de versalitas; las de las secciones irán en minúsculas.

6. Sólo los textos normativos muy extensos y que traten de recopilar o codificar una materia se dividirán en libros.

7. Se dividirán en títulos las normas que tengan partes claramente diferenciadas.

8. La división en capítulos responde a razones sistemáticas pero no a la extensión del texto.

Decimosexta.- Los artículos.

1. Los artículos se numerarán en cardinales arábigos; de haber uno solo se indicará como artículo único.

2. Los artículos se titularán siempre, indicándose en el título el contenido o materia a la que se refieren. La indicación del artículo, su número y su denominación se situarán en el margen izquierdo de la línea superior a la del texto del artículo correspondiente en minúsculas realzadas tipográficamente en negrita.

3. Los criterios orientadores para la redacción de un artículo son: cada artículo, un tema; cada párrafo, una oración; cada oración, una idea.

4. Los artículos podrán dividirse en apartados o párrafos. Los primeros se numerarán en cardinales arábigos; si sólo hay uno, éste no llevará indicación alguna. Los apartados no deberían exceder de cuatro, siendo aconsejable en otro caso crear un nuevo artículo.

5. Los apartados podrán también dividirse a su vez; las divisiones irán precedidas de letras minúsculas ordenadas alfabéticamente y con el signo de cerrar paréntesis. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas de tabulación:

a) Todos los elementos de la enumeración deberán estar tabulados, excepto la cláusula que la introduzca y, en su caso, la que la cierre, que no lo estarán.

b) En una enumeración tabulada todos los elementos serán de la misma clase. La enumeración tendrá un tema común.

c) Cada elemento deberá concordar con la fórmula introductoria de la enumeración y con el inciso final si lo hubiere.

d) Cuando la enumeración tabulada forme parte de una oración, cada elemento comenzará en minúsculas y acabará con coma o punto y coma, excepto el penúltimo, que acabará con las conjunciones "y" o, en su caso, "o" y el último que, de no haber una cláusula de cierre, acabará con un punto y aparte.

e) Si el material tabulado es sólo una lista que sigue a una oración completa, cada elemento empezará en mayúsculas y acabará con un punto.

f) Todos los apartados o párrafos deberán estar sangrados con idéntico criterio.

g) Los dígrafos ch y ll no se toman como letras independientes a efectos de la ordenación alfabética.

Decimoséptima.- Parte final.

1. La parte final se dividirá en las siguientes clases de disposiciones por este orden: disposiciones adicionales, disposiciones transitorias, disposiciones derogatorias y disposiciones finales.

2. Cada una de las clases de disposiciones en que se divide la parte final tendrá una numeración correlativa propia, en ordinales expresados en letra; de haber una sola disposición en la clase, se indicará como única. La indicación de disposición y su clase, así como su número se situarán en el margen izquierdo de la línea superior a la del texto correspondiente, sin sangrado.

3. Las disposiciones de la parte final se titularán siempre, indicándose en el título el contenido o materia a la que aquéllas se refieren. La denominación de las disposiciones se hará en minúscula con letra cursiva.

4. En la parte final sólo se incluirán los preceptos que respondan a los criterios que la definen; sin embargo, las disposiciones adicionales quedarán relativamente abiertas, para incorporar aquellas reglas que no puedan situarse en la parte dispositiva sin perjudicar su coherencia interna y garantizando siempre la unidad temática que exige la seguridad jurídica.

5. Se evitará la redacción de preceptos complejos o plurales, susceptibles de ser incluidos en varias clases de disposiciones de la parte final.

Decimoctava.- Disposiciones adicionales.

Las disposiciones adicionales incluirán:

a) los regímenes jurídicos especiales que se refieran a situaciones jurídicas diferentes de las reguladas con carácter general en el texto articulado y que no tengan suficiente sustantividad para integrar el contenido de un artículo o de su capítulo de la parte dispositiva,

b) los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas, que se usarán restrictivamente estableciéndose en su caso el plazo en el que deben cumplirse, y

c) los preceptos residuales que no quepan en ningún otro lugar de la nueva ley, evitándose en todo caso la inclusión de materias que nada tengan que ver con el objeto principal de la ley.

Decimonovena.- Disposiciones transitorias.

Las disposiciones transitorias incluirán exclusivamente y por este orden los preceptos siguientes:

a) los que establezcan una regulación autónoma y diferente a la establecida por las leyes nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley nueva,

b) los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la ley antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley nueva,

c) los que declaren la aplicación retroactiva de la ley nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor,

d) los que para facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor, y

e) los que, para facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva, declaren la pervivencia o ultraactividad de la ley antigua, para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la ley nueva.

Vigésima.- Disposiciones derogatorias.

Las disposiciones derogatorias incluirán únicamente las cláusulas de derogación, recogiendo una relación tanto de las leyes que se derogan como de las que se mantienen en vigor y cerrándose la lista con una cláusula general de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación.

Vigesimoprimera.- Disposiciones finales.

1. Las disposiciones finales, en su caso, incluirán por este orden:

a) los preceptos que modifiquen el Derecho vigente,

b) las cláusulas de salvaguarda del rango de ciertas disposiciones así como de salvaguarda de disposiciones normativas o de competencias ajenas,

c) las reglas de supletoriedad,

d) las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas, como habilitaciones de desarrollo reglamentario o mandatos de presentación de proyectos de ley, y

e) las reglas sobre la entrada en vigor de la ley y la finalización de su vigencia.

2. Se incluirán las disposiciones o competencias aplicables relativas a los ordenamientos comunitario europeo o estatal citando de forma concreta las normas de la Unión Europea en cuyo desarrollo se dicta la norma.

3. Las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán con precisión el ámbito material y los principios y criterios que habrá de contener el futuro reglamento, no utilizándose habilitaciones genéricas.

4. La entrada en vigor se fijará preferentemente con referencia a la fecha o plazo determinado en que haya de tener lugar. Sólo se fijara por referencia a la publicación cuando la nueva ley deba entrar en vigor de forma inmediata. La vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de la ley y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.

Vigesimosegunda.- Anexos.

El anexo se colocará al final; de haber varios, se numerarán en ordinales arábigos y en todo caso irán titulados. En la parte dispositiva habrá siempre una referencia clara al anexo o a cada uno de los anexos.

Vigesimotercera.- Anteproyectos de leyes modificativas.

1. En el título de las leyes modificativas deberá figurar tal circunstancia y el título de la ley modificada, sea el completo o el breve en su caso, y el número de orden de la modificación, salvo que la modificación sea integral y dé nueva redacción a todo el contenido del texto de la ley modificada.

2. Los anteproyectos de leyes modificativas se dividirán en artículos o, en su caso, en capítulos. Los artículos y capítulos se numerarán en ordinales escritos en letras y éstos se realzarán tipográficamente.

3. En las modificaciones múltiples se utilizarán unidades de división distintas para cada una de las leyes modificadas destinándose un artículo o capítulo a cada ley afectada.

4. Si un anteproyecto de ley no propiamente modificativa contiene también modificaciones de otra u otras leyes, éstas se incluirán en las disposiciones finales, indicando en el título de la disposición correspondiente que se trata de una modificación y el título de la ley o leyes modificadas.

5. Los anteproyectos de leyes modificativas seguirán el orden cronológico de la ley o leyes modificadas, salvo que el objeto principal de la modificación sea una ley y se considere que ésta debe introducir por tal razón el orden de las leyes modificadas.

6. El texto marco indica las disposiciones que se modifican y cómo se produce ésta y expresará con claridad y precisión los datos de la parte que modifica y el tipo de modificación realizada. El texto de regulación en que consiste precisamente la modificación irá en párrafos distintos sangrado y entrecomillado y siempre separado del texto marco.

7. En los casos de leyes en las que no resulte conveniente alterar su numeración, para adicionar nuevas divisiones o artículos en la ley se utilizarán los adverbios numerales que indican repetición: bis, ter, quáter, quinquies, sexies, septies, octies, nonies, decies y así sucesivamente.

Vigesimocuarta.- Uso no sexista del lenguaje.

1. En la redacción de los anteproyectos y proyectos de disposiciones normativas utilizará un lenguaje que evite el uso de formas discriminatorias o androcéntricas, de forma que la terminología empleada esté en armonía con el principio de igualdad de sexos.

2. Se evitará la utilización del masculino genérico, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:

a) Utilización de sustantivos genéricos o colectivos para englobar a ambos sexos.

b) Utilización de perífrasis.

c) Utilización de construcciones gramaticales en la que se omita la referencia directa al sexo del sujeto, siempre y cuando éste sea claro no creando ningún tipo de ambigüedad. Así:

- Con el empleo de estructuras verbales con formulación impersonal.

- Mediante el uso de infinitivos y gerundios.

d) Tratándose de sustantivos de una única determinación para ambos sexos, en los que el artículo asume la función de determinar el género, pueden utilizarse distintas alternativas:

- Omitir el artículo en determinados contextos.

- Usar un pronombre.

- Sustituir por un determinante sin marca de género.

e) Utilización de construcciones metonímicas, aludiendo al cargo, profesión, oficio o titulación con preferencia a la designación de la persona que los desempeñe o posea.

f) Cuando se emplee el masculino genérico, se podrá asimismo recurrir al uso de aposiciones explicativas, que clarifiquen que en dicho caso su uso responde a su función genérica.

g) Cuando por razones jurídicas, de técnica legislativa o de estilo, no sea posible el empleo de ninguno de los recursos léxico-semánticos y morfosintácticos anteriores, se utilizará el masculino genérico.

3. Se evitará en lo posible la estrategia de la duplicación, así como las dobles concordancias en cuanto al género en artículos, sustantivos y adjetivos. No obstante, cuando sea imprescindible la utilización de desdoblamientos, el orden de su utilización será indistinto.

4. En ningún caso deberá recurrirse en la redacción de textos normativos a la utilización de la barra.

5. En las referencias a los cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se seguirán los criterios siguientes:

a) En las referencias a las propuestas de las normas y en las firmas de las mismas se citará el cargo en su correspondiente género femenino o masculino en función de la persona que en dicho momento lo esté desempeñando.

b) En el texto de la norma la designación se hará al órgano administrativo: Presidencia, Vicepresidencia, Consejería, Viceconsejería, Secretaría General Técnica, Secretaría General, Dirección General, Subdirección General, Dirección Territorial.

c) En la designación del órgano superior de los departamentos, se utilizará la duplicación, haciendo referencia al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y Consejero o Consejera.

d) En la designación de miembros de órganos colegiados, se procurará el uso de construcciones metonímicas, evitando al tiempo que el artículo acompañe al cargo o representación, a los efectos de no designar sexo.

INICIATIVAS REGLAMENTARIAS

Vigesimoquinta.- Tramitación de las iniciativas reglamentarias.

1. Las iniciativas reglamentarias de que entienda el Gobierno se tramitarán de conformidad con lo establecido legalmente y lo contemplado en las normas primera a séptima con las siguientes particularidades:

a) La lista de evaluación se sustituirá por un informe de la iniciativa emitido por el centro directivo correspondiente en los términos previstos en la norma siguiente. El informe comprenderá los aspectos relacionados con el proceso de participación ciudadana que se haya seguido.

b) No será necesaria la fase previa de pronunciamiento del Gobierno sobre la procedencia de la iniciativa, por lo que el texto articulado podrá presentarse simultáneamente con el informe de la iniciativa.

c) Para que el Gobierno se pronuncie el expediente deberá contener todos los trámites e informes legal o reglamentariamente exigibles.

2. A los efectos de estas normas, las disposiciones que dicte el Gobierno con fuerza de ley mediante decretos legislativos se equiparan a las iniciativas reglamentarias.

Vigesimosexta.- Informe de las iniciativas reglamentarias.

1. El informe de las iniciativas reglamentarias versará sobre el siguiente contenido en términos análogos a las iniciativas legislativas, pero sin sujetarse a las cuestiones de la lista de evaluación aplicables a estas:

a) Justificación de la iniciativa.

b) Análisis de la iniciativa.

c) Memoria económica. La memoria deberá dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas en los numerales 20 a 31 de la norma undécima.

2. El contenido del informe de las iniciativas de reglamentos orgánicos comprenderá el análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas, la justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones, los organigramas que expresen con claridad gráfica la posición jerárquica de los distintos órganos en la estructura del Departamento y el régimen de sus relaciones administrativas y la valoración económica, todo ello de acuerdo con su normativa específica.

Vigesimoséptima.- Directrices sobre la forma y estructura de las normas reglamentarias.

1. Son aplicables a las iniciativas reglamentarias las directrices sobre la forma y estructura de las normas con rango de ley con las siguientes particularidades:

a) La norma que forma un cuerpo reglamentario completo podrá titularse Reglamento y figurará adjunta al instrumento normativo que la apruebe, en el que se incluirá el contenido correspondiente a la parte final de las normas con rango de ley, con las disposiciones que procedan.

b) Sólo será precisa exposición de motivos en los reglamentos extensos, bastando en los demás casos con un preámbulo que justifique la iniciativa. Los reglamentos orgánicos no precisarán de preámbulo.

c) Los artículos se titularán cuando excedan de diez.

d) Las disposiciones derogatorias deberán recoger las disposiciones que se derogan y, si se estima necesario, las que se mantienen en vigor.

Vigesimoctava.- La norma vigesimoséptima y el punto 1 de la norma vigesimosexta se aplican a las órdenes departamentales de carácter normativo.

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