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BOC Nº 063. Jueves 29 de Marzo de 2012 - 1678

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda

1678 Dirección General de Deportes.- Anuncio de 12 de marzo de 2012, por el que se dispone la publicación de la modificación de los artículos 16, 17, 36, 38 y 39 de los estatutos definitivos de la Federación Canaria de Automovilismo.

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BOC-A-2012-063-1678. Firma electrónica-Descargar

Por Resolución de esta Dirección General se acordó la aprobación e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias de la modificación de los artículos 16, 17, 36, 38 y 39 de los Estatutos Definitivos de la Federación Canaria de Automovilismo.

El artículo 18.3 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, establece que los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud, esta Dirección General dispone la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de la modificación de los artículos 16, 17, 36, 38 y 39 de los Estatutos Definitivos de la Federación Canaria de Automovilismo que se inserta en el anexo del presente anuncio.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2012.- El Director General de Deportes, Ramón Miranda Adán.

A N E X O

La Asamblea General

Artículo 16.- 1. La Asamblea General es el órgano superior de la federación, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos. Sus miembros serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento que se indican, en los años intermedios de los períodos existentes entre los años de juegos olímpicos de verano y de acuerdo con la siguiente proporción y estamentos:

- Deportistas: 11 miembros.

- Clubes: 11 miembros.

- Oficiales: 6 miembros.

- Marcas: 1 miembro.

- Organizadores: 1 miembro.

2. La Asamblea General tendrá 30 miembros electivos, integrándose además en la misma el Presidente de la Federación y, en su caso, los Presidentes de las Insulares o Interinsulares, como miembros natos.

3. Cada circunscripción electoral contará, como mínimo, con un representante de los Clubes y otro de Deportistas, distribuyéndose el resto entre las circunscripciones electorales que existan en cada una de ellas en relación con el total de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del Calendario Deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) El seguimiento de la gestión deportiva de la Federación, mediante la aprobación de la Memoria anual de actividades que le eleve la Junta de Gobierno.

f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Fijar las cuotas, derechos y demás ingresos federativos.

h) Resolver las proposiciones que le sean sometidas por la Junta de Gobierno, o por los propios miembros de la Asamblea siempre que representen un mínimo de dos miembros electivos y se formulen por escrito, con antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

i) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales.

j) Decidir sobre aquellas otras cuestiones que no sean competencia de otros órganos, y estén incluidas en el orden del día.

5. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia, y, como mínimo, la aprobación del presupuesto anual. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

6. La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de los miembros electos de la misma. Entre la solicitud de estos y la convocatoria de aquella no podrá haber más de treinta día naturales.

7. La Asamblea General deberá ser convocada con un mes de antelación; los asambleístas tendrán quince días para enviar sus propuestas, y toda la documentación será remitida al domicilio del asambleísta con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.

8. La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros electos y, en segunda, la tercera parte de los mismos. Las votaciones serán públicas, salvo cuando la tercera parte de los asistentes solicite otro tipo de votación. El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

9. Para todas las comunicaciones se admite la utilización de las nuevas tecnologías: correo electrónico y fax.

El Presidente

Artículo 17.- 1. El Presidente de la Federación Canaria de Automovilismo es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros electivos de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 20% de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

4. El cargo de Presidente será incompatible con el desarrollo o desempeño de cargos o actividades en otra Federación Deportiva Canaria, Asociaciones Deportivas dependientes de esta Federación Canaria de Automovilismo, o en las Federaciones Insulares o Interinsulares de la misma, sin perjuicio de conservar su licencia y participar como deportista en pruebas de carácter autonómico, nacional o internacional y como oficial en pruebas de carácter nacional o internacional.

Generalidades

Artículo 36.- 1. El órgano disciplinario de la Federación Canaria de Automovilismo es el Comité de Disciplina y/o el Juez Único de Disciplina Deportiva y el órgano técnico-deportivo y jurisdiccional es el Comité de Apelación y/o el Juez Único de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto a los restantes órganos federativos.

2. Cada Comité estará compuesto por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a siete, y dos suplentes, y deberán estar asistidos en todo momento por un Vocal-asesor, que desempeñará las funciones de Secretario, necesariamente ostentará la condición de Licenciado en Derecho y no podrá incurrir, al igual que los demás miembros que los integren, en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 18.

Ni los miembros de los Comités ni el Vocal-asesor, que podrá ser el mismo en ambos Comités, podrán ser removidos de sus cargos hasta la finalización del mandato para el que han sido nombrados, salvo que incurran en alguna irregularidad o infracción que lleven aparejada su suspensión o cese.

3. El ámbito de actuación de ambos Comités se extenderá al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica: los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y oficiales y en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito regional.

Sección 1ª

El Comité de Disciplina y Juez Único

de Disciplina Deportiva

Artículo 38.- 1. El Comité de Disciplina o Juez Único de Disciplina Deportiva es la última instancia disciplinaria de la Federación Canaria de Automovilismo, y sus miembros serán nombrados por la Asamblea. Ejerce la potestad en materia disciplinaria por aplicación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y normas de desarrollo, y supletoriamente por la normativa estatal como la Ley 10/1990, del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Reales Decretos 1835/1991 y 1591/1992, así como Reglamentos, Código Deportivo Internacional y disposiciones de esta Federación Canaria de Automovilismo y sus Estatutos.

2. Su competencia en primera instancia es conocer de:

A) Las infracciones a las reglas del juego y competición que se cometan con ocasión de los encuentros o competiciones de ámbito autonómico.

B) Las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y sus normas reglamentarias correspondientes.

C) Las demás cuestiones disciplinarias que se puedan suscitar por las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación.

3. En segunda y última instancia su competencia será el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones definitivas que dicten los Comités de Disciplina de las Federaciones insulares o interinsulares, los clubs y órganos técnicos de la Federación, en uso de sus facultades disciplinarias sobre sus miembros.

Sección 2ª

El Comité de Apelación y Juez Único

de Apelación

Artículo 39.- 1. El Comité de Apelación o el Juez Único de Apelación, nombrado por la Asamblea, tendrán las siguientes competencias:

A) En materia técnico-deportiva conocerá en segunda y última instancia de las apelaciones presentadas contra las resoluciones adoptadas por los Colegios de Comisarios Deportivos en el ejercicio de sus funciones.

B) En materia jurisdiccional conocerá de las cuestiones o conflictos no disciplinarios que se susciten entre la Federación y sus asociados o entre estos.

2. Contra las resoluciones en materia jurisdiccional del Comité de Apelación sólo cabrá recurso ante la Dirección General de Deportes cuando aquellas versen sobre el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el artículo 9 de estos Estatutos. En los demás casos, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Ordinaria.

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