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BOC Nº 052. Miércoles 14 de Marzo de 2012 - 1346

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1346 ANUNCIO de 6 de marzo de 2012, sobre notificación del Decreto de 10 de noviembre de 2011, por el que se resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41425-O-2010.

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Providencia de 6 de marzo de 2012, del Jefe de Servicio Administrativo de Movilidad, relativa al Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 10 de noviembre de 2011, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41425-O-2010.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 10 de noviembre de 2011, desestimatorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41425-O-2010.

Contra este Decreto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Domingo Pérez González, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 16 de marzo de 2011 recaída en el expediente de referencia TF-41425-O-2010, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 15 de octubre de 2010 10:20, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: 6517-GGM, del que es titular: D. Domingo Pérez González por circular trasportando bebidas desde San Andrés hasta Taganana, arrojando un peso en báscula de 5.180 kg, excediendo así en más de un 48% en vehículos de hasta 10 tn.

Segundo.- Que el día 27 de diciembre de 2010 se notificó al interesado la citada denuncia y la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-41425-O-2010.

Tercero.- Que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que el día 15 de octubre de 2010 el vehículo matrícula 6517-GGM propiedad de D. Domingo Pérez González, se disponía a realizar una entrega de mercancías con contenido (bebidas) desde San Andrés hacia Taganana. Que al comienzo de su trayecto, en el km 2 en dirección a Taganana, la Guardia Civil que se encontraba en la zona, se dispuso a realizar el alto a dicho vehículo y a solicitar la documentación del vehículo y del conductor. Que tras disponer de la documentación solicitada, la Guardia Civil le solicitó al conductor que esperara cinco minutos, mientras que estos se retiraron del lugar de los hechos durante más de 20 minutos. De nuevo en el lugar donde se encontraban el conductor y el vehículo, le solicitaron que les acompañaran a la pesa. Que una vez en el lugar donde se ubica la pesa, el conductor tuvo que pesar el vehículo por dos veces, ya que la pesa se encontraba en obras y estaba dando problemas en los resultados obtenidos. Que tras un tiempo transcurrido de una hora y media aproximadamente y tras varios intentos de pesar el camión, la Guardia Civil procedió a dar los resultados del peso obtenido, según consta en el tique 2010/667, de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (5.180 kg). Que al encontrarse la pesa en obras, no daba los resultados correctamente, ya que se procedió a pesar el vehículo dos veces, además, se aportan junto a este escrito, fotografías de las obras mencionadas, llevadas a cabo en el lugar donde se ubica la pesa, tomadas el día en que se procedió a comprobar el supuesto exceso de carga del vehículo. Que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y artículo 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "Las infracciones tipificadas como muy graves se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora".

Cuarto.- A la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 2 de febrero de 2011 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos: "Referente a lo que expone el denunciado en su escrito, de si las obras que se estaban realizando en los aledaños del dispositivo pudieran afectar al buen funcionamiento de la báscula, es negativo, puesto que las obras estaban en los exteriores. Que en cuanto a que se tuvo que realizar el pesaje en dos ocasiones, nada tuvo que ver con las obras sino por una mala apreciación en el encendido de la báscula por parte del Agente de Policía Portuaria. Así mismo, como aporta en el escrito el denunciado la báscula está en perfectas condiciones de uso y calibrado, así como al corriente en las verificaciones periódicas", igualmente fue remitido el citado informe al interesado, concediéndole un plazo de audiencia a efectos de que pudiera presentar las alegaciones y pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo cumplimentado por el mismo mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2011, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por el interesado.

Quinto.- Que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 16 de marzo de 2011 que venía a sancionar a: D. Domingo Pérez González con multa que ascendía a: 4.600,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artº. 104.19 LOTCC; artº. 197.19 ROTT y en base al artº. 108.h) LOTCC y artº. 201.1.h) ROTT.

Notificándose la citada resolución en fecha: 24 de marzo de 2011.

Sexto.- Que con fecha 25 de abril de 2011, D. Domingo Pérez González interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: el encargado de la obra que rodeaba la báscula le comunicó que la báscula estaba en malas condiciones y que ofrecían poca fiabilidad los pesajes realizados en ella. Que estuvieron dos horas pesándole y lo hicieron reiteradas veces. Que es una empresa familiar y supondría un descalabro económico para cerrar la empresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) Que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

II) La Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso de alzada de referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.r) del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 12.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en el artículo 11 del citado Reglamento.

III) El expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "Realizar un transporte privado complementario de mercancías en vehículo hasta 3.5 tm de MMA con un exceso de peso sobre la misma superior al 48%", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones muy graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, comunicación recibida por el interesado el 27 de diciembre de 2010 como así consta en acuse de recibo firmado adjunto al expediente de referencia; igualmente queda acreditado documentalmente en este expediente acuse de recibo por el interesado el 28 de febrero de 2011 del informe complementario del agente denunciante a los efectos de concesión de período de audiencia; asimismo, queda acreditado en este expediente acuse de recibo por el interesado el 24 de marzo de 2011 de la comunicación de la resolución sancionadora dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad en fecha 16 de marzo de 2011; en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el correspondiente pliego de alegaciones en descargo, las alegaciones en cumplimiento del trámite de audiencia y traslado de informe complementario del agente denunciante y el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

IV) El órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (boletín de denuncia, tique de pesaje en báscula, certificado de verificación de la báscula, informe sobre antecedentes del vehículo de la Dirección General de Tráfico, certificación de verificación periódica de la báscula de pesaje ...) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de Archivos, Registros, etc.), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

V) La resolución sancionadora impugnada ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

VI) A tenor del tique de báscula perteneciente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, situada en la Dársena Pesquera de Santa Cruz de Tenerife, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha del control en carretera el vehículo matrícula: 6517-GGM circulaba con un peso total en carga de: 5.180 kg, estando autorizado para 3.500 kg, lo que supone un exceso de: 1.680 kg, que representa un 48% más de su masa máxima autorizada, habiendo incurrido la expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.c) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a tenor del artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 2 de febrero de 2011 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos: "Referente a lo que expone el denunciado en su escrito, de si las obras que se estaban realizando en los aledaños del dispositivo pudieran afectar al buen funcionamiento de la báscula, es negativo, puesto que las obras estaban en los exteriores. Que en cuanto a que se tuvo que realizar el pesaje en dos ocasiones, nada tuvo que ver con las obras sino por una mala apreciación en el encendido de la báscula por parte del Agente de Policía Portuaria. Así mismo, como aporta en el escrito el denunciado la báscula está en perfectas condiciones de uso y calibrado, así como al corriente en las verificaciones periódicas".

VII) Teniendo en cuenta la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 48% de la M.M.A. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario.

Los excesos de peso, tanto en las dimensiones como en las masas, además de una competencia desleal al sector del transporte, generan daños a la infraestructura viaria y constituyen un riesgo a la seguridad de la circulación. El riesgo se incrementa cuando las cargas se transportan sin la sujeción, estiba y señalización.

Muchos accidentes de carretera y sus consecuencias se reducirían en un alto porcentaje, si se respetaran los límites de carga de los vehículos.

El comportamiento de un vehículo sobrecargado, reduce su capacidad técnica de respuesta, aumentando la distancia de frenado. Esta circunstancia no va a permitir el óptimo control del vehículo ante situaciones de emergencia que requieran una solución favorable en el mínimo tiempo.

VIII) Dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en el misma ha sido certificada por el Organismo autorizado de verificación nº OV 0012, ACSA, Verificaciones, S.L. el 13 de mayo de 2009, realizados los ensayos estipulados en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, cumpliendo lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Disponiendo el anexo III de la referida Orden de 27 de abril de 1999, que parte de los trámites previos exigidos para la verificación periódica de una báscula consisten en la comprobación:

De que el instrumento posee la correspondiente aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, según le sea de aplicación y dispone de su marcado correspondiente.

De que el instrumento haya superado la verificación primitiva, o bien declaración C.E. de conformidad con el modelo, o bien la verificación C.E., o bien la verificación C.E. unitaria, acreditándolo a través de su marcado, según proceda.

De que el instrumento ha superado la verificación después de verificación, después de reparación o modificación, o la verificación periódica en los plazos establecidos en esta Orden, acreditándolo a través de su marcado y certificaciones correspondientes.

De que el instrumento dispone de la placa de características, en la que se relacionan las indicaciones descriptivas a las que se refiere el apartado 7.1 de la norma UNE-EN 45501.

De que los precintos corresponden en número y posición a los manifestados en el anexo del certificado de aprobación de modelo o aprobación C.E. de modelo, conservan su integridad y llevan la marca del organismo verificador o reparador autorizado.

Al haber superado satisfactoriamente la verificación periódica realizada por el Organismo autorizado de verificación nº OV 0012, ACSA, Verificaciones, S.L. el 13 de mayo de 2009, con sujeción a la normativa vigente sobre metrología; en consecuencia, se garantiza su correcto funcionamiento y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma.

IX) Teniendo en cuenta que el procedimiento de pesaje durante los controles de inspección en carretera se realiza estando el vehículo parado, con sus ruedas en posición de marcha en línea recta y estando a bordo todas las personas y elementos que se hallaran en el vehículo en el momento de su detención por los agentes de vigilancia. Computando la masa en carga del vehículo, que, a tenor del apartado 1.3 del anexo IX del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos consiste en la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. En este supuesto, el pesaje objeto de la inspección, se realizó incluyendo el peso del conductor del vehículo denunciado.

No se trata, en contra de lo argumentado por la entidad mercantil recurrente, de un pesaje de la carga que soporta cada uno de los ejes de los que consta el vehículo, sino de un pesaje que computa la masa en carga del vehículo.

X) Habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción dentro de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 108.h) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; y 201.1.h) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; teniendo en cuenta que el exceso de peso transportado representaba un 48% más de su masa máxima autorizada, con el consiguiente riesgo que supone para la seguridad vial y para la integridad de las infraestructuras circular con un exceso de peso de tal calibre en una geografía tan accidentada como la de la isla de Tenerife.

XI) La potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; correspondiendo la responsabilidad de esa infracción tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad (artículo 104.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 197.19 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

XII) Resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el tique de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.1.c) en relación con el 104.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y artículos 193 y 194 en relación con el 197.19 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Teniendo en cuenta que, análogamente al orden penal, la eficacia de las pruebas está en función de la medida en que el juzgador ha quedado convencido de los hechos y que no ha sido presentada ninguna prueba indubitada por el interesado que desacredite los hechos infractores; no hay, pues, en el procedimiento que nos ocupa ninguna circunstancia que ponga de manifiesto cualquier irregularidad, aunque se disienta de la resolución dictada, y en el bien entendido de que caso de existir esa irregularidad, sólo sería relevante en cuanto ocasionaría indefensión al recurrente, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el actor ha estado siempre presente en el expediente administrativo, formulando alegaciones e interponiendo recurso de alzada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Domingo Pérez González, confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 16 de marzo de 2011, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos (4.600) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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