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BOC Nº 041. Martes 28 de Febrero de 2012 - 1034

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

1034 DECRETO 12/2012, de 17 de febrero, por el que se regulan los centros que imparten enseñanzas náuticas de navegación de recreo.

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El Real Decreto 2467/1996, de 2 de diciembre, determina el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas. Estas funciones y servicios corresponden, a la autorización de las escuelas para las enseñanzas de vela, moto-náutica y navegación de recreo, a la autorización y apertura de centros y a la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de todas estas actividades.

Asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias estas funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de navegación de recreo, se procedió a regular la autorización de los centros que imparten enseñanzas náuticas de navegación de recreo por Decreto 80/1999, de 6 de mayo, con el fin de garantizar el cumplimiento de unos requisitos mínimos de calidad, tanto en relación con su equipamiento y profesorado, como en relación a las embarcaciones en las que se realizarán las correspondientes enseñanzas prácticas.

El referido Decreto 80/1999, de 6 de mayo, fue objeto de modificación puntual por el Decreto 42/2000, de 28 de marzo, en lo que respecta a la composición de los tribunales calificadores de las pruebas para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo con la finalidad de adecuar la regulación a la situación del personal docente dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, así como a las titulaciones necesarias para formar parte de los mismos, garantizando así, la calidad de las enseñanzas que imparten los centros náuticos de recreo y los conocimientos del futuro titulado para el manejo de una embarcación de recreo con la mayor seguridad en el mar.

El Decreto 80/1999 seguía, en lo que se refiere a las titulaciones habilitantes para el gobierno de las embarcaciones de recreo, lo establecido en la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 que fue derogada por la Orden FOM/3200/2007 de 26 de octubre, estableciendo una nueva regulación de las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Tal regulación tenía por objeto la adaptación a los cambios producidos a lo largo de los años, desde la publicación de la anterior normativa, aprovechando la experiencia acumulada durante su período de vigencia, a lo que se añaden los avances tecnológicos incorporados, de forma ininterrumpida a las características de las embarcaciones de recreo y sus equipos, así como la necesidad de conseguir el cumplimiento de los objetivos sobre seguridad de la navegación, seguridad marítima, seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina.

La Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, también consideró necesario establecer unos programas mínimos adecuados que garanticen los conocimientos suficientes para que las personas que gobiernen las embarcaciones de recreo obtengan la debida formación en el manejo de los equipos de comunicaciones, tras la entrada en vigor del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y su incorporación progresiva a los equipos de comunicaciones en las embarcaciones de recreo, lo cual se traduce en la introducción de nuevas prácticas obligatorias de radiocomunicaciones para los nuevos titulados náuticos de recreo.

Por otra parte es preciso tomar en consideración la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior que establece una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora de acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea, los cuales han sido incorporados al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Dicha Ley cuyo objetivo es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios -reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas e incremente la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos-, establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.

El Decreto 80/1999, de 6 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten enseñanzas náuticas de navegación de recreo, sujeta a autorización administrativa la apertura y funcionamiento de estos centros sin que dicho régimen autorizatorio resulte justificado, en la medida en que el objetivo que persigue la autorización puede alcanzarse mediante la aplicación de medidas menos restrictivas, en concreto mediante controles e inspecciones periódicos, una vez que la Administración tiene conocimiento del inicio de la actividad.

En este sentido, el presente Decreto pretende sustituir la actual autorización administrativa para la apertura de los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo, por un sistema de comunicación previa al inicio de la actividad.

En consecuencia, tras la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y, en cumplimiento de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, resulta necesario proceder a la adecuación de la normativa reguladora de esta materia en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de febrero de 2012,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas a las que debe sujetarse la apertura y funcionamiento de los centros que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento docente.

Artículo 2.- Facultades de los centros de enseñanzas náuticas.

Los centros de enseñanzas náuticas están facultados únicamente para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguna de las titulaciones que habilitan para el manejo de las embarcaciones de recreo, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actividades que se encuentren relacionadas con las anteriores, tales como el perfeccionamiento de quienes ya estén en posesión de una titulación náutica de recreo.

Artículo 3.- Titulaciones.

1. En los centros se podrán impartir las enseñanzas teóricas y prácticas de la navegación de recreo para la formación de los aspirantes a la obtención de los títulos náuticos de recreo establecidos o que se establezcan por la normativa estatal.

2. Los programas mínimos de conocimientos teóricos y prácticos, la realización de las prácticas para la obtención de los títulos náuticos de recreo, las condiciones para su obtención, sus atribuciones, el período de validez de los mismos, así como el sistema de equivalencias de las titulaciones, serán los establecidos por la normativa estatal.

3. Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas correspondientes o, en su caso, aprobado el examen práctico, la Consejería competente en materia de pesca expedirá el título y la tarjeta correspondiente.

4. La Consejería competente en materia de pesca llevará un registro de los títulos náuticos de recreo emitidos diferenciado por titulaciones de forma que permita su consulta por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes en la materia.

Artículo 4.- Elementos personales de los Centros.

Constituyen elementos personales de los centros dedicados a las enseñanzas de navegación de recreo:

a) El Titular, que será la persona física o jurídica que cumpla las normas vigentes y demás disposiciones reguladoras respecto a la figura del empresario. Será responsable de que el centro reúna en todo momento los elementos personales y requisitos exigidos en la presente disposición. Deberá estar presente en las visitas de inspección que el órgano competente en la materia realice, así como colaborar con los representantes de la Administración. Cumplirá y hará cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales vigentes, en lo que afecte al personal vinculado al centro.

b) El Jefe de Estudios que será el encargado de planificar, ordenar y controlar de forma asidua y continuada el desarrollo de las actividades docentes del centro. Deberá, asimismo, comprobar el cumplimiento y la observancia de la presente normativa en lo que concierne al régimen de enseñanzas y actuación del personal docente responsabilizándose de su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir directamente dicho personal. Deberá estar presente en las visitas de inspección que el órgano competente en la materia realice, así como colaborar con los representantes de la Administración.

c) Los Profesores e instructores de prácticas que serán los encargados de impartir las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de alguna de las titulaciones náuticas de recreo. Deberán impartir eficazmente la enseñanza de acuerdo con los programas establecidos en cada momento por la normativa de aplicación.

d) El Personal Administrativo y de Apoyo que será optativo dependiendo de las necesidades del centro.

Artículo 5.- Limitaciones a la titularidad y a la docencia.

No podrán ser titulares, jefes de estudios, profesores o instructores de estos centros:

a) Los empleados públicos, sean docentes o no, que presten servicios en la Consejería competente en materia de pesca, así como en los centros públicos docentes que impartan enseñanzas marítimo pesqueras.

b) Quienes estén privados expresamente del ejercicio de actividades docentes por sentencia judicial firme.

c) Las personas jurídicas cuyos socios se encuentren en algunas de las situaciones a las que hacen referencia los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

REQUISITOS RELATIVOS A LAS ENSEÑANZAS

Y A LOS CENTROS

Artículo 6.- Enseñanzas teóricas.

1. Las enseñanzas teóricas de cada una de las titulaciones náuticas de recreo serán las establecidas en la normativa aplicable.

2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para la navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo o ser oficiales de la Armada española. También serán válidas las titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios de Marina Civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

3. En el caso de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española de nivel igual o superior a Patrón Mayor de Cabotaje, Técnico Superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, u oficiales de la Armada Española. También serán válidas las titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios de Marina Civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

4. El Jefe de Estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de Diplomado en Náutica y Transporte Marítimo o Licenciado en Náutica y Transporte marítimo así como los homologados por la normativa estatal correspondiente, en lo que respecta al catálogo de títulos universitarios oficiales.

5. También podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido expedidas por este.

Artículo 7.- Enseñanzas prácticas.

1. Las enseñanzas prácticas de cada una de las titulaciones náuticas de recreo serán las establecidas en la normativa aplicable y se realizarán, en su caso, exclusivamente en una embarcación vinculada a un centro de enseñanzas náuticas.

2. Las prácticas serán impartidas por los instructores, que en todo momento serán responsables del gobierno de la embarcación durante el período de prácticas.

3. El período de prácticas realizado se acreditará mediante certificado conforme al modelo que se establece como anexo I al presente Decreto. En el caso de las prácticas de Radiocomunicaciones y de Vela, las certificaciones se ajustarán, respectivamente, a los modelos que se establecen como anexos II y III al presente Decreto.

Artículo 8.- Requisitos generales de los centros.

Los centros de enseñanzas náuticas deberán:

1. Contar con un local o locales en propiedad, arrendamiento o en virtud de otro derecho de uso y disfrute a nombre del titular.

2. Encontrarse de alta en los impuestos exigidos por la legislación tributaria aplicable.

3. Haber solicitado autorización municipal para ejercer la actividad en el local en el que pretenda instalarse cuando esta sea exigible o, en su caso, concesión otorgada por la Administración titular del dominio público donde se ubique el referido local.

4. Disponer del equipamiento didáctico básico recogido en el anexo IV del presente Decreto.

5. Disponer de los elementos personales a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 9.- Requisitos específicos de los centros de enseñanzas prácticas.

Los centros que impartan enseñanzas prácticas deberán:

1. Disponer de la siguiente documentación relativa a las embarcaciones:

- Relación de embarcaciones de las que dispone el centro para la realización de las prácticas, especificando el nombre, matriculación y características generales.

- Puerto y zona de atraque en el que las embarcaciones de prácticas van a tener su base permanente.

- Asiento en el registro de buques acreditativo de la propiedad de las embarcaciones destinadas a las prácticas o en su caso, contrato de arrendamiento.

- Documentación que especifique las zonas en las que la embarcación podrá realizar las prácticas.

- Certificación expedida por la inspección de buques en la que se haga constar que la embarcación posee medios idóneos de salvamento para el número máximo de personas que participan en las prácticas, incluida la tripulación.

- Certificado de navegabilidad que acredite que la embarcación dispone de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma.

- Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, con una cobertura mínima de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos que cubra todo el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.

2. Disponer de la documentación que acredite que los instructores encargados de impartir y supervisar las prácticas están en posesión de la titulación profesional náutica exigible, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 5 de enero de 2009, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se dictan diversos actos de ejecución material para la aplicación de lo dispuesto en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. Asimismo, la persona que ejerza el mando de la embarcación deberá estar en posesión de la titulación profesional que corresponda a la embarcación y a las navegaciones que se efectúen.

3. Acreditar la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.

4. Acreditar que disponen del equipamiento adecuado al título que se pretenda obtener, además de cumplir los requisitos que la normativa estatal establece, en lo que se refiere al abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

5. En el caso de que se impartan prácticas de radiocomunicaciones, disponer de la documentación que acredite la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo, así como las condiciones de idoneidad profesional de los instructores, conforme a lo previsto en el anexo VI de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Artículo 10.- Memoria de actividades.

1. Al comienzo de cada año académico se remitirá a la Consejería competente en materia de pesca una memoria de las actividades que se desarrollarán en el Centro.

2. Cuando un centro realice actividades distintas a las de impartición de enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de los títulos náuticos de recreo, deberá, previo al inicio de las mismas, comunicarlo a dicha Consejería para su conocimiento.

Artículo 11.- Exámenes.

1. La Consejería competente en materia de pesca convocará y organizará anualmente las pruebas para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo. La realización y valoración de dichas pruebas se efectuará por los Tribunales Calificadores que en cada convocatoria se establezcan, cuyos miembros serán designados entre empleados públicos de los Subgrupos A1 y A2 y I o II respectivamente, con titulación profesional marítima o titulación académica de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen, que no ejerzan la docencia en los centros regulados por el presente Decreto, excepto el Secretario que será un funcionario de la Consejería competente en materia de pesca.

2. En la convocatoria anual de exámenes se concretarán, entre otros aspectos, los requisitos de los aspirantes, los programas, la composición de los Tribunales, fecha, forma y lugar de celebración de las pruebas.

CAPÍTULO III

APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS DE NAVEGACIÓN DE RECREO

Artículo 12.- Comunicación previa.

1. Los centros que deseen impartir las enseñanzas náuticas de navegación de recreo podrán hacerlo siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad y durante el tiempo que dure esta, los requisitos a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 del presente Decreto y hayan comunicado por escrito a la Consejería competente en materia de pesca su intención de realizar dichas actividades con una antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.

2. El escrito de comunicación del inicio de la actividad se ajustará al modelo que figura como anexo V al presente Decreto y en él se hará constar:

a) La denominación y domicilio del centro.

b) La persona física titular del centro o el representante del titular en el caso de que se trate de una persona jurídica.

c) Las enseñazas a impartir.

d) Relación del personal docente del centro, especificando las titulaciones y labores que desempeñen.

e) El horario del centro.

f) El lugar de emplazamiento del local o locales mediante plano de situación.

g) La descripción detallada de las instalaciones y servicios.

Artículo 13.- Libros obligatorios.

1. Los centros deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros:

- Un libro registro de alumnos, que será cumplimentado diariamente por orden de inscripción.

- Un libro de reclamaciones a disposición de los alumnos.

- Un libro registro de las prácticas realizadas.

2. Los libros, previamente encuadernados, foliados y sellados en todas y cada una de sus hojas, deberán ser diligenciados por la Consejería competente en materia de pesca e igualmente cumplimentados diariamente por los responsables del Centro. Dichos libros no podrán contener tachaduras ni raspaduras, debiendo subsanarse los errores con anotaciones al margen en tinta carmín.

Artículo 14.- Supuestos que han de ser objeto de comunicación a la Consejería competente en materia de pesca.

En el plazo de 15 días el centro comunicará a la consejería competente en materia de pesca, los siguientes supuestos:

a) El cambio en la denominación del Centro.

b) El cambio de la titularidad, subrogación o transmisión por cualquiera de las formas permitidas en derecho.

c) El cambio del Jefe de Estudios, del profesorado o instructores, o, en su caso, de la persona que ejerza el mando de la embarcación.

d) La incorporación, en su caso, al plan de enseñanza del centro, de nuevas titulaciones o el cese, en su caso, de las ya impartidas.

e) El cambio de la embarcación o embarcaciones destinadas a prácticas, así como, en su caso, el cambio en la zona destinada a la realización de prácticas, o del puerto o zona de atraque en que vayan a tener su base permanente.

f) Cambio de domicilio del centro por traslado de sus instalaciones.

g) La apertura de delegaciones del centro por parte de su titular en la misma isla en donde se tenga la sede principal del centro o bien en otras islas.

Artículo 15.- Inspección.

1. La Consejería competente en materia de pesca llevará a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto por parte de los centros.

2. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere incorporado a la comunicación previa o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 16.- Suspensión de la actividad.

1. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, en los casos de pérdida de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad así como cuando se omita la comunicación de los supuestos a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto, la Consejería competente en materia de pesca suspenderá provisionalmente la actividad del centro hasta que se subsanen los incumplimientos que dieron lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, el correspondiente expediente sancionador.

2. La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se impusiera como medida accesoria de la sanción que, en su caso, recayera o bien cuando por el centro no se subsanen los incumplimientos que dieron lugar a la suspensión provisional, en el plazo de un año a contar desde dicha suspensión.

Disposición Adicional Primera.- Tramitación de titulaciones por los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo.

Los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo podrán gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho ante la Administración competente de cuantos documentos interesen a aquellos para obtener la correspondiente titulación, aunque no será obligatorio para los alumnos realizar las gestiones a través del centro en el que hayan recibido la enseñanza. El personal de estos centros, para comparecer ante la Administración con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad del centro, necesitará estar provisto de un documento que le acredite como tal, expedido por el titular del propio centro, quien se responsabilizará de su actuación.

Disposición Adicional Segunda.- Denominaciones de los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo.

Los centros de enseñanzas náuticas de navegación de recreo no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes que imparten enseñanzas dirigidas a la obtención de titulaciones con validez académica o profesional, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con dichos centros.

Disposición Adicional Tercera.- Tramitación electrónica.

Las comunicaciones a las que se refiere este Decreto podrán presentarse a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Canarias y, en su caso, a través de las plataformas tecnológicas que se faciliten por la Consejería competente en materia de pesca.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 80/1999, de 6 de mayo, por el que se regulan los centros que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y, en particular, para modificar la relación del material específico mínimo exigible a los centros a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y AGUAS,

p.s., EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y SEGURIDAD

(Decreto 10/2012, de 17 de febrero,

del Presidente),

Javier González Ortiz.

Ver anexo en las páginas 3622-3628 del documento Descargar

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