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BOC Nº 039. Viernes 24 de Febrero de 2012 - 1004

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1004 ANUNCIO de 20 de febrero de 2012, sobre notificación de la Resolución de 18 de mayo de 2010, por la que se resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41708-O-2009.

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BOC-A-2012-039-1004. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 8 de febrero de 2012 del Jefe del Servicio Administrativo de Movilidad relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 18 de mayo de 2010, resolutoria de recurso de revisión planteado en expediente sancionador de transportes número TF-41708-O-2009.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 18 de mayo de 2010, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41708-O-2009.

Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Antonio Francisco Pérez Felipe, en nombre y representación de la entidad mercantil: Alquitranes del Sur, S.L. Unipersonal, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 18 de mayo de 2010 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 6 de noviembre de 2009, 9:30, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: 2177-DDK, del que es titular: Alquitranes del Sur, S.L. Unipersonal por: circular transportando asfalto entre varios puntos de la isla realizando un transporte MPC en vehículo pesado careciendo de autorización de transportes.

Resultando: que el día 31 de marzo de 2010 se notificó al interesado la citada denuncia y la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-41708-O-2009.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 18 de mayo de 2010 que venía a sancionar a: Alquitranes del Sur, S.L. Unipersonal con multa que ascendía a: 1.001,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 12.a), 65.2 y 105.13 LOTCC; artículos 41, 158 y 198.13 ROTT y en base al artículo artº. 108.e) LOTCC y artº. 201.1.e) ROTT.

Resultando: que el día: 8 de julio de 2010 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-41708-O-2009 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2010/133.

Resultando: que con fecha 8 de agosto de 2010, D. Antonio Francisco Pérez Felipe, en nombre y representación de: Alquitranes del Sur, S.L. Unipersonal interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: niega los hechos imputados, en base al artículo 24 de la Constitución, estando por tanto, bajo dicha presunción, por lo que, hasta que no se resuelva el presente expediente no se le puede imputar la comisión de infracción alguna. La presente resolución es nula de pleno derecho ya que el procedimiento administrativo de este expediente está caducado y procede el archivo de las actuaciones. El objeto de la caducidad no es el ejercicio de la potestad sancionadora, sino la forma de ejercitar la misma, es el instrumento del que se vale el legislador para encaminar dicho ejercicio; en una palabra: el procedimiento. Supone, pues, la caducidad una exigencia legal notablemente más rígida que la prescripción. El ordenamiento jurídico permite a los titulares de la potestad sancionadora la persecución de la conducta antijurídica durante un determinado plazo de tiempo (el de la prescripción) pero, una vez iniciados los trámites necesarios para acometer dicho enjuiciamiento y represión, estos deberán, necesariamente concluir en otro plazo necesariamente más breve (el de caducidad). Citando los artículos 42 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 205.1 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En este sentido, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, 23 de mayo de 2001, 17 de noviembre de 2003 y 4 de junio de 2004. En estas sentencias el Tribunal Supremo sentó la doctrina relativa al "dies a quo" estableciendo que el día inicial para computar el plazo de caducidad es el día en el que supuestamente se cometió la infracción, esto es, el día de la denuncia, ya que materialmente puede hablarse de inicio de procedimiento, porque concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de una denuncia debidamente formulada, conociéndose en este momento la identidad de la persona supuestamente infractora. Esta doctrina aplicable a la materia de tráfico es aplicable también en materia de transportes, ya que en las denuncias efectuadas por los agentes se hace constar una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo, circunstancias y datos que contribuyen a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, lo que permite hablar de la existencia material del procedimiento. Así desde la fecha del inicio del procedimiento (la denuncia) hasta que se recibe la presente notificación de la resolución del expediente de sanción, ha transcurrido más de un año, y conforme con el artículo 146.2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y no existiendo causas de suspensión imputables al denunciado, es por lo que este procedimiento ha caducado. Por tanto, si el conductor del vehículo sancionado en el momento de ser denunciado por el agente tiene esta consideración de representante legal de la empresa (artículo 33 de la misma ley), también puede entenderse por ello iniciado el expediente sancionador. En el presente caso, lo procedente por parte de la Administración habría sido dictar una resolución que decretara el archivo de las actuaciones por caducidad del expediente, sin entrar a valorar el fondo del asunto, de acuerdo con la legislación vigente y la numerosa jurisprudencia al respecto: sentencia nº 178/03, de 20 de octubre de 2003 del JCA nº 20 de Madrid; sentencia nº 181/03, de 9 de octubre de 2003 del JCA nº 1 de Madrid; sentencia nº 188/03, de 19 de septiembre de 2003 del JCA nº 1 de Jaén; sentencia nº 155/03, de 30 de junio de 2003 del JCA nº 1 de Pontevedra; sentencia nº 92/03, de 11 de abril de 2003 del JCA nº 1 de Jaén; sentencia nº 36/03, de 26 de marzo de 2003 del JCA nº 1 de Pontevedra; sentencia nº 31/03, de 25 de febrero de 2003 del JCA nº 1 de Jeréz de la Frontera; sentencia nº 67/03, de 27 de marzo de 2003 del JCA nº 2 de Almería; sentencia nº 234/04, de 2 de diciembre de 2004 del JCA nº 7 de Madrid; sentencia nº 267/04, de 10 de noviembre de 2004 del JCA nº 1 de Jaén; entre otras. También se ha seguido el mismo criterio por el Gobierno de Cantabria en los siguientes expedientes: S6215O01 S6915O01 S6320O01 S6792O01 S5885O01 S5862O01 S5885O01, así como por la Junta de Castilla y León en los expedientes: P0214452003 P0227092004 P0225622004 P0225762004 P0225582004 P0227442004 P0219852004, entre otros; y por la Junta de Andalucía en los expedientes: H000232004 H0176222004 H017602004 H0104722004 H014172004, entre otros, por el Principado de Asturias en el expediente O191202003, por el Gobierno de Aragón en los expedientes: HU1371O01, HU03796O00, HU00204O01, HU02584O01, en los que se ha dictado el archivo de actuaciones basándose en la doctrina establecida por el TS sobre la caducidad y de igual modo se dictó resolución estimatoria del recurso de alzada en los siguientes expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid: 06BD0571642002 06BD1119772003 06BD1135642003 06BD0237912003 06BD0519702003 06BD0598062003 06BD0697322003 06BD0202062003, entre otros. En conclusión, el presente expediente está caducado y se debe proceder sin más, al archivo de las actuaciones.

Que la publicación aparecida en el Boletín Oficial que realiza el órgano instructor en el expediente administrativo de referencia, es válida en cuanto a la forma o práctica de notificar un acto administrativo (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); sin embargo su contenido es nulo de pleno derecho [en base al artículo 62.1.a) de la misma ley procedimental] ya que esa notificación no contiene en su texto todos los datos necesarios y obligatorios que deben indicarse en las denuncias por hechos cometidos en el transporte por carretera, lesionando de este modo el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Citando como preceptos que establecen el contenido mínimo de la denuncia: 207.1 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Por ello, esa falta de datos necesarios y obligatorios en la publicación implica una vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, produciendo un grave estado de indefensión por desconocimiento de los hechos que dan lugar a la imposición de esa sanción y no poder formular las alegaciones más convenientes a su defensa. Además de los derechos que el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el artículo 135 de la misma ley procedimental reconoce al responsable, en el procedimiento sancionador, como medio instrumental de su defensa, el derecho a conocer la acusación que se le formule, incluida la autoridad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción, así como la norma atributiva de la competencia. Al mismo tiempo se reconoce el derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios de defensa admitidos en derecho que resulten procedentes. Por tanto, el precepto exige que se notifique a la persona contra quien se dirige el procedimiento sancionador de los hechos que se le imputan (relación circunstancial del hecho con expresión del lugar, fecha, hora y matrícula del vehículo sancionado), de las infracciones que puedan constituir tales hechos y las sanciones que puedan llevar consigo.

El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ..." ha de ponerse necesariamente en relación con el contenido del artículo 89.1 de la misma norma, cierto es que las resoluciones administrativas, tal como expone el artículo 54.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no requieren ajustarse a unas pautas tan estrictas como los que se imponen en el ámbito jurisdiccional, sin embargo, es igualmente cierto y congruente con el sentido de la norma que las resoluciones de la Administración se hallen presididas por la necesidad de resolver y dar respuestas a las pretensiones que, en cada caso concreto, le dirige al administrado. La motivación de los actos resolutivos de recursos, es una exigencia de la Ley que pretende que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión y el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la realización de las restantes garantías constitucionales que igualmente resulten aplicables al procedimiento administrativo. De nada serviría exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas, o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias, criterio seguido, entre otros, por la sentencia JCA nº 2 San Sebastián de 20 de septiembre de 2001. No nos hallamos ante una motivación mínimamente concisa, sino ante su ausencia, lo que convierte en insuficiente la respuesta de la Administración conminando al administrado a acudir a los Tribunales si aquel pretende una resolución diferente. La función de la motivación no es otra que la de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales cedió y los intereses a favor de los que cedió el derecho cuestionado y de ese modo habilitar el derecho y la posibilidad de combatirlos, constituyéndose en una garantía para el administrado y facilitando el control jurisdiccional a la Administración contemplado en el artículo 103 de la Constitución Española, en modo tal que su omisión podrá producir la anulación del acto cuando provoque indefensión en el administrado, tal como expone una pacífica, extensísima y reiterada jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley 15 de noviembre de 2000. Que la infracción está calificada erróneamente. Todas las decisiones administrativas sean o no sancionadoras, están sujetas a las exigencias de motivación y de congruencia (artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, cuestión de ilegalidad nº 451/01, citando los artículos 143.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El principio de proporcionalidad debe regir a la hora de la imposición de las sanciones, teniendo la Administración que acreditar en qué consisten los criterios que se han tenido en cuenta para graduar la sanción, citando las sentencias de JCA nº 1 Córdoba 16 de julio de 2003, y JCA nº 1 Santiago de Compostela, de 12 de junio de 2003. En concreto, los artículos 201 y 202 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establecen claramente cuáles son los criterios para imponer las sanciones y sus correspondientes grados. En este caso, no existe fundamentación para proponer la sanción que consta en el expediente y para el caso en que se acredite y quede probado la comisión de la infracción imputada a su mandante, esta se imponga en su cuantía mínima, al amparo del artículo 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Solicita la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida, suspensión que afectará no sólo a este recurso y vía administrativa, sino que se extenderá a la vía jurisdiccional, si llega a iniciarse, tal como se indica en el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a intentar notificar a la entidad mercantil interesada la denuncia que originó el inicio del expediente, así como la resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "La realización de transporte privado complementario en vehículo pesado careciendo de autorización", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, constando documentalmente en el presente expediente la notificación de la comunicación de la incoación del referido expediente el 31 de marzo de 2010, tal como se constata en el acuse de recibo obrante en el mismo.

Igualmente fue intentada la comunicación de la resolución sancionadora impugnada, mediante cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección donde ya había sido notificada con efectividad la comunicación de la incoación del expediente sancionador de referencia. Sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 15 de junio de 2010, 12:00 y 16 de junio de 2010, 13:15", y "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias número 2010/133, de 8 de julio de 2010.

Sin que tales actos adolezcan de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada.

En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Considerando: el órgano instructor del procedimiento sancionador, aparte de tomar en cuenta las pruebas que constaban materialmente en el expediente (denuncia, informe sobre antecedentes totales del vehículo) ha desplegado la actividad probatoria necesaria para garantizar la adecuada determinación de los hechos infractores y la responsabilidad en la comisión de los mismos por la entidad mercantil recurrente (consulta de bases de datos, etc.), de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 209 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; en consecuencia, no se observa, como argumenta la entidad mercantil recurrente ninguna merma al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas.

Considerando: determinando el artículo 113.1, de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias que "El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento," siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha: 1 de marzo de 2010, siendo publicada la resolución sancionadora dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes en fecha 8 de julio de 2010, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado, ni aún en el supuesto de tomar como inicio del cómputo la fecha del boletín de denuncia (6 de noviembre de 2009).

Considerando: las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 18 de mayo de 2010, resultando de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en los artículos 89.3 y 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y concretar los fundamentos jurídicos que, a juicio del que resuelve resultaren aplicables al caso, favoreciendo la protección del administrado frente a la Administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino que ha de expresar sus razones para que puedan ser impugnados sus actos de forma ineficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente, tal como determina el artículo 106.1 de la Constitución Española; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 65.2 y 12.a) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 41.1 y 158 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos pesados, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de vehículo pesado, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos: 105.13 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y 198.13 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo 2177-DDK realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías (asfalto) en vehículo pesado sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, prevista en el artículo 194.2 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el hechos consignadas en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y que, a tenor del artículo 100.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que: consultados los archivos del Servicio Administrativo de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que la autorización de transporte privado complementario de mercancías del citado vehículo matrícula -2177-DDK, en la fecha de la denuncia, figuraba de baja por falta de visado desde el 1 de junio de 2007, a nombre de la entidad mercantil interesada, sin que la entidad mercantil recurrente hubiera completado, hasta la fecha, la documentación exigida al efecto para rehabilitar el mencionado título habilitante.

Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Considerando: teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por los artículos 105.13 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y 198.13 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como de carácter grave, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites mínimos fijados por el artículo 108.e) de la citada Ley, y 201.1.e) del referido Reglamento, para este tipo de infracciones, en lugar de lo determinado en la resolución sancionadora impugnada; señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa, como así es reconocido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tratándose de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello.

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquellos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Antonio Francisco Pérez Felipe, en nombre y representación de la entidad mercantil: Alquitranes del Sur, S.L. Unipersonal, confirmando la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 18 de mayo de 2010, que determinó la imposición de una sanción de mil uno (1.001,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria".

Lo que se notifica, advirtiendo que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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