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BOC Nº 038. Jueves 23 de Febrero de 2012 - 975

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V. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

975 ANUNCIO de 20 de febrero de 2012, sobre notificación de la Resolución de 10 de octubre de 2008, por la que se resuelve el recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40806-O-2008.

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BOC-A-2012-038-975. Firma electrónica-Descargar

Providencia de 8 de febrero de 2012, del Jefe del Servicio Administrativo relativa a la Resolución del Sr. Coordinador del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 10 de octubre de 2008, resolutoria de recurso de revisión planteado en expediente sancionador de transportes número TF-40806-O-2008.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación al interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita la Resolución del Sr. Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 10 de octubre de 2008, estimatoria del recurso de revisión planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40806-O-2008.

Contra esta Resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Daniel Pérez Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil: Dape Pinturas, S.L., por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha: 10 de octubre de 2008 recaída en el expediente de referencia TF-40806-O-2008, y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha y hora: 14 de marzo de 2008, 7:45, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: -4506-FMV del que es titular: Dape Pinturas, S.L. por circular transportando cuatro viajeros realizando un servicio privado complementario careciendo de la tarjeta de transportes o bien no llevarla en el interior del vehículo. Vehículo rotulado con nombre de la empresa titular.

Segundo.- Que el día: 18 de septiembre de 2008 se publicó la resolución de iniciación del expediente sancionador de transportes nº TF-40806-O-2008 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2008/187.

Tercero.- Que por el expedientado se presentó descargo en defensa de sus intereses en el Registro General del Ministerio de Justicia el 30 de septiembre de 2008.

Cuarto.- Que por el Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 10 de octubre de 2008 que venía a sancionar a: Dape Pinturas, S.L., con multa que ascendía a: 200,00 euros, por infracción de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (L.O.T.C.C.) y Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.O.T.T.), artº. 106.24, en relación con el artº. 105.13 LOTCC, artículos 12.a) y 65 LOTCC, artículos 41 y 158 ROTT. y artº. 199.25, en relación con el artº. 198.13 ROTT y en base al artículo artº. 108.k), en relación con el artº. 108.1.b) LOTCC, artº. 201.1.k), en relación con el artº. 201.1.b) R.O.T.T.

Que el día: 2 de diciembre de 2008 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador de transportes nº TF-40806-O-2008 en el Boletín Oficial de Canarias nº 2008/241.

Quinto.- Que con fecha: 16 de diciembre de 2011, D. Daniel Pérez Díaz, en nombre y representación de: Dape Pinturas, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que: habiendo presentado pliego de descargo en tiempo y plazo no ha sido tenido en cuenta, causándole indefensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Director Insular de Movilidad del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 16.2 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 97, de 16 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución de 11 de julio de 2011, por la que el citado Consejero Insular del Área de Economía, Competitividad, Movilidad y Turismo delegó en el Director Insular de Movilidad la competencia, entre otras, para resolver procedimientos sancionadores en materia de transporte (siempre que la sanción no rebase la cuantía de 30.000.000 euros), y habida cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 27 de junio de 2011, mediante el que se nombra al Director Insular de Movilidad con las funciones del artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, cuyo ámbito competencial es el previsto en el acuerdo número 5 de la sesión plenaria de 24 de junio de 2011, que comprende, entre otras, la competencia de inspección y régimen sancionador en materia de transporte terrestre y por cable.

Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio, se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de fecha 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997. Siendo asignadas al Consejero Insular del Área las atribuciones de incoación y resolución de los expedientes sancionadores de transporte, previstas en el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico de la Corporación, en régimen de desconcentración, prevista en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.

II) El recurso de revisión, previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad de "imprimir a la norma unas directrices más amplias" y de "la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión", causas entre las que se encuentra aquella en la que parece fundamentar el recurrente el recurso de revisión interpuesto, artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" siendo necesario, para que sea admisible el recurso de revisión que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya consta en el expediente correspondiente, características que concurren en el supuesto analizado, habida cuenta que, a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente y de lo actuado a lo largo del expediente sancionador de transportes número: TF-40806-O-08, se constata, que la entidad interesada presentó ante el Registro General del Ministerio de Justicia el día 30 de septiembre de 2008, pliego de descargos, dentro del plazo de quince días hábiles establecidos en la resolución de incoación del expediente de referencia, en cumplimiento del artículo 210 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que fuera tomado en consideración en la resolución sancionadora impugnada; teniendo en cuenta que dicho error ha motivado la omisión del principio de audiencia, que implica la efectiva comparecencia de los sujetos pasivos en un procedimiento sancionador y la posibilidad de resolver el conflicto producido mediante la ordenada exposición de argumentos o alegaciones esclarecedoras, ambas tomadas en lo que de garantía para el ciudadano llevan implícita.

III) Nuestra Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en su artículo 105.c) establece que la ley regulará "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado". De tal manera, aparece prevista la audiencia a los interesados como derecho de los mismos a conocer cada hecho infractor que se le impute y a formular alegaciones en su defensa, en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 35 de la misma Ley, al regular los derechos de los ciudadanos; y ello porque la tutela a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española presupone que los interesados serán oídos tanto en el conjunto del procedimiento, como en cada una de sus fases; de tal forma que supondría una flagrante vulneración del derecho a la defensa, y de su instrumental derecho a ser informado de la acusación, si en una fase procedimental el sujeto pasivo no le quedara la oportunidad de ejercitar una defensa tendente a la exculpación de los hechos o la calificación realizada por la autoridad sancionadora.

IV) Habida cuenta que en el procedimiento sancionador que analizamos, una vez intentada la notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que constan en el boletín de denuncia así como en el informe sobre antecedentes del vehículo, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente reparto 24 de julio de 2008 y 25 de julio de 2008", "no retirado en lista", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias número 2008/187, de 18 de septiembre de 2008, habiendo sido interpuesto por la entidad mercantil interesada pliego de alegaciones en descargo, en defensa de sus intereses, en el Registro General del Ministerio de Justicia el 30 de septiembre de 2008, dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 210 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que el mismo hubiera sido tomado en consideración en la resolución sancionadora impugnada.

V) Al suponer esa omisión una transgresión de los principios del Derecho Administrativo sancionador (artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); en consecuencia, en aras a subsanar la indefensión causada, y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, en base a lo dispuesto en los artículos 63.2 y 113.2 de la referida norma procedimental, resulta procedente revocar la resolución recaída, previa estimación de las argumentaciones esgrimidas por la entidad mercantil recurrente; habida cuenta que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos infractores, la retroacción del expediente sancionador al inicio, a los efectos de subsanar el error aludido, provocaría la prescripción de la infracción denunciada y la caducidad del mismo expediente sancionador.

En consecuencia, al haberle causado a la entidad mercantil interesada una merma a sus posibilidades en el ejercicio de su derecho a defensa; en evitación de toda posible inseguridad jurídica, procede la estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, revocando la resolución sancionadora impugnada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo en estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por: D. Daniel Pérez Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil: Dape Pinturas, S.L., dejando sin efecto la Resolución del Coordinador General del Área de Movilidad y Seguridad de fecha 10 de octubre de 2008".

Lo que se notifica, advirtiendo que contra la anterior Resolución cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2012.- El Jefe de Servicio, Pedro Luis Campos Albarrán.

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