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BOC Nº 026. Martes 7 de Febrero de 2012 - 646

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

646 Secretaría General.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de enero de 2012, que notifica la Resolución de la Viceconsejería de Turismo, resolutoria del recurso de alzada nº 082/11 interpuesto por D. Salem Ahoukar, en representación no acreditada de la entidad mercantil Lanzabean Canarias, S.L.

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BOC-A-2012-026-646. Firma electrónica-Descargar

Visto los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D.Salem Ahoukar, en representación no acreditada de la entidad mercantil Lanzabean Canarias, S.L., la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de 14 de noviembre de 2011 (Libro nº 1, folio 2758-2760, nº 727), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 082/11 (expediente nº 133/10), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias nº 620, de fecha 5 de mayo de 2011.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2012.- La Secretaria General, Ángeles Bogas Gálvez.

A N E X O

RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA Nº 082/11 INTERPUESTO POR D. SALEM AHOUKAR, EN REPRESENTACIÓN NO ACREDITADA DE LA ENTIDAD MERCANTIL LANZABEAN CANARIAS, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 082/11 interpuesto por Salem Ahoukar, en representación no acreditada de la entidad mercantil Lanzabean Canarias, S.L., con C.I.F. nº B 35592666, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Pub "Ache Bar Latino", sito en Avenida de Las Playas (Centro Comercial Atlántico), local 60-D, 2ª planta, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 620, de 5 de mayo de 2011, recaída en el expediente sancionador nº 133/10 y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de dos infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

1º.- "Carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias.

2º.- Carecer en el establecimiento del libro de inspección."

Hechos que determinaron la imposición de dos sanciones de multa en cuantías de noventa (90,00) euros, por el primer hecho infractor y ciento sesenta y cinco (165,00) euros, por segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "se tengan en cuenta los documentos presentados y se anule la sanción expuesta".

En defensa de su derecho la entidad recurrente esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

"Contrariamente a lo expuesto la empresa dispone de hojas de reclamaciones y así mismo del Libro de Inspección".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 114.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El recurso en cuestión no reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite, pues a la vista de la documental que obra en el expediente sancionador no resulta acreditada la representación para entablar el presente recurso, siendo esta una exigencia del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante, pese a ello, procede, en evitación de provocar indefensión a la entidad mercantil expedientada, dictar Resolución en el sentido de estimar el recurso presentado al constatarse la prescripción de los hechos infractores que se imputan a la entidad mercantil recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan". En este mismo sentido, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo "La prescripción de infracciones y sanciones se producirá, se computará y, en su caso, se interrumpirá, en la forma y plazos previstos en el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril".

A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo 74 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, hemos de señalar que los hechos infractores imputados a la entidad recurrente fueron calificados en el expediente sancionador tramitado como leves, porque si bien los hechos constitutivos de las infracciones que se sancionan se tipifican originariamente en la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, como de graves, artículo 76.6 del citado texto legal, en relación al hecho infractor consignado como primero y el artículo 76.9 del mismo texto, en relación con el hecho infractor consignado como segundo, ya desde la Resolución de iniciación de expediente sancionador la calificación fue degradada a leve, en las dos infracciones cometidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.7 del mismo cuerpo normativo, que permite calificar de leves la infracciones que, estando tipificadas como graves, no merecieran esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias. Las infracciones leves prescriben, al amparo de lo señalado en el artículo 74.1.c) de la Ley citada "al año", comenzando a contarse el plazo de prescripción de las infracciones, con base a lo estipulado en el artículo 74.3.a) del referido cuerpo legal "desde el día de la comisión de la misma", interrumpiéndose la prescripción de las infracciones, según artículo 74.4.a) de la mentada Ley, "con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

Para determinar la fecha de infracción, debemos de acudir a la del acta de inspección nº 25269, de 17 de diciembre de 2009, como así se consigna en la Resolución de iniciación de expediente sancionador, por ser esta la fecha en la que se constataron los hechos que se imputan a la entidad recurrente consistentes en, el primer hecho en, "carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias" y el hecho segundo en "carecer en el establecimiento del libro de inspección".

Por tanto teniendo en consideración que la fecha de infracción es el 17 de diciembre de 2009, se comprueba que el plazo de prescripción de las infracciones leves ha transcurrido, toda vez que entre la fecha de infracción y la fecha de notificación de la Resolución de iniciación de expediente sancionador, que tuvo lugar con fecha posterior al 17 de diciembre de 2010, al ser notificada el día 4 de febrero de 2011, a través del Boletín Oficial de Canarias nº 25, ha transcurrido un plazo superior al de un año previsto para la infracciones leves.

En razón de lo expuesto, procederá declarar la prescripción de las infracciones ordenando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 133/10.

Tercero.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho, la prescripción de la infracción, ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 20/05-C, de fecha 4 de febrero de 2005, emitido por la Letrada Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre y Decreto 123/2011, de 17 de mayo.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 7 de noviembre de 2011 por el Servicio de Régimen Jurídico de Turismo de la Secretaría General.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Declarar la prescripción de las infracciones, ordenando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 133/10, que determinó la imposición de sanciones de multas en cuantías de noventa (90) euros, por el primer hecho infractor y ciento sesenta y cinco(165) euros, por segundo hecho infractor, a Lanzabean Canarias, S.L., con C.I.F. nº B 35.592.666, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Pub "Ache Bar Latino, sito en Avenida de Las Playas (Centro Comercial Atlántico), local 60-D, 2ª planta, Puerto del Carmen, término municipal de Tías.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Santa Cruz de Tenerife), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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