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BOC Nº 018. Jueves 26 de Enero de 2012 - 403

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde

403 EDICTO de 9 de enero de 2012, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 0000954/2010.

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D./Dña. Paloma Sancho Sama, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Telde, a 2 de noviembre de 2011.

Vistos por Dña. Natalia Suárez Acosta, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 954/10, seguidos a instancia de la Procuradora Dña. Lourdes Casanova López, en nombre y representación de D. Luis Alberto Rodríguez Peña, bajo la dirección legal de Dña. Ana Marrero en sustitución, contra la entidad Construcciones Gallego Canarias 2006, S.L., en situación procesal de rebeldía, versando el juicio sobre resolución de contrato reclamación de rentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Procuradora Dña. Lourdes Casanova López, en nombre y representación de D. Luis Alberto Rodríguez Peña, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Construcciones Gallego Canarias 2006, S.L. que turnada correspondió a este Juzgado. En la demanda se alegaban los siguientes hechos: 1.- Que el demandado celebró contrato de compraventa de fecha de 13 de septiembre de 2006, adquiriendo la vivienda nº 12 con plaza de garaje 20 y cuarto azotea nº 4, de la promoción que se iba a realizar en El Carrizal, entre las calles José Morales Rodríguez y Núñez de Balboa, cuyo precio era de 105.996,90 euros, acordándose abonar en efectivo 9.015,18 euros y 18 pagarés por 676,90 euros, abonando 21.199,38 euros; 2.- Que el 30 de octubre de 2007 la parte demandada se hace cargo de la promoción del edificio, y en fecha de 8 de noviembre de 2007 se celebra contrato con la referida entidad y la parte actora, en la que la entidad demandada se subroga en todos los derechos y obligaciones derivadas de la compraventa entre el actor y la anterior entidad, estableciéndose nueva fecha de entrega de la vivienda, plaza de garaje, el 8 de noviembre de 2009; 3.- Que la entidad demandada no ha cumplido con su obligación, el edificio no está terminado, y únicamente se ha levantado la estructura de la misma.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia en la que se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual, se condena a la entidad demandada en la cantidad de 21.199,38 euros así como a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 1.850 euros más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Segundo.- Siendo competente este juzgado para el conocimiento de la demanda planteada por decreto de 30 de julio de 2011, se admitió a trámite la misma, con traslado a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, emplazándola con entrega de la oportuna cédula para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, computado desde el siguiente al emplazamiento, con apercibimiento que de no comparecer dentro de plazo se le declararía situación de rebeldía procesal.

Tercero.- En fecha de 1 de septiembre de 2011 se declaró la situación de rebeldía procesal de la entidad demandada señalándose día para la audiencia previa.

Llegado el día y hora señalado para la audiencia previa, compareció en forma la parte actora ratificándose en los pedimentos de la demanda, proponiendo únicamente prueba documental por reproducida, por lo que de acuerdo con el artº. 429.8º quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Por la parte actora se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa basándose en el incumplimiento de la entidad demandada.

La parte demandada no ha comparecido en los presentes autos.

Segundo.- En el proceso civil rigen, entre otros, el principio de "aportación de parte" y el de "valoración de la prueba" que suponen que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, utilizando para ello los medios probatorios establecidos en la Ley, mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio "iura novit curia".

Como consecuencia de lo anterior el artículo 217 de la LEC establece que: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

las condiciones esenciales de su validez".

La resolución del contrato por incumplimiento por una de las partes con sus obligaciones, supone la existencia de un contrato válido y perfecto siendo necesario para el ejercicio de la acción resolutoria la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes contrataron, con reciprocidad de prestaciones, pudiendo ejercitar esta acción quien no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Para la viabilidad de la acción resolutoria contractual la doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil considera que son necesarios los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad rebelde en el demandado, y 5) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso -T.S 1º SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas-, a todo lo cual debe añadirse que para acordar judicialmente resuelta una relación contractual basta simplemente con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte cumplidora, siendo bastante con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando, en todo caso, con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte -T.S. 1ª SS de 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991-, por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó -T.S. 1ª SS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1995-.

Pues bien, en el presente caso debe tenerse por probada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, el contrato de compraventa celebrado entre las partes, doc nº 11 que se acompaña a la demanda, en el que la entidad demandada se subroga en el de compraventa de fecha de 13 de septiembre de 2006, se tiene también por acreditado los pagos efectuados por la parte actora, docum. 2 a 8, y el pago de las cuotas del préstamo. Asimismo queda acreditado el incumplimiento de la entidad demandada de terminar el edificio y por tanto de la entrega de la vivienda, plaza de garaje y cuarto de azotea al actor conforme el contrato suscrito entre ellos, donde se establecía que la entrega se efectuada transcurridos dos años desde el referido contrato.

Por todo ello, ha de acordarse la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada ya que no terminó la edificación, y no realizó la entrega de la vivienda en el plazo pactado, frustrándose la finalidad y las expectativas del contrato para la parte actora, debiendo este proceder a alquilar una vivienda ante la imposibilidad de ocupar la vivienda objeto del contrato que aquí se resuelve.

Como consecuencia de la resolución las partes debe restituirse recíprocamente las prestaciones, devolviendo las cosas a su estado anterior, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que pueda reclamarse a la parte que haya incumplido sus obligaciones, por lo que la entidad demandada deberá devolver al actor las cantidades entregadas que ascienden a 21.199,38 más, así como indemnizarle por los daños y perjuicios, consistente en los gastos por alquiler de vivienda que asciende a 1.850 euros hasta la interposición de la demanda y 1.480 euros hasta la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto y no habiéndose personado en el procedimiento la parte demandada, y por lo tanto no alegado ningún hecho impeditivo, extintivo de lo alegado por la parte actora procede estimar la demanda.

En este estado de cosas debe estimarse la pretensión de la actora condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses legales en aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Tercero.- Por aplicación de lo dispuesto en el artº. 394 de la L.E.C las costas procesales deben imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lourdes Casanova López, en nombre y representación de D. Luis Alberto Rodríguez Peña, contra Construcciones Gallego Canarias 2006, S.L. en situación procesal de rebeldía debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, así como condenar a la demandada a que abone a la actora la suma reclamada de 21.199,38 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, así como debo condenar a Construcciones Gallego Canarias 2006, S.L. a indemnizar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 3.330 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al que se le notifique esta resolución y será resuelto por la lama. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Por esta mi sentencia, que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución, estando su S.Sª. Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Construcciones Gallego Canarias 2006, S.L., expido y libro el presente en Telde, a 9 de enero de 2012.- El/la Secretario/a Judicial.

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