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BOC Nº 017. Miércoles 25 de Enero de 2012 - 385

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

385 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de enero de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-017-385. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 35/11 instruido a Myrental Spain, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia Inmobiliaria "Norsk Boligformidling".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 25 de agosto de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 25457, de fecha 15 de marzo de 2010, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Carlos Dosil Gil y seguido contra la empresa expedientada Myrental Spain, S.L., titular del establecimiento Agencia Inmobiliaria "Norsk Boligformidling".

2º) El 25 de agosto de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 35/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

El hecho infractor consiste en ejercer la actividad de mediación en el arrendamiento de establecimientos turísticos (apartamentos) y de vehículos, sin haber comunicado previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, según el acta de inspección nº 25457/2010.

En el expediente sancionador se consigna como norma infringida el artº. 13.2.a) de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y como infracción imputada la tipificada como muy grave en el artº. 75.2 de la mencionada Ley consistente en el acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a).

Con fecha 15 de marzo de 2010 se levantó el acta de inspección nº 25457/10 con motivo de la denuncia presentada por D. Carlos Dosil Gil el 7 de enero de 2010 ante el Gobierno de Canarias contra la entidad Myrental Spain, S.L.U., con la que había firmado contrato de mediación y explotación de vivienda privada el 16 de octubre de 2009.

Como se hace constar en el acta de inspección nº 25457/10, se comprobó por el inspector actuante que la actividad principal de la entidad Myrental Spain, S.L. es la propia de una inmobiliaria, dedicándose al alquiler de apartamentos en varias zonas turísticas de Gran Canaria por largas y cortas temporadas, considerando como larga temporada la duración de un año y cortas una semana o más. También se manifiesta por el interviniente, D. Heltzen Farid Saoud, en calidad de Administrador, que a través de su web www. norskboligformidling.no oferta estancias de alojamientos en Gran Canaria. También actúa como intermediario con agencias de rent a car para alquiler de coches, como se ha podido comprobar en la oferta de coches de alquiler que se ha adjuntado por el inspector al acta de inspección y en la que se distingue la web www.norskboligformidling.no, el correo electrónico leie@norskboligformidling.no y un teléfono de contacto.

El interviniente ha manifestado en el momento de la inspección, que la entidad Myrental Spain, S.L.U. cobra comisiones a los propietarios de los apartamentos y a las agencias de rent a car por cada cliente que solicita sus servicios.

Teniendo en cuenta la escritura de constitución de la entidad de 17 de abril de 2009, adjunta al acta de inspección, en su artículo 2º relativo al objeto social de la empresa, se incluye en su punto primero la actividad de arrendamiento o explotación de apartamentos, y en su punto cuarto el alquiler de vehículos.

El artº. 2.1.d) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que las empresas de intermediación turística que presten sus servicios en el Archipiélago Canario están sujetas a la citada Ley, exigiéndose en su artº. 13.2.a), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que las empresas que quieran desarrollar una actividad turística en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística.

El Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, que es la normativa a aplicar en el momento de la infracción, en su artº. 2.1.a) establece que son actividades propias de agencias de viajes la mediación en la reserva y contratación de alojamientos de establecimientos extrahoteleros. Y en su punto tercero, apartado e), incluye el arrendamiento de vehículo como actividad que puede prestar una agencia de viajes.

Por tanto, la actividad de mediación en el arrendamiento de apartamentos y de vehículos que desarrolla la entidad Myrental Spain, S.L. a través de la agencia inmobiliaria Norsk Boligformidling es una actividad turística cuyo ejercicio requiere de comunicación previa y emisión de declaración responsable a la Administración competente.

En el momento de la inspección la agencia inmobiliaria Norsk Boligformidling no había comunicado previamente ni emitido declaración responsable para desarrollar su actividad de mediación en el arrendamiento de apartamentos y de vehículos, y teniendo en cuenta nuestra base de datos aún no se ha solicitado ante el Organismo competente. El interesado en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2011 ha manifestado su intención de regularizar su situación, lo que confirma, además, un reconocimiento por el mismo de la comisión de infracción.

En escrito de alegaciones se argumenta por el interesado que técnicamente no existió infracción, toda vez que no se culminó ni perfeccionó la misma sino que el denunciante D. Carlos Dosil se limitó a solicitar una inspección.

Teniendo en cuenta la denuncia de D. Carlos Dosil, por motivo de unos incidentes ocurridos en su apartamento nº 24 del complejo Guayana, con fecha 2 de enero de 2010 notificó a la entidad Myrental Spain, S.L. la resolución del contrato que había firmado el 16 de octubre de 2009 con la citada entidad. El objeto del citado contrato es la mediación de la entidad Myrental Spain, S.L. en el alquiler del apartamento propiedad de D. Carlos Dosil, en el que la entidad se responsabilizaba de la publicidad, visitas, alquileres y limpieza de la unidad alojativa, percibiendo a cambio una comisión, y el propietario percibe la cantidad 200 euros por semana de alquiler de su apartamento.

Es de significar que, independientemente de que se haya o no alquilado el apartamento de D. Carlos Dosil a través del intermediario Myrental Spain, S.L., la firma del contrato acredita que la agencia inmobiliaria Norsk Boligformidling desarrollaba una actividad turística de mediación en el alquiler de su apartamento y que en ese momento no había comunicado previamente el ejercicio de su actividad ante la Administración.

Respecto a la solicitud por el interesado de una sanción de apercibimiento en su escrito de alegaciones, se deniega, toda vez que el apercibimiento sólo procede en los supuestos de infracciones leves, y la calificación jurídica de la infracción en sí misma viene regulada en el artículo 75.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, como muy grave, y le correspondería, por tanto, una sanción cuya cuantía oscila entre 30.001 euros y 300.000,00 euros según se establece en el artículo 79.2.c) de la citada Ley, no permitiendo la Ley degradar la sanción a apercibimiento, vía artículo 77.8, ya que esto sólo se permite para las infracciones tipificadas como graves y no para las tipificadas como muy graves, no pudiendo por tanto acceder a lo solicitado.

No obstante, a la hora de ponderar la sanción, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren, esto es, la ausencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, concretamente, la inexistencia de repercusión social del hecho, la posición del infractor en el mercado, la ausencia de intencionalidad especulativa y de reincidencia, se propone atenuar la sanción inicial calificándose el hecho como grave por aplicación del artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 27 de octubre de 2011, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de veintidós mil seiscientos ochenta y ocho (22.688,00) euros).

4º) El expedientado en escrito de 14 de noviembre de 2011 recibido en esta Consejería el 14 de noviembre de 2011 y número de registro 1182827, en síntesis alega lo siguiente a la propuesta de resolución:

Que mediante el presente escrito, venimos a aportar copia de la comunicación de inicio de la actividad de intermediación turística y la copia de la solicitud del Libro de Inspección y Hojas de Reclamaciones, todo ello a los efectos de minorar la sanción a imponer por esta Administración, en virtud del escrito de alegaciones de fecha 10 de octubre de 2011.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

Ejercer la actividad de mediación en el arrendamiento de establecimientos turísticos (apartamentos) y de vehículos, sin haber comunicado previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, según acta de inspección 25457/2010.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada de acuerdo con la comprobación realizada por el inspector actuante el 15 de marzo de 2010, la agencia inmobiliaria Norsk Boligformidling ejercía la actividad de mediación en el arrendamiento de establecimientos turísticos (apartamentos) y vehículos, sin haber comunicado previamente la actividad ante la Administración competente.

Una vez iniciado el expediente sancionador, con fecha 21 de octubre de 2011 tuvo entrada en Presidencia del Gobierno comunicación previa al inicio de la actividad de intermediación turística de Norsk Boligformidling, siendo el titular de la explotación turística Myrental Spain, S.L., así como solicitud de libro de inspección y hojas de reclamaciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que la entidad Myrental Spain, S.L. ha procedido a regularizar su situación presentando la comunicación previa para poder ejercer la actividad de intermediación turística de mediación en el arrendamiento de apartamentos y vehículos, se procede a aminorar la sanción propuesta por el instructor.

En este expediente se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la ausencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, al no haber recaído resolución sancionadora con multa de sanción contra la entidad Myrental Spain, S.L. durante los últimos tres años, y los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, concretamente, la inexistencia de repercusión social del hecho, toda vez que no ha tenido ningún impacto en los medios de comunicación, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ausencia de intencionalidad especulativa, ya que no ha existido mala fe en la comisión de los hechos y la posición del infractor en el mercado turístico, procediendo a calificar el hecho como grave, no imponiéndose en su grado mínimo toda vez que en el momento en que se comprobaron los hechos por el inspector, la entidad Myrental Spain, S.L. no había presentado la comunicación previa y ha obtenido un lucro ilícito en la explotación de la actividad turística de intermediación.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artº. 13.2.a) de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5 de enero).

Tipificación: artº. 75.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artº. 76.18 del mismo cuerpo legal (BOC nº 2, de 5 de enero).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),

R E S U E L V O:

Imponer a "Myrental Spain, S.L.", con C.I.F. B76029339, titular del establecimiento denominado Agencia Inmobiliaria "Norsk Boligformidling", sanción de multa por cuantía total de 10.000,00 euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2011.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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