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BOC Nº 016. Martes 24 de Enero de 2012 - 358

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

358 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de enero de 2012, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-016-358. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de enero de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 127/11 instruido a Mauritan Saxis, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Restaurante César".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 5 de agosto de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 17992, de fecha 21 de febrero de 2011 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Ayuntamiento de Arona-Policía Local y seguido contra la empresa expedientada Mauritan Saxis, S.L. titular del establecimiento César.

2º) El 5 de agosto de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 127/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Examinadas las alegaciones de fecha de entrada en la Viceconsejería de Turismo de 31 de agosto de 2011 y los documentos aportados, se considera su responsabilidad administrativa en base al contenido del acta de la Policía Local de Arona (6.11.10) y al acta de inspección nº 17992, de 21 de febrero de 2011.

Con respecto al primero de los hechos infractores, tanto la Ley de Turismo, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, BOC nº 2, de 5.1.10), en su artículo 84 y más detalladamente en el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, refleja la obligatoriedad de tener a disposición de los Inspectores de Turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el Libro de Inspección, puesto que, proporciona a la Inspección de Turismo conocimiento de los datos correspondientes de la empresa o establecimiento turístico de que se trate, así como de los cambios experimentados en la misma, como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan, así mismo, los Inspectores de Turismo puedan realizar diligencias de la visita e incluso reflejar las observaciones que estimen necesarias en el Libro de Inspección y además en el, también consta la enumeración de las hojas de reclamaciones facilitadas por el Cabildo Insular para el establecimiento.

Con referencia al segundo de los hechos infractores de no disponer de las hojas de reclamaciones, la citada Ley de Turismo de Canarias en su artículo 20.1 y más detalladamente el Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las mismas, establece que la persona encargada del establecimiento o quien se halle en cada momento al frente del mismo, estará obligado a entregar las hojas de reclamaciones a los clientes cuando estos las soliciten y a facilitarles las explicaciones y datos necesarios para su adecuada cumplimentación, es decir, conlleva también a que la tenencia de las hojas carece de eficacia si no se les da el uso al que están destinadas, pues la función de las mismas, es hacer llegar al conocimiento de la Administración las anomalías detectadas en los servicios y actividades turísticas y en el disfrute y utilización de establecimientos de esta naturaleza, a los efectos de promover las medidas oportunas para su corrección.

Y en cuanto al tercero de los hechos imputados referente a no tener expuesto el cartel anunciador de las hojas de reclamaciones, esta información de exposición pública obligatoria, facilita al usuario turístico el solicitar en el establecimiento las hojas de reclamaciones si lo cree necesario o considera vulnerado algún derecho turístico.

En el caso que nos ocupa, no tenía el establecimiento ni el Libro de Inspección, ni las hojas de reclamaciones, ni el cartel anunciador de las mismas el día 6 de noviembre de 2010 en que levantó acta la Policía Local, tampoco tres meses después que fue cuando estuvo en el establecimiento la inspección de turismo.

No obstante, a la hora de imponer las cuantías de las sanciones se debe tener en cuenta que no constan en nuestros archivos, antecedentes por los mismos hechos infractores por lo que se aminoran las mismas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 19 de septiembre de 2011, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de trescientos noventa (390,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: ciento cincuenta (150,00) euros.

Hecho segundo: ciento cincuenta (150,00) euros.

Hecho tercero: noventa (90,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos

Primero.- No tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente libro de inspección.

Segundo.- No disponer de las hojas de reclamaciones.

Tercero.- No tener expuesto el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 17992 y de fecha 21 de febrero de 2011, y no habiéndose formulado alegaciones que desvirtúen los hechos infractores imputados, esta Dirección General se ratifica en los fundamentos jurídicos de la Propuesta de Resolución de fecha 19 de septiembre de 2011. En la imposición de la sanción se han tenido en cuenta los criterios que establece el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como es, estar ubicado en zona eminentemente turística (Los Cristianos) y se han tenido en cuenta los perjuicios causados a la Administración, debido a no tener el libro de inspección que es un instrumento fundamental para su actuación, puesto que en el vienen reflejados entre otros datos, los datos de la empresa, así como el perjuicio causado a los clientes por no tener hojas de reclamaciones.

Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto); hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio); hecho tercero: artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.9, en relación con el artº. 77.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10); hecho segundo: artículo 76.4, en relación con el artº. 77.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 .1.10); hecho tercero: artículo 77.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),

R E S U E L V O:

Imponer a Mauritan Saxis, S.L., con C.I.F. B38947172, titular del establecimiento denominado Restaurante César sanción de multa por cuantía total de 390,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: ciento cincuenta (150,00) euros, hecho segundo: ciento cincuenta (150,00) euros, hecho tercero: noventa (90,00) euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

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