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BOC Nº 016. Martes 24 de Enero de 2012 - 355

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

355 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 4 de enero de 2012, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-016-355. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de enero de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 11 de agosto de 2011 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 163/11, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Royal Apartsol, S.L.U.

ESTABLECIMIENTO: Apartamento "Paraíso Royal".

DIRECCIÓN: Avenida Marítima Playa de Las Américas (Arona) 38640-Arona.

Nº EXPEDIENTE: 163/11.

C.I.F.: B07197809.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: Ayuntamiento de Arona-Policía Local y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 17994, de fecha 22 de febrero de 2011, formulándose los siguientes

HECHOS:

Primero.- Carecer en el establecimiento de referencia de las hojas de reclamaciones obligatorias, como así se desprende del acta de inspección nº 17994.

Segundo.- Carecer en el establecimiento de referencia del libro de inspección de turismo, como así se desprende del acta de inspección nº 17994.

FECHA DE INFRACCIÓN:

Hecho primero: 22 de febrero de 2011.

Hecho segundo: 22 de febrero de 2011.

ALEGACIONES:

El/la expedientado/a en escrito de fecha 24 de agosto de 2011 recibido en esta Consejería con fecha 26 de agosto de 2011 y número de registro 897319, en síntesis alega lo siguiente: Primera.- Con el debido respeto que nos merece la Administración a la que me dirijo y en estrictos términos de defensa, se niegan todos y cada uno de los hechos invocados para tal iniciación, así como los recogidos en las actuaciones que le preceden. Es de significar en especial que:

La situación puntual de hipotético incumplimiento no volvió a repetirse y siempre ha existido voluntad de subsanarlo.

Al cliente se le otorgó la correspondiente disculpa y no se causó daño o perjuicio.

En todo caso, las omisiones -aun entendiendo que fueron de escasa entidad y duración en el tiempo- no fueron realizadas de modo intencional.

No se dan con poder sancionador los elementos constitutivos del tipo sancionador mencionado, los cuales deberán ser interpretados y aplicados restrictivamente y no extensivamente.

Segunda.- Debe considerarse la intención de mi representada en legalizar plenamente su situación en cuanto sea posible, debiendo también considerarse y ponderarse la existencia de unas circunstancias económicas y sectoriales que lo limitan de manera cierta.

Tercera.- Igualmente interesamos sea estimado desde este momento que el artículo 53 de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC, impone que los actos se produzcan por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y adecuado a sus fines. Esas garantías son de mayor exigencia en un procedimiento sancionador.

Cuarta.- En cuanto a lo expresado respecto a la inexistencia de culpabilidad y su alcance, evidenciar que las actuaciones de mi representada lo han sido, en todo caso, sin voluntad alguna de infringir la normativa. Insistir por ello en que las actuaciones acreditadas en el expediente y el alcance jurídico que las mismas adveran, a los efectos de este expediente sancionador (además del artº. 130 de la Ley de RJAP-PAC), la inexistencia de culpa, ya que "(...) conviene recordar que una reiterada doctrina del Tribunal (...), exige que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos o faltas, no pudiendo, en consecuencia, basarse la responsabilidad administrativa, al igual que la penal, sino en la culpabilidad por dolo, entendiendo este como la voluntad consciente de infringir la norma de aplicación o por culpa o negligencia, sin que aparezca este elemento de culpabilidad, indispensable para la procedencia de la sanción, cuando existe una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de una norma o cuando se actúa con una determinada creencia excluyente de culpabilidad. Este principio de legalidad funciona con su más estricta acepción en el ámbito del ius puniendi del Estado y de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas (...). Por todas, la S. T. S. J. Canarias, nº 421, de 15 de mayo de 1996 (recurso C-A415/1995).

{Sigue] "(...) confluyen de esta forma unos factores que impiden hacer a la recurrente una imputación infractora ante la ausencia de dolo o culpa, ya que el manifiesto actuar de buena fe de aquella determina que no sea justo, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988, sancionar por una infracción administrativa a quien obra de buena fe, actuando con una determinada creencia excluyente de culpabilidad (...)".

Quinta.- Permítasenos invocar también, que nuestros Tribunales han declarado, con carácter general, que "(...) El expediente administrativo exige una actividad probatoria, acordada a petición de los interesados por el instructor a los efectos de verificar los hechos base de la decisión administrativa. S. T. S. 20 de septiembre de 1991; (...).

Sexta.- De modo subsidiario, mencionar el artº. 131.3 de la citada Ley 30/1992, ya que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, la capacidad económica del supuesto infractor (la propiedad de mi mandante apenas alcanza a 25 apartamentos y supone menos del 25% del total del complejo); las circunstancias económicas; el empleo que estaría obligada a suprimir mi representada; y la sanción aplicada; entendiendo que la impuesta en este caso un total de 60 muy cuantiosa además de desproporcionada, y no se ajusta a la situación crítica del sector, y, en su consecuencia, deberá ser anulada, modificada, o al menos minorada con la consideración de "leve".

Por todo ello, atentamente,

SOLICITO:

Tenga por presentado este escrito y por formuladas, en tiempo y forma, las alegaciones que contiene y, previas las actuaciones oportunas, dicte Resolución en la que acuerde el archivo del expediente sancionador o, subsidiariamente, aminore la calificación de la infracción con la calificación de leve.

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.

El presente procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de dos hechos infractores, no tener las hojas de reclamaciones y carecer del libro de inspección de turismo. Todo ello se desprende del acta de inspección 17594, recordar a tales efectos que el acta de inspección, goza de presunción de veracidad como así se desprende del artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artº. 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Ante tales hechos, la entidad expedientada alega, la intención de legalizar la situación en cuanto sea posible, sin que tal intención haya sido probada, alegaciones que en todo caso vienen a refrendar lo comprobado por la inspectora actuante y que tiene reflejo en el acta de inspección nº 17594.

En cuanto a la inexistencia de culpa que alega la entidad expedientada, recordar que la responsabilidad de la entidad expedientada se observa incluso a título de simple inobservancia, como así lo dispone el artº. 130.1 de la Ley 30/1992. Recordar por otro lado, que son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas o jurídicas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, en virtud del artº. 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionador en materia turística y de la inspección de turismo.

Subrayar en este punto, el requisito de la exigencia debida que tiene todo profesional, en este caso una empresa turística, el deber de conocimiento de la actividad que desempeña ya que el titular expedientado, se debió informar en los Organismos oficiales, es decir en la Administración, en este caso tanto en el Cabildo de Santa Cruz de Tenerife, como en la Administración turística del Gobierno de Canarias sobre si podía realizar la actividad de explotación turística de manera libre y sin tener que cumplir ningún requisito administrativo.

Sin olvidarnos en este punto del principio general del derecho, y recogido en el artº. 6.1 del Código Civil, el hecho de que la ignorancia de las normas no excusa su cumplimiento.

A la hora de proponer la sanción por el primer hecho infractor se ha tenido en cuenta, el perjuicio que le supone a sus clientes, debido a que la carencia de las hojas de reclamaciones, merma el derecho que tiene todo usuario turístico de disponer de hojas de reclamaciones en el caso de que este las solicite. También se ha tenido en cuenta la modalidad del establecimiento, como es la de Apartamento, y la zona eminentemente turística en donde se encuentra como es Playa de las Américas en el término municipal de Arona.

En lo que hace referencia al segundo hecho infractor, se ha tenido en cuenta el criterio de que el mismo incide sobre la actuación inspectora, ya que la carencia del libro de inspección, dificulta sus funciones. También se ha tenido en cuenta la modalidad del establecimiento, como es la de Apartamento, y la zona eminentemente turística en donde se encuentra como es Playa de las Américas en el término municipal de Arona.

No obstante teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por cada uno de los hechos infractores se imponen una sanción de 22.700 euros por cada uno de los hechos.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Hecho primero: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

Hecho segundo: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Hecho primero: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero).

Hecho segundo: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Hecho primero: grave.

Hecho segundo: grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Royal Apartsol, S.L.U., con CIF: B07197809, titular del establecimiento denominado Apartamento "Paraíso Royal", la sanción de cuarenta y cinco mil cuatrocientos (45.400,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: veintidós mil setecientos (22.700,00) euros.

Hecho segundo: veintidós mil setecientos (22.700,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103 de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2011.- El Instructor, Luis Felipe Hernández Acevedo.

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