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BOC Nº 253. Miércoles 28 de Diciembre de 2011 - 6715

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

6715 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de diciembre de 2011, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 y 30 de noviembre de 2011, relativo a la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación de Agulo. Aprobación inicial. Trámite de consulta del artículo 11 del TRLOTC.- Expte. 2009/0490.

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BOC-A-2011-253-6715. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en las sesiones celebradas el 28 y 30 de noviembre de 2011, relativo a la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación de Agulo. Aprobación inicial. Trámite de consulta del artículo 11 del TRLOTC (expediente 2009/0490), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2011.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesiones celebradas el 28 y 30 de noviembre de 2011, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1.e).II del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, no considerar subsanadas las siguientes condiciones establecidas en el acuerdo de aprobación de la Memoria Ambiental de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación de Agulo (expediente 2009/0490), acordado por la COTMAC de 24 de noviembre de 2010:

3.- Evaluación del resultado de las consultas. En la valoración de las alternativas para la planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición, se hace una primera aproximación con el objeto de determinar posibles enclaves para la ubicación de la actividad pretendida. En ella se descartan, considerándose como zona "no aptas" aquellas que "en virtud de la riqueza paisajística y ecológica y de su carácter como creadores de recursos y atractivos turísticos han sido declaradas Espacios Naturales Protegidos". En esta primera aproximación, resulta poco lógico, que no se haya seguido criterio similar para excluir las Zonas Especiales de Conservación y más en concreto la ZEC 131-LG Montaña del Cepo, donde finalmente queda incluido el ámbito. A este respecto, resulta poco coherente con el criterio de protección ambiental, que las cuatro alternativas valoradas incluyan el ámbito dentro del mencionado. Por ello es necesario, que la Memoria Ambiental definitiva ponga en valor alternativas que no contemplen la ubicación del ámbito para la Planta de Tratamiento de Residuos de la construcción y Demolición, dentro de la ZEC 131 Montaña del Cepo.

En la primera aproximación realizada para el análisis de alternativas, dentro del criterio de protección ambiental, sigue sin tenerse en cuenta la ZEC 131-Montaña del Cepo. Dado que el documento considera desde un primer momento "zonas no aptas" los Espacios Naturales Protegidos y las Áreas de Sensibilidad Ecológica, también deben tenerse en cuenta en este proceso de descarte las Zonas Espaciales de Conservación.

En el análisis de las zonas potenciales de ubicación de la Planta de Tratamiento de Residuos de la Construcción y Demolición, se llega a la conclusión de que sólo dos de las cuatro ubicaciones posibles resultan idóneas desde el punto de vista de la orografía: Ámbito Potencial de Localización 2 Juego de Bolas y Ámbito Potencial de Localización 3 Montaña del Cepo. Finalmente la opción elegida es Montaña del Cepo dada su mejor comunicación con la TF-711. Se recuerda que este ámbito, aunque se redelimitado respecto al documento anterior, se ubica dentro de los límites una Zona Especial de Conservación, además de que no resulta justificable desde el punto de vista ambiental el descarte de la opción Juego de Bolas debido a su peor conexión viaria.

Por otro lado, se debe hacer mención a lo dispuesto por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 45.2: Igualmente las administraciones competentes tomarán medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas; y en su artículo 45.4: los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. En relación con este tema cabe señalar que la memoria ambiental advierte impactos moderados con respecto a la fauna y a la vegetación, por lo que no se puede asegurar la ausencia de alteraciones en el medio. Se estiman medidas para la minoración de estos efectos, pero las cuales se consideran de carácter general y que no garantizan la viabilidad de la modificación propuesta desde el punto de vista de la ausencia de alteraciones en la zona ZEC, fundamentalmente porque dentro del ámbito analizado existen manifestaciones de sabinar gomero (Brachypodio arbusculae-Juniperetum canariensis ericetosum arborece) considerado como hábitat de interés comunitario 9560) que se encuentran afectado directamente por esta revisión.

4.- La Memoria Ambiental tomará en consideración la siguiente observación realizada en el Informe sobre el Informe de Sostenibilidad Ambiental: si se justificara que la localización propuesta es, de las alternativas a plantear, la ambientalmente más favorable, se estimaría conveniente la redelimitación del ámbito. Se propone excluir los hábitats de interés comunitario presentes, que por otro lado, ocupan las zonas de mayor pendiente de la parcela.

En la página 2 del documento se expone como observación que forma parte del acuerdo de la COTMAC lo siguiente: "de optarse por el emplazamiento de Punta Sardina excluir del mismo las muestras del hábitat correspondientes a sabinar gomero". Se recuerda que esta observación de la COTMAC es asumible, tal y como se expresa en el párrafo anterior, sólo en el caso de que se justificara que la localización propuesta resulta la ambientalmente más favorable, justificación que no se ha producido si se atiende a los argumentos expuestos en el apartado anterior.

Sobre el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras para albergar una Planta de Tratamiento de Residuos de la Construcción y Demolición, el nuevo documento valora nuevas alternativas potenciales para su ubicación. No obstante, se llega a una conclusión final sin demostrar que el emplazamiento elegido resulta ambientalmente el más viable.

En el proceso de descarte de alternativas no se ha tenido en cuenta el hecho de que el ámbito analizado se ubica dentro de los límites de una Zona Especial de Conservación, y la incompatibilidad con la actividad prevista que puede derivarse de esta circunstancia.

Segundo.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, informar la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación de Agulo (expediente 2009/0490), en el siguiente sentido:

A) Informar de forma desfavorable las modificaciones señaladas con el número 1, "Planta de tratamiento de residuos de la construcción y demolición en Punta Sardina" y número 3, "Zona logística en Agulo Oeste", por los motivos señalados en los informes técnico y jurídico emitidos por la Dirección General de Ordenación del Territorio, y en concreto, los siguientes:

A.1. CONSIDERACIONES TÉCNICAS:

* Planta de tratamiento de residuos de la construcción y demolición en Punta Sardina.

Observaciones: conforme a las DOG 41.3. (ND), las reservas de suelo destinadas a infraestructuras para la gestión y tratamiento de residuos deben estar previstas en el planeamiento insular, con especial respeto a los Espacios Protegidos y a la existencia de condiciones hidrogeológicas y climáticas favorables.

No obstante, el Plan Insular de Ordenación de La Gomera (en adelante PIOGo) que está aprobado definitivamente de forma parcial mediante Decreto 97/2011, de 27 de abril (BOC nº 104, de 26.5.11), no establece en la zona ninguna actuación destinada al reciclaje de escombros procedentes de la construcción. Si bien muy cerca plantea lo que denomina una AID (Área Insular Degradada) con el objetivo de promover su restauración paisajística, zonificada como Zona E-1 en el plano de Ordenación de los Recursos Naturales-Zonificación Ambiental Terrestre del citado instrumento de planeamiento, esta ordenación se difiere al Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva-Minera y Gestión de Residuos de Construcción y Demolición.

Ver anexo en la página 30229 del documento Descargar

En este sentido, se aprecia que el documento objeto del presente informe especifica, erróneamente, que ambas zonas coinciden. No obstante, en el plano de Ordenación de los Recursos Naturales-zonificación ambiental terrestre de dicho planeamiento territorial, se incluye esta área en una zona B.b.1.1.b (Protección Agraria tradicional TIPO B) en la que, conforme al artº. 94 de la normativa del PIOGo, estarían expresamente prohibidas las actividades industriales en la categoría 3ª, entre las que se incluiría la que se propone en la presente revisión.

Ver anexo en la página 30229 del documento Descargar

En cualquier caso, se remite a valoración jurídica la implantación de este uso en una zona ZEC.

* Zona Logística en Agulo Oeste.

Observaciones: el artº. 208 del PIOGo (NAD) establece los Ámbitos Territoriales Insulares Estratégicos y Municipales, donde los instrumentos de ordenación urbanística permitirán el uso industrial, especificando que, fuera de estos, sólo se admitirá el Uso Industrial, de conformidad con la regulación establecida en este Capítulo para el suelo rústico (industria agropecuaria y vinculada a los recursos primarios). El sector industrial que se propone en la presente revisión no está incluido en ninguno de estos supuestos.

En cualquier caso, de mantenerse el mismo, sería procedente tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

- Por lo que se refiere a la documentación analizada, se estima que se debe completar puesto que carece del plano de rasantes, red eléctrica, telefonía, así como de la imagen final de la implantación de la edificación. Por otro lado, carece del listado de propietarios afectados (artº. 64 del Reglamento de Planeamiento) y del informe o memoria de sostenibilidad económica a la que se refiere el artº. 15.4 del RDL 2/2008.

- Conforme al artº. 7 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, se debe dejar al menos, un 20% del sector para parcelas cuyas dimensiones no superen los 300 m2, con la finalidad de propiciar la relocalización de las actividades industriales y de servicios ubicadas en el casco urbano. La documentación analizada no justifica esta necesidad y, aunque delimita tres Unidades de Actuación en las que establece unas dimensiones máximas de parcela de 300 m2, se les asignan usos residenciales y terciarios, en franjas zonales independientes.

- El sector, de 15.576,84 m2s, se divide en 8 Unidades de Actuación. No obstante, conforme al artº. 23.3 del Reglamento de Gestión, éstas no pueden tener diferencias de aprovechamiento superiores al 15%, por lo que sería procedente subsanar tal aspecto ya que los coeficientes asignados a las mismas oscilan entre 0,74 y 0,91 Uda/m2s.

- Por el interior del Sector discurre parte del Sendero La Palmita-Agulo, tal y como se desprende de la documentación aportada. Sin embargo, no se aprecia que se grafíe el trazado del mismo en los planos de información, ni que se den determinaciones concretas para su conservación en la ordenación del sector. En este sentido, se matiza que la Memoria Ambiental aprobada por la COTMAC en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2010 se expresa, literalmente que: la voluntad de integrar la ordenación de la Zona Logística en la dinámica del entorno aconseja adoptar las medidas adecuadas que permitan dar continuidad en su interior al recorrido del Sendero que comunica La Palmita-Agulo, de interés insular. De este modo, se procurará especial atención al tratamiento de aquellas parcelas cuyas fachadas estén orientadas hacia el camino, evitando alturas y soluciones que menoscaben su atractivo. De igual forma, se asegurará un adecuado acabado del pavimento, reproduciendo el empedrado dominante e incluso procediendo a la instalación de una señalética que permita a los usuarios orientarse adecuadamente en ambos sentidos. Por todo ello, se estima que se debe coordinar la ordenación del sector con la Memoria Ambiental aprobada.

- Respecto a los espacios libres públicos (EELLPP) computables en el sector, estos deben reunir las condiciones dimensionales mínimas que establece el Anexo del Reglamento de Planeamiento, así como condiciones topográficas adecuadas para el disfrute de la población. Además, se debe calificar específicamente cada uno de ellos, al igual que el uso concreto de las dotaciones y equipamientos propuestos. En este sentido, al detraer los EELLPP que no son computables, la ordenación pormenorizada no cumple con los estándares señalados en el artº. 36 del TxRf, puesto que no alcanzan el 10% de la superficie del sector. Además, la superficie de suelo que se deja para dotaciones y equipamientos no alcanza el 1 y 3%, respectivamente, de la superficie del sector.

- No se establecen los plazos de gestión y ejecución del sector, aunque para las Unidades de Actuación sí se establece un plazo de 8 años, si bien no se especifica el objetivo del mismo. En cualquier caso, puesto que cada Unidad de Actuación tiene asignada parte de la red viaria común, sería procedente establecer una programación correlativa para su gestión que le de continuidad a esta red, evitando así que llegue a ser discontinua. En cuanto al Estudio Económico Financiero aportado, se debe referir a cada Unidad de Actuación en lugar de a la globalidad del sector, además de justificar la viabilidad económica de cada una de las actuaciones.

- Se deberá definir el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto por el PGO. Así, sería procedente establecer el acceso al sector desde la TF-711, así como dimensionar el trazado interior de forma que facilite la circulación al tráfico al que está destinado (el ancho de las calles principales se dibuja entre 6 y 8 metros, con calzadas de 3 a 4 metros). En este mismo sentido, se matiza que se diseñan dos manzanas que no tienen frente a vía (manzanas 1.b y 8.b), sino a lo que se denomina red peatonal cuyas características tampoco se incluyen en la definición de la red viaria.

La vía principal de enlace con la TF-711 no la incorpora a la gestión pero, sin embargo, su superficie está computada dentro de las Unidades de Actuación. Puesto que se trata de una pista empedrada sin sección suficiente para el tráfico que va a soportar y carente de las instalaciones que le son propias así como de aceras, se deben definir las condiciones de la misma con el mismo grado de precisión que el resto de las vías del sector. En este mismo sentido, se precisa que tampoco se incorpora el peatonal que discurre por la UA-3 a la gestión de la unidad.

Los perfiles transversales que se aportan se refieren solamente a la vía exterior del sector y, además, no recogen el estado natural del terreno. Al carecer de leyenda, no se aprecia el sentido de las líneas dibujadas. No obstante, el ámbito de estudio se refiere al espacio que se ubica entre la TF- 711 y la vía exterior, zona que no forma parte del sector.

Puesto que en la Memoria Ambiental aprobada se hace hincapié en la preservación del abancalamiento existente en los límites del sector para la integración paisajística del mismo, conviene reflejar, con claridad, la solución que adopta la ordenación para el mantenimiento de los mismos. Esta precisión se hace totalmente necesaria cuando la diferencia de cota de la vía exterior entre el terreno natural y el urbanizado llega a alcanzar los 12 metros de altura y la ordenación no define la solución que se debe adoptar para resolver este desnivel.

El viario se proyecta con aceras cuyo ancho oscila entre 1,00 y 1,50 metros de ancho, inferiores al 1,80 metros que establece el artº. 5.2 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Por último, respecto a la red viaria, la vía exterior discurre íntegramente por el interior de la línea límite de edificación de la TF-711, aspecto que se remite a valoración jurídica.

A.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

* Planta de tratamiento de residuos de la construcción y demolición en Punta Sardina:

La alteración del planeamiento que se propone pretende la recategorización del suelo, actualmente considerado por el PGO como Rústico de Protección Paisajística coincidente con zona LIC y, actualmente, ZEC Montaña del Cepo, como suelo rústico de protección de infraestructuras al objeto de permitir la instalación de una industria de tratamiento de escombros procedentes de la construcción.

La entrada en vigor del Plan Insular de la Gomera determina que deba aplicarse enteramente a la presente revisión del planeamiento. En este sentido, como consta en el informe técnico, el Plan Insular no establece, en la zona propuesta por el Plan General, ninguna actuación con la finalidad de acoger instalaciones como la planteada al ubicarse en una llamada AID (Área Insular Degradada) estableciendo determinaciones de ordenación, que para este asunto se concreta en una Área denominada Bb1.1b de Protección Agraria Tradicional tipo b, zona E-1 que tiene por objeto la restauración del medio afectado al tratarse de un área degradada por la existencia de una extracción. La ordenación de esta área se difiere a la aprobación de un Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva, lo que, en cualquier caso, impide al planeamiento general, por aplicación del principio de jerarquía normativa, abordar una ordenación como la que se propone.

Lo cierto es que la propuesta del planeamiento general no puede prosperar al considerarse la ubicación en Zona ZEC, Montaña del Cepo, en línea con el informe ambiental, el artículo 45.4 de la Ley 42/2007 del patrimonio Natural y de la Biodiversidad los órganos competentes para la aprobación de planes, programas o proyectos solo pueden dar su conformidad a los mismos tras asegurarse de la preservación de la integridad del lugar. Según el informe ambiental de Servicio de Ordenación Urbanística accidental no se garantiza la preservación del espacio integral del lugar. En todo caso ha de estarse al tenor del mencionado informe.

* Zona logística en Agulo Oeste:

Se propone la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable Sectorizado Ordenado con destino a pequeñas industrias y actividades logísticas compatible con residencial.

Respecto al uso industrial, el Plan Insular de Ordenación de la Gomera, sección 2ª Ámbitos Territoriales Insulares Industriales, distingue entre ámbitos Estratégicos, de gran relevancia para el desarrollo social y económico insular y municipal, y Ámbitos Territoriales Insulares Industriales Municipales en los que se admite el uso industrial y terciario, categoría 1ª y 2ª, estableciendo como único ámbito en el que se admite este uso en Las Vueltas, término municipal de Valle Gran Rey. En el resto del territorio insular, fuera de esos ámbitos Territoriales, solo se admite el uso industrial conforme a la regulación establecida en el capítulo para el suelo rústico.

El artº. 210.1 del PIOG establece con carácter de Norma de aplicación directa (NAD) que los ámbitos territoriales insulares industriales municipales solo se admitirá su delimitación y ordenación por los Planes Generales ... siempre que no sean contrarios a las determinaciones y zonificación establecidas en el propio PIOG.

En consecuencia, con independencia de los reparos de orden técnico, las determinaciones del planeamiento insular hacen inviable la propuesta municipal en cuanto dicho instrumento insular zonifica estos usos de carácter industrial municipal en el municipio de Valle Gran Rey.

B) Informar de forma condicionada el resto de las determinaciones contenidas en el documento de Revisión Parcial del Plan General de Ordenación de Agulo, a la subsanación de las observaciones que se señalan a continuación:

B.1. CONSIDERACIONES TÉCNICAS:

* Espacio Libre en acceso a Agulo.

Observaciones: dada la naturaleza pública de esta actuación, se deben incorporar al Estudio Económico Financiero, tanto la obtención del suelo como la ejecución de las instalaciones. Así mismo, se debe precisar la Administración a cuyos presupuestos se va a cargar esta propuesta.

Por otro lado, puesto que se plantea legitimarla directamente a través de un Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, en concordancia con el artº. 146 del Reglamento de Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, incorporando los parámetros de ordenación pormenorizada para la ejecución de la misma, se recomienda que se precise con mayor detalle la línea de la edificación con el límite del barranco, puesto que se establece un retranqueo de 10 metros a la delimitación del barranco, pero no se especifica si esta medida le es de aplicación también a la edificación en subsuelo destinada a aparcamiento.

* Ampliación de la casa museo del Pintor José Aguiar.

Observaciones: dada la naturaleza pública de esta actuación, se deben incorporar al Estudio Económico Financiero, tanto el coste de la obtención del suelo como de la ejecución de las instalaciones. Así mismo, se debe precisar la Administración a cuyos presupuestos se va a cargar esta propuesta.

Corrección de Errores: existen discrepancias, en la ficha, en la denominación de esta actuación puesto que se utilizan, indistintamente, los términos Dotación, Equipamiento, Sistema General e, incluso, Sistema General de Equipamiento al referirse a la misma. Puesto que son conceptos diferentes, tal y como se definen en el Anexo del TxRf, se debe precisar la denominación concreta de este elemento.

Por otro lado, se aprecia que en los planos de ordenación pormenorizada de esta actuación, la vía de acceso al museo se incorpora al Sistema General Municipal en unos mientras que, en otros, se deja fuera con la calificación de viario. En el mismo sentido, la superficie de la modificación no es la misma en todos los documentos: a veces es 2.699,13 m2s (Ver pg 44 MO) y, otras (ver ficha), 2.973,59 m2s. Por todo ello, se deberán aclarar estas contradicciones.

* Redelimitación del SUSNO-1 en El Charco. Incorporación al suelo urbano.

Observaciones:

- En la ficha de la actuación, al mencionar la superficie del ámbito (1.662,65 m2s), se confunde la superficie del ámbito de modificación (sólo la superficie que se reclasifica y que alcanza unos 372 m2s) con la del ámbito de la actuación, que comprende también la parcela en que se ubica el actual edificio, ya clasificada como suelo urbano en el PGO vigente. Se hace esta apreciación, sobre todo, porque las determinaciones normativas que se dan en la presente revisión se centran en esta área: El área señalada anexa a la edificación existente, se destinará a espacio libres privados, pudiendo albergar únicamente, instalaciones de piscina y vinculadas al ocio de los usuarios, que han de ser construcciones efímeras, que no alcancen el 20% de la ocupación de superficie de la parcela calificada como espacio libre. En cualquier caso, en la documentación gráfica analizada no se aprecia que se califique, expresamente, esta área como espacio libre.

- En los Sectores SUSNO-1 y SUSNO-2 se deberá mantener la superficie de VPO que establece el PGO vigente.

- En SUSO industrial deberá destinarse el treinta por ciento de la superficie edificable residencial a VPO.

* Redelimitación del SUSNO-2 (como consecuencia de las RV-3 y RV-4).

Observaciones: además de los reparos expuestos en el apartado anterior respecto a la adscripción de viviendas sometidas a regímenes de protección, y de forma conjunta para los dos sectores alterados por la Revisión (SUSNO-1 y el SUSNO-2), se observa que no se establecen los plazos de gestión y ejecución de ninguno de estos sectores, tal y como establece el artº. 90 del TxRf.

* Observaciones con carácter general.

- En concordancia con lo establecido en el artº. 142.2 del RGU, el planeamiento debe incluir la relación de fincas afectadas y sus propietarios cuando los terrenos de los sistemas generales se deban obtener por expropiación u ocupación directa.

- Al incrementar la edificabilidad residencial prevista por el PGO (Incorporada en la zona logística), el documento justifica que se incrementa el Sistema General de Espacios Libres en una proporción superior a 5 m2 de suelo por habitante y/o plaza alojativa, ubicando dicho incremento en la RV-2 (Espacio Libre en acceso a Agulo). No obstante, dicha justificación debe hacerse detrayendo la superficie del Sistema General que se superpone a las servidumbres de la TF-711.

- En la documentación analizada no se aprecia que exista un Programa de Actuación de las propuestas planteadas en la presente revisión parcial ni un estudio económico financiero de la ejecución de las actuaciones públicas planteadas, salvo en lo que se refiere a la Zona Logística de Agulo Oeste. Así mismo, se debe mencionar la Administración que se hará cargo de las distintas actuaciones públicas previstas en el presente documento.

- Conforme al artº. 60 del TxRf, la asignación de coeficientes de aprovechamiento debe ser razonada por el planeamiento, sin que se haya detectado en la documentación de la presente Revisión que se efectúa dicha justificación: ni para los coeficientes de edificabilidad y aprovechamiento que el vigente PGO asigna a las distintas tipologías edificatorias, ni para las nuevas tipologías que incorpora esta revisión.

B.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

* Espacio libre en acceso a Agulo:

El suelo clasificado como Rústico de Protección de Infraestructuras queda sometido al régimen jurídico establecido en el artº. 63.c) y b) del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 y, en consecuencia en este tipo de suelo solo serán posibles usos, actividades e instalaciones de carácter provisional y realizadas con instalaciones desmontables, hasta tanto se implanten las instalaciones y actividades planificadas por la revisión.

* Además de lo expuesto, la revisión parcial del Plan General de Ordenación que se apruebe de forma definitiva deberá incorporar las determinaciones derivadas del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Gobierno de Canarias de fecha 21 de diciembre de 2009, que señala que todos los instrumentos de ordenación que deban ser aprobados definitivamente por la Administración autonómica contendrán la documentación exigible a los Planes Generales de Ordenación prevista en el artículo 37 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de julio, con el contenido que detallan los artículos sucesivos, y el nivel de detalle y especialidad que corresponda a la concreta figura de planeamiento, con las precisiones que a continuación se indican:

Memoria. Deberá contener un análisis completo sobre los efectos que la nueva ordenación propuesta pudiera tener sobre las determinaciones vigentes, o sobre la imposición de nuevas limitaciones singulares, impidiendo o limitando posibles derechos adquiridos a urbanizar o edificar. En uno u otro caso, se incorporará el reconocimiento de la expresa asunción de responsabilidad de la Administración que formula el plan cuando detecte que una determinación susceptible de generar indemnizaciones resulta impuesta por el carácter vinculante y prevalente de una determinación legal o de planeamiento de rango superior, en cuyo caso, se hará constar expresamente en la Memoria a qué Administración corresponde la posible responsabilidad patrimonial.

Asimismo, si la determinación susceptible de generar responsabilidad se establece en base a intereses supramunicipales expresados en informes de otras Administraciones, corresponderá a estas la asunción de dicha responsabilidad.

La Memoria incorporará, en su caso, un anexo actualizado, explicativo de las modificaciones o alteraciones de las determinaciones urbanísticas que se produzcan con ocasión de la aprobación definitiva, determinando, cuando así proceda, si las mismas son susceptibles de generar derechos indemnizatorios y la Administración responsable del pago de posibles indemnizaciones.

Estudio Económico-Financiero. Cuando la Memoria del documento de planeamiento prevea la existencia de determinaciones urbanísticas susceptibles de generar posibles indemnizaciones, el Estudio Económico-Financiero valorará la cuantía estimada de las mismas, asignando expresamente las partidas o medios económicos propios previstos para el pago, en su caso, de las posibles indemnizaciones.

Cuando la determinación urbanística que, en su caso, pueda generar derechos indemnizatorios derive de una exigencia vinculante de otra Administración, se hará constar expresamente, con la conformidad de la Administración que impone la determinación, la cuantía estimada en concepto de indemnización y las partidas o medios económicos de aquella Administración que servirá para afrontar, en su caso, los pagos correspondientes.

Asimismo, el Estudio Económico-Financiero se actualizará cuando se introduzcan determinaciones urbanísticas que sean susceptibles de generar posibles indemnizaciones no contempladas con anterioridad, o derivadas de otras Administraciones distintas de las que formula el Plan.

En todo caso, el órgano que apruebe definitivamente el instrumento de ordenación comprobará la constancia de las citadas determinaciones, así como de las cuantías propuestas y la asignación del pago a la Administración que corresponda. En los procedimientos bifásicos, la Administración que formule el instrumento deberá hacer constar su conformidad expresa con tales determinaciones.

Por consiguiente, la presente revisión parcial debe completarse en la forma ordenada por el acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias citado.

Tercero.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Agulo y al Cabildo Insular de La Gomera.

Cuarto.- El presente acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto de trámite no cabe interponer recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- La Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., Demelza García Marichal.

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