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BOC Nº 219. Lunes 7 de Noviembre de 2011 - 5759

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad

5759 ANUNCIO de 20 de septiembre de 2011, por el que se hace pública la Orden de 20 de abril de 2011, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio Javier Rodríguez Fernández contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de 18 de mayo de 2010, por imposición de sanción por infracción leve a la normativa sanitaria vigente.

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BOC-A-2011-219-5759. Firma electrónica-Descargar

Con fecha 20 de abril de 2011, el Consejero de Sanidad D. Fernando Bañolas Bolaños dictó la Resolución del recurso de alzada interpuesto por D. Sergio Javier Rodríguez Fernández, titular del establecimiento denominado "Bar Restaurante San Bartolomé", sito en el Camino San Bartolomé de Geneto, nº 214, en el término municipal de La Laguna, contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha 18 de mayo de 2010, por la que se sanciona al recurrente con trescientos (300,00) euros por infracción administrativa leve a la normativa sanitaria vigente.

Y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2010 se notificó la Resolución recurrida al interesado.

Segundo.- La Resolución impugnada tiene su origen en la visita de inspección que con fecha 1 de diciembre de 2009 se realizó al establecimiento anteriormente citado, levantándose al efecto el acta de inspección sanitaria nº 50975 TF, determinante de la incoación del expediente sancionador nº 41/10/TF, por parte de la Dirección General de Salud Pública por infringir el hecho denunciado la norma sustantiva reguladora de la materia sanitaria. Hecho que damos por reproducido, obrando en el expediente de su razón.

Tercero.- Dentro del plazo establecido al efecto el interesado presenta recurso de alzada contra la precitada Resolución.

Cuarto.- Por la Dirección General de Salud Pública se eleva el expediente con informe en el que se propone la desestimación del presente recurso.

A los anteriores antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito de interposición de recurso no desvirtúan los hechos imputados al mismo, al no apreciarse en ellas fundamento jurídico o fáctico alguno capaz de impugnar la base jurídica del presente expediente sancionador, toda vez que:

Las obligaciones de índole sanitaria que afectan al establecimiento de su responsabilidad vienen impuestas por unas normas: de tal manera que si desea explotarlo debe cumplir las exigencias que en ellas se determinan o en caso contrario abstenerse, pero en modo alguno puede exonerarse de las obligaciones que tal ejercicio comporta.

Y en este sentido, la infracción que contempla y sanciona la Resolución de fecha 18 de mayo de 2010 es la prevista en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, artículo 19.2.d) que clasifica, como infracción leve, "No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar ...". Todo ello, porque de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la citada Ley "Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, ..., deberán informar, en la forma que se señale en la normativa autonómica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior ..." .Y todo lo anterior debía ser de su conocimiento, o al menos debería serlo, de haber observado un mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 21 de dicha Ley. Y el día de la inspección, 1 de diciembre de 2009 se observó que su establecimiento carece de señalización exterior relativa a la prohibición y/o existencia de zona habilitada para fumar. Como también se señala en el acta levantada al efecto que se permite fumar (se evidencian ceniceros y clientes fumando) en la zona de barra, paso obligado para no fumadores ... No se ha habilitado zona de fumadores propiamente dicha, aunque en toda la zona de comedor se observan carteles con la prohibición de fumar ... Por lo que es claro que la única señalización que existe en su establecimiento se encuentra en su interior, en la zona de comedor, que como se señala en el acta de fecha 21 de octubre de 2009, nº 49430 TF, esta zona de comedor se conecta con la zona de barra a través de un pasillo. No existiendo en el exterior información alguna sobre la decisión de permitir fumar o no en su interior. Como tampoco se puede admitir, como pretende, que la información que existe en el comedor equivale a la que debería tener en la entrada.

Por otra parte, tanto la norma como la jurisprudencia atribuyen a las actas de inspección valor y fuerza probatoria, y es claro que los hechos que en ellas se determinan gozan de la presunción de veracidad que se otorga a dichas actas; mientras no conste ningún hecho o circunstancia con entidad suficiente para eliminarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y frente a esa realidad, el recurrente está obligado a aportar los datos o elementos precisos para desvirtuarla y no puede hacerlo con meras alegaciones o sin las pruebas precisas por las que se acredite que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección en el acta levantada al efecto.

Segundo.- Los hechos imputados son constitutivos de infracción administrativa leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2.d), en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Visto el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio Javier Rodríguez Fernández contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha 18 de mayo de 2010 por no apreciarse en el mismo fundamento jurídico ni fáctico alguno que pueda desvirtuar los hechos imputados. Confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida por la que se le impone una sanción de trescientos (300,00) euros por infracción leve a la normativa sanitaria vigente.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su notificación; y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2011.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

Brígida Mendoza Betancor.

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