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BOC Nº 192. Miércoles 28 de Septiembre de 2011 - 5118

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

5118 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de septiembre de 2011, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2011-192-5118. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 6 de junio de 2011 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador número 92/11, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: María del Carmen González de Armas.

ESTABLECIMIENTO: Bar-Cafetería "Guachinche Guancho".

DIRECCIÓN: calle Paseo de Cala, 7, Santa Úrsula, 38390-Santa Úrsula.

Nº EXPEDIENTE: 92/11.

N.I.F.: 43611518E.

Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: María Nela Ramos Plasencia, María Nela Ramos Plasencia y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 17584, de fecha 26 de noviembre de 2010, formulándose los siguientes:

HECHOS:

Ejercer la actividad turística de restauración, incumpliendo el deber de comunicación del inicio de la actividad a la Administración Turística competente.

FECHA DE INFRACCIÓN:

26 de noviembre de 2010.

ALEGACIONES:

La expedientada en escrito de fecha 28 de junio de 2011 recibido en esta Consejería con fecha 8 de julio de 2011 y número de registro 754496, en síntesis alega lo siguiente:

Primera.- Con fecha 26 de noviembre de 2010 se personó ante mi explotación de venta de vino (Guachinche "Guancho") tras ser presentadas dos denuncias en los meses de septiembre y octubre, y al objeto de efectuar una inspección, la Inspectora de Turismo Dña. Rosa María Luengo Barreto, levantando a continuación la correspondiente Acta de Inspección.

Segunda.- Posteriormente y con fecha 1 de junio de 2011 me ha sido notificada una Resolución de iniciación de expediente sancionador, con número de expediente 92/11, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

Conforme al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 así como el artículo 4 del Decreto 190/1996 regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, se establece como plazo máximo de resolución y notificación el término de seis meses, transcurrido el cual se produce la caducidad del procedimiento.

En atención a lo estipulado por la normativa aplicable se ha producido la caducidad del procedimiento, tal y como se desprende del artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, en relación con el artículo 9 del Decreto 190/1996, en el cómputo del plazo tenemos en cuenta que el dies a quo fue el día del acuerdo formal de incoación del procedimiento, el día del levantamiento del Acta de Inspección, y como tal podemos apreciar el día 26 de noviembre de 2010. Y como dies a quem apreciamos el día 18 de junio de 2011, según reiterada interpretación jurisprudencial (entre ellas la Sentencia de 10 de marzo de 2008, de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo). Con todo ello se pone de manifiesto que ha transcurrido un plazo mayor al de seis meses y con ello se puede apreciar la caducidad del procedimiento.

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por la expedientada y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Que se estima su responsabilidad administrativa, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna. En primer lugar, no cabe apreciar la caducidad del expediente, dado que la fecha para el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador es de seis meses desde la fecha de la Resolución de iniciación, en este caso desde el 6 de junio de 2011. Todo ello, según se desprende del artículo 42.3.a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Por lo que respecta a la fecha del levantamiento del acta de inspección, conviene poner de manifiesto que el artículo 81.2.a) de la Ley 7/1995 se refiere a las reglas del procedimiento sancionador en materia turística, en concreto, al levantamiento del acta de inspección, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. De acuerdo con ello, el acta de inspección levantada el día 26 de noviembre de 2010, no solo no alude a la posible existencia de una infracción, sino que a la misma le faltan los requisitos formales previstos en la normativa vigente en materia de potestad sancionadora. Ni se refiere a la calificación de los hechos, ni a las sanciones que pudieran corresponder, ni se nombra el instructor, ni se informa sobre el inicio del expediente de clase alguna, datos que deberá reunir, entre otros, la resolución de inicio del procedimiento sancionador, conforme con el artículo 9.2 del Decreto 190/1996.

Que el instituto de la caducidad opera respecto de los procedimientos administrativos, es decir, de la sucesión de trámites administrativos que configuran el proceso y que conducen a un desenlace final o resolución, y no respecto de los expedientes administrativos, que son la expresión formal y documental de las actuaciones que se han producido en aquel, ordenadas secuencial y cronológicamente, refiriéndose a ello el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Que de conformidad con lo expuesto, los procedimientos sancionadores en materia turística se inician mediante resolución del órgano competente y los expedientes mediante acta de inspección turística, no habiéndose producido la alegada caducidad, toda vez que la Resolución de inicio dictada en la Dirección General es de fecha 6 de junio de 2011, no habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses para resolver el citado procedimiento sancionador.

Además, que el hecho infractor imputado, en momento alguno ha sido desvirtuado por el titular expedientado, que a la fecha de la infracción, el 26 de noviembre de 2010, cuando se visita el establecimiento de referencia por la inspectora de turismo actuante y se extiende el Acta de Inspección nº 17584, se encontraba ejerciendo la actividad turística reglamentada de restauración sin la previa comunicación a la Administración competente del inicio de la actividad. Que la expedientada, que durante la tramitación del expediente sancionador no prueba que hubiera realizado la comunicación previa, mediante la declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 24 de la citada Ley 14/2009, de 30 de diciembre, es responsable administrativa de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 75.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, pero que se degradó a grave a tenor del artículo 76.18 del citado texto legal, en virtud del cual serán calificadas de graves las infracciones tipificadas como muy graves que por su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.

Que la parte instructora para la imposición de la sanción considera los criterios que establece en la Ley 7/1995 en su artículo 79.2: "la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector". Y de conformidad con lo establecido, la sanción no se ha aplicado en su cuantía mínima porque a la hora de ponderar la misma se han tenido en cuenta la localización geográfica del establecimiento, el agravio comparativo con el resto de establecimientos que ejercen la misma actividad en la forma reglamentada y los posibles perjuicios que pueden causarse a los clientes, las consecuencias negativas de la falta de control administrativo y los consiguientes daños para la imagen turística de Canarias.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica y está calificado como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Artículo 13.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el artículo 14.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30 de julio).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Artículo 75.2 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), en relación con el artículo 76.18 del mismo cuerpo legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artículo 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a María del Carmen González de Armas, con N.I.F.: 43611518E titular del establecimiento denominado Bar-Cafetería "Guachinche Guancho", la sanción de tres mil trescientos setenta y cinco (3.375,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente propuesta, como Trámite de Audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de agosto de 2011.- La Instructora, Elena Galnares Modino.

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