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BOC Nº 191. Martes 27 de Septiembre de 2011 - 5103

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

5103 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de septiembre de 2011, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2011-191-5103. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 87/11 instruido a Yunzhen Pan, titular de la explotación Turística del establecimiento denominado "Restaurante Tianamen".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 2 de mayo de 2011.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta número 25875 de fecha 21 de junio de 2010 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Joaquín Gutiérrez Rodríguez y seguido contra la empresa expedientada Yunzhen Pan titular del establecimiento Tianamen.

2º) El 2 de mayo de 2011 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 87/11, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Según consta en el acta de inspección número 25875/2010, el Inspector actuante en el establecimiento consignado el día 21 de junio, comprobó que el establecimiento Restaurante Tianamen, en el apartado 1º Se carece de Libro de Inspección y de Hojas de Reclamaciones, hechos que no han sido desvirtuados por la titular expedientada, por lo que dicha constatación tiene valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artº. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la Resolución de inicio dictada el pasado día 2 de mayo de 2011 se consideraron los referidos hechos infractores con el grado de leves, todos, a tenor de lo que en primer término, no disponer del Libro de Inspección, se constató como un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96), en que se determina que es preceptivo que las empresas turísticas dispongan de un Libro de Inspección que deben tener a disposición de los Inspectores de Turismo en todo momento, en el lugar en que se desarrolle la actividad, obligación que no ha sido cumplida por la entidad expedientada, por lo que no procede desvirtuar el hecho infractor. En segundo término, no disponer de las Hojas de Reclamaciones, incumplimiento de lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que determina en su literalidad: las empresas turísticas vienen obligadas a tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes, suponiendo el carecer de estas, no facilitar a los clientes uno de los medios de defensa necesarios para protegerse ante las deficiencias en la prestación de las actividades o servicios turísticos.

En la aplicación de las sanciones, es de significar que los dos hechos descritos en primer término están tipificados como infracciones graves en la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, pero que en aplicación del artículo 77.8 del mismo texto legal y considerando la falta de intencionalidad y naturaleza de las infracciones, ambos fueron tipificados en la Resolución de inicio como infracciones leves: en el artº. 76.9 el primero, carecer de Libro de Inspección y 76.4 el segundo, carecer de las hojas de reclamaciones.

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias que concurren, esto es, la ausencia de antecedentes comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes y aplicación de lo recogido en el artº. 79.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente la inexistencia de repercusión social de los hechos, al no constar que haya trascendido a medios de comunicación escritos o hablados, el que se haya producido la ausencia de intencionalidad especulativa y de reincidencia, comprobada esta en los archivos correspondientes, así como la posición del infractor en el mercado, se propone disminuir las sanciones inicialmente propuestas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 8 de junio de 2011, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía ciento ochenta (180,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,000) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos.

Primero: carecer en el establecimiento del libro de inspección.

Segundo: carecer en el establecimiento de las hojas de reclamaciones obligatorias.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada toda vez que no se han aportado documentos nuevos, ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos infractores, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por el instructor.

Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:

Normas: hecho primero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5 de enero), en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal. Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 2, de 5 de enero), en relación con el artículo 77.8 del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio),

R E S U E L V O:

Imponer a "Yunzhen Pan", con NIE: X2732298J, titular del establecimiento denominado Restaurante Tianamen sanción de multa por cuantía total de 180,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: noventa (90,00) euros.

Hecho segundo: noventa (90,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

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