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BOC Nº 135. Lunes 11 de Julio de 2011 - 3843

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad

3843 Viceconsejería de Administración Pública.- Anuncio de 30 de junio de 2011, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Consejo Canario de Colegios de Procuradores.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Procuradores, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias por Resolución de esta Viceconsejería de fecha 14 de junio de 2011.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2011.- El Viceconsejero de Administración Pública, Juan Manuel Santana Pérez.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio.

Artículo 1º.- Se constituye con carácter oficial el Consejo Canario de Colegios de Procuradores, integrado por los Colegios de Procuradores de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, representados por sus respectivas Juntas de Gobierno.

Artículo 2º.- El Consejo Canario de Colegios de Procuradores, es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Canarias y de la Ley de Colegios Profesionales.

En su respectivo ámbito de actuación, cada uno de los Colegios es autónomo y tiene separada e individualmente personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus fines, conforme a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

Artículo 3º.- La representación legal del Consejo de los II.CC. de Procuradores de Canarias, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quién se encuentra legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo del Pleno del Consejo.

Artículo 4º.- Su domicilio se fija en Las Palmas de Gran Canaria, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y su Reglamento de aplicación, así como por encontrarse en dicha capital la sede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CAPÍTULO SEGUNDO

FINALIDAD Y FUNCIONES

Artículo 5º.- El Consejo tendrá por finalidad agrupar y coordinar a los Colegios integrados en él, y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante el Gobierno de Canarias y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.

Artículo 6º.- En el ámbito Territorial de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Canarias y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y competencias propias de cada Colegio.

b) Coordinar los Colegios integrados en él y representar la profesión.

c) Confeccionar y modificar sus propios Estatutos y aprobar los de los distintos Colegios miembros.

d) Formar y mantener el censo de los Procuradores de los Tribunales de Canarias.

e) Conocer los conflictos que puedan surgir entre los distintos Colegios de Canarias.

f) Defender los derechos de los Colegios de Procuradores de Canarias, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Canarios cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

g) El ejercicio y gestión de aquellas competencias públicas del Gobierno de Canarias que le sean delegadas o reciba del mismo.

h) Ejercer las funciones disciplinarias que le correspondan.

i) Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos.

j) Fijar la participación de los Colegios miembros en los gastos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas profesionales contenidas en el Estatuto General de los Procuradores de España, así como las contenidas en este Estatuto.

l) Relacionarse con los otros organismos profesionales del Estado y de las Comunidades Autónomas, para todo aquello que sea de interés para los Colegios y, en general, para la profesión de Procurador.

m) Designar representantes para participar, cuando así estuviere establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Canarias.

n) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Canarias contra los acuerdos de sus respectivos Colegios. Así mismo, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones del propio Consejo, en los casos previstos en la Ley.

o) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Procurador que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes.

Establecer a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

p) Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Canaria y con el ejercicio de la Procura en Canarias.

q) Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

Artículo 7º.- El Consejo quedará adscrito a la Dirección General de Justicia del Gobierno de Canarias a los efectos previstos en la Ley de Colegios Profesionales y su Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Artículo 8º.- El presente Estatuto que ha sido aprobado por todos los Colegios de Procuradores de Canarias y el que estuviere vigente en cada momento, podrá ser objeto de modificación, a tenor del artículo 11 de la Ley 6/1995, a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por el mismo.

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

Órganos de Gobierno

Artículo 9º.- El Consejo estará integrado por tres representantes de cada uno de los Colegios que forman parte del Consejo. Aparte del Presidente y Vicepresidente que se designarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, habrá un Secretario y un Tesorero que serán elegidos de entre los miembros del Colegio al que corresponda el Presidente elegido en cada período, que reúna los requisitos para ocupar estos cargos, así como dos Vocales designados por la Junta de Gobierno a la que no pertenezca el Presidente del Consejo, en cada período, que podrán sustituir el Secretario y Tesorero en caso de enfermedad o ausencia.

Artículo 10º.- La duración del mandato de todos los miembros del Consejo será de cuatro años, alternándose en dicho cargo según lo dispuesto en el artículo anterior. En cualquier caso los cargos designados agotarán su período de mandato aún cuando cesaren en sus respectivos cargos colegiales.

El cargo de Presidente y Vicepresidente del Consejo se designará, alternativamente, cada cuatro años, entre los miembros de cada uno de los Colegios de Procuradores de Canarias, que hayan sido Decanos en algún momento, y que reúnan los requisitos para ocupar dicho cargo y tengan un mínimo de diez años de ejercicio profesional.

CAPÍTULO SEGUNDO

Funcionamiento

Artículo 11º.- Es competencia de este órgano acordar sobre todas aquellas funciones asignadas al mismo por los artículos 5º y 6º del Estatuto y velar por la ejecución de los correspondientes acuerdos.

Artículo 12º.- Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada uno de ellos tendrá un voto. En caso de empate se procederá a una segunda votación. Si persiste el empate, el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 13º.- El Consejo se reunirá cada seis meses con carácter ordinario y extraordinariamente por decisión del Presidente o a petición de tres consejeros al menos, pudiendo celebrarse el mismo en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 14º.- La convocatoria del Consejo será por Correo certificado y acompañada del orden del día y lugar de reunión, cursándose por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia al menos con ocho días de antelación, salvo casos de urgencia, en que será convocado con un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas, telegráficamente o por fax.

Artículo 15º.- En el caso de imposibilidad de asistencia del Presidente o Vicepresidente, podrán delegar en un miembro de su Junta de Gobierno. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas, cuando asistan más de la mitad de sus componentes, en segunda convocatoria.

TÍTULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Presidente y Vice-presidente

A) DEL PRESIDENTE.

Artículo 16º.- Le corresponde:

1) La representación máxima del Consejo y ejercer cuantos derechos y funciones le otorguen los presentes Estatutos, y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo y sean de la competencia de los Organismos Autonómicos.

2) Ejercer las acciones que correspondan en defensa de los Colegiados y de los Colegios integrados en este Consejo y de sus Colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Canarias, sin perjuicio de la autonomía y competencia que correspondan a cada Colegio.

3) Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno del Consejo, ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

4) Visar los documentos y certificaciones emitidas por el Consejo.

5) Dirimir con voto de calidad los acuerdos del Consejo.

6) Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los Congresos, Jornadas y Simposiums que organice el Consejo.

B) DEL VICE-PRESIDENTE.

Artículo 17º.- El Vice-presidente sustituirá al Presidente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñará además todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

CAPÍTULO SEGUNDO

C) DEL SECRETARIO.

Artículo 18º.- Corresponde al Secretario:

1) Extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo.

Dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso.

Confeccionar el orden del día que en tales reuniones deba tratarse.

2) Auxiliar al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

3) Llevar los libros necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso autorizadas por el Consejo o su Presidente.

4) Formar el Censo de Colegiado de Canarias inscritos en cada uno de los Colegios, llevando su fichero registro con los datos que procedan.

5) Llevar el registro de sanciones.

6) Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo.

7) Redactar la Memoria anual de las actividades y proyecto del Consejo.

CAPÍTULO TERCERO

D) DEL TESORERO.

Artículo 19º.- Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1) Expedir con el visto bueno del Presidente los libramientos para los pagos, que hayan de verificarse y suscribir los talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de Canarias, que serán autorizados por el Presidente.

2) Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo.

3) Formular la memoria económica anual con las cuentas generales de la Tesorería.

4) Elaborar el proyecto anual de Presupuestos.

5) Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

6) Cobrar las cuotas que por cualquier concepto deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibís correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

7) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

Artículo 20º.- En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario o del Tesorero asumirán sus funciones los que, estatutariamente, les sustituyan en la Junta de Gobierno del Colegio de la sede del Consejo.

Artículo 21º.- El Consejo dispondrá de los siguientes recursos:

a) De las cuotas que se establezca a los Colegios.

b) Del importe de los derechos económicos por los certificados y documentos que emita.

c) De las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

d) De las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

e) Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

f) Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 22º.- Los gastos del Consejo se sufragarán de la siguiente manera:

1) Por los ingresos transferidos por el Consejo General de los II.CC. de Procuradores de España.

2) La diferencia entre el anterior ingreso y los gastos generales de cada año, a repartir por partes iguales entre todos los Colegios miembros.

3) Los ingresos que se perciban por los conceptos a que se refiere el artículo 21 de estos Estatutos.

Artículo 23º.- El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TÍTULO CUARTO

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 24º.- El Consejo Canario de los Ilustres Colegios de Procuradores es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1) En primera Instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Canarias.

También en primera Instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2) En segunda y última Instancia, en la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 25º.- En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera Instancia, se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Contra las resoluciones del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de Canarias en esta materia, cabrá recurso de alzada ante el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España.

TÍTULO QUINTO

DE LOS RECURSOS CORPORATIVOS

Artículo 26º.- 1º) Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Procuradores de Canarias sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo Canario de los Ilustres Colegios de Procuradores, dentro del plazo de un mes, contados a partir del siguiente al de la notificación.

2º) Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio el cual, en el plazo de quince días, lo elevará al Consejo, juntamente con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado y, de estimarlo conveniente, junto con un informe sobre el recurso elaborado por la Junta de Gobierno.

3º) El Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará este denegado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 27º.- Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Canario de los Ilustres Colegios de Procuradores sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que formen parte del mismo y cualquier otro interesado, podrán interponer facultativamente recurso dentro del plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

El Consejo deberá resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación y, transcurrido dicho plazo sin notificarse acuerdo sobre el recurso se considerará denegado por silencio administrativo. Contra el acuerdo del silencio podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo tanto en la tramitación de los recursos previstos en este título como en el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el anterior, este Consejo se ajustará en un todo previsto en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo así como los que sean susceptibles de recurso ante el Consejo General de los Ilustres colegios de Procuradores de España.

TÍTULO SEXTO

RELACIONES CON LA JUNTA DE CANARIAS

Y CON LOS COLEGIADOS

Artículo 28º.- El Consejo Canario de los Ilustres Colegios de Procuradores tendrá que comunicar a la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias.

a) El texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad sean inscritos y publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

b) Las personas que integran el Consejo con la indicación de los cargos que ocupan.

Artículo 29º.- Los Colegios de Procuradores de Canarias tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

1) Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2) Los nombre de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

3) La relación de colegiados ejercientes y no ejercientes al 31 de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de Procuradores.

4) Las sanciones disciplinarias que impongan.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Corresponde al Consejo Canario de Procuradores la reglamentación, desarrollo, interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Segunda.- Con carácter supletorio será de aplicación el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto y la normativa en materia disciplinaria.

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