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BOC Nº 124. Viernes 24 de Junio de 2011 - 3522

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

3522 EDICTO de 8 de junio de 2011, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000340/2010.

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BOC-A-2011-124-3522. Firma electrónica-Descargar

D./Dña. Mónica Santamaría Gutiérrez, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Vistos por D. José Alexis Reyes Negrín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de divorcio seguidos con el nº 340/2010, promovidos a instancia de Dña. Alicia Mendoza López, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada García Santana y asistida legalmente por la Letrada Dña. Teresa Almeida González, contra D. Pedro Álamo Ramírez, que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses que la Ley le atribuye.

FALLO

Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges, el día 10 de diciembre de 1993, en Puerto de Rosario (Fuerteventura). Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.

Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes:

Primera.- El hijo menor, Roberto, queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se atribuye su guarda y custodia. La patria potestad corresponde a los dos progenitores, ejercitándose de forma conjunta conforme a lo señalado en la Ley.

Segunda.- En cuanto a las relaciones paterno-filiales, el padre se relacionará con su hijo de forma libre, es decir, en la forma y tiempo que ellos así lo decidan voluntariamente.

Tercera.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos, a favor del hijo común menor de edad, la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros, que a tales efectos señale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones del índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año. El padre, además, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que generen los hijos, tales como los gastos de matrícula, libros, uniformes y material escolar derivadas del inicio del curso escolar cada año, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y cualesquiera otros que tengan tal carácter.

Cuarta.- La disolución de la sociedad legal de gananciales.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D. Pedro Álamo Ramírez, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2011.- El/la Secretario/a Judicial.

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