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BOC Nº 118. Jueves 16 de Junio de 2011 - 3356

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid

3356 EDICTO de 20 de mayo de 2011, relativo a la Sentencia dictada en el procedimiento nº 715/2010.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D. Francisco Javier Mendoza Castellano, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid,

HAGO SABER: que en el procedimiento Demanda 715/2010 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancias de D. Julián Fernández Agras, Manuel Pouso Piñero, Federico San Emeterio Sagarna, Francisco Gómez Álvarez contra la empresa Armando Betancor Álamo, Julián José Barrios Sánchez, Marítima Alegranza, S.L., Bestdene Española, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Asmar Corporación Logística, S.L., Contenemar, S.A., Luis J. Fernández Arimany, Ignacio Zornoza Pérez, Francisco Durán Díaz, Armando Betancor Álamo, Julián José Barrios Sánchez, Marítima Tarfaya, S.L., Bloisdel, S.L., Meykel, S.L., Asmar Corporación Logística, S.L., Lerma Sorel, S.L., Ignacio Zorzona Pérez, Petropesca, S.L., Nascentia International, S.L., Kerion Marítima, S.L., Alba Sloan, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Uldeberri, S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente:

Sentencia, cuya parte dispositiva se acompaña.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Bestdene Española, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.- El/la Secretario/a Judicial.

Nº AUTOS: DEMANDA 715/2010.

Nº SENT.: 166/11.

En la ciudad de Madrid, a siete de abril de dos mil once.

Dña. María Henar Merino Senovilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 26 de la localidad o provincia de Madrid, tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre partes, de una y como demandantes D. Julián Fernández Agras, D. Manuel Pouso Piñero, D. Federico San Emeterio Sagarna y D. Francisco Gómez Álvarez, que comparecen representados y asistidos de Letrados y de otra como demandados D. Armando Betancor Álamo, D. Julián José Barrios Sánchez, Marítima Alegranza, S.L., Bestdene Española, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Asmar Corporación Logística, S.L., Contenemar, S.A., D. Luis J. Fernández Arimany, D. Ignacio Zornoza Pérez, D. Francisco Durán Díaz, D. Armando Betancor Álamo, D. Julián José Barrios Sánchez, Marítima Tarfaya, S.L., Bloisdel, S.L., Meykel, S.L., Asmar Corporación Logística, S.L., Lerma Sorel, S.L., D. Ignacio Zorzona Pérez, Petropesca, S.L., Nascentia International, S.L., Kerion Marítima, S.L., Alba Sloan, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Uldeberri, S.L.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Las demandas tuvieron entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha 19 de mayo de 2010 y 20 de mayo de 2010, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 16 de marzo de 2011.

Segundo.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Los demandantes, don Julián Fernández Agras, don Federico San Emeterio Sagarna, don Manuel Pouso Piñeiro y don Francisco Gómez Álvarez, mayores de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de las demandas y que se dan por reproducidos.

D. Julián Fernández Agras ha prestado servicios para la demandada Marítima Alegranza, S.A., en el período reclamado de enero a marzo de 2010 (vida laboral aportada por el demandante). Con anterioridad ha prestado servicios para la también demandada Bestdene Española, S.L., y para Astil Mirel, S.L. entre otras (doc. nº 1 de la demandada); nos remitimos al informe de vida laboral y a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 29 de junio de 2010 (documental de esa parte). Con una antigüedad de 4 de julio de 2008, con la categoría profesional de Jefe de Máquinas y con un salario anual de 43.500 euros con prorrata de pagas extras (documental de la demandada, doc. nº 3, contrato de trabajo y convenio Colectivo y nóminas).

D. Manuel Pouso Piñero ha prestado servicios para las demandadas que constan en el Informe de vida laboral (doc. nº 2 de la demandante, y en el informe de parte nº 1 de la demandada), con una antigüedad desde el 28 de enero de 2002, con la categoría profesional de 2º oficial Máquinas y un salario bruto anual de 25.019,56 euros con prorrata de pagas extras (documental de la demandada, doc. nº 4, contrato de trabajo y convenio Colectivo y nóminas).

D. Federico San Emeterio Sagarna ha prestado servicios para las demandadas que constan en el Informe de vida laboral (doc. nº 2 de la demandante y en el informe de parte nº 1 de la demandada), con una antigüedad desde el 14 de julio de 2006, con la categoría profesional de 1º oficial de Puente y un salario bruto mensual de 2.948,09 euros con prorrata de pagas extras (documental de la demandada, doc. nº 1, contrato de trabajo y convenio Colectivo y nóminas).

D. Francisco Gómez Álvarez ha prestado servicios para las demandadas que constan en el Informe de vida laboral (doc. nº 2 de la demandante, y en el informe de parte nº 1 de la demandada), con una antigüedad desde el 29 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de Cocinero y un salario bruto anual pactado de 14.187,56 euros con prorrata de pagas extras, según consta en contrato (documental de la demandada, doc. nº 3, contrato de trabajo y convenio Colectivo y nóminas).

Segundo.- Las empresas demandadas forman un Grupo de empresas con efectos laborales según se ha determinado en sentencias firmes en distintos Juzgados de lo Social, ante los mismos actores y ante otros trabajadores que han sido dados de alta en algunas de estas empresas; en todas estas resoluciones judiciales se ha declarado el Grupo de empresas con efectos laborales y declaración de responsabilidad solidaria y en la de este Juzgado de lo Social nº 26 de fecha 10 de noviembre de 2010, las empresas se allanaron respecto a esta declaración (nos remitimos a la documental de ambas partes referidas a distintas sentencias). La parte demandada también aporta resoluciones judiciales donde consta y se declara el Grupo de empresas y en aras a la brevedad nos remitimos a su contenido tanto de los hechos probados como a los fundamentos jurídicos allí expresados. En algunas de estas sentencias, a mayores, son demandantes los actores de este procedimiento.

Tercero.- Las empresas que comparecen que son: Marítima Alegranza, S.L., Bestdene Española, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.L. y Contenemar, S.A., reconoce adeudar a los actores las siguientes cantidades: a don Julián Fernández Agras la cantidad de 6.693,53 euros a razón de 3.336,97 del mes de enero de 2010, la cantidad de 3.105,46 euros del mes de febrero de 2010 y la cantidad de 251,10 de marzo de 2010.

A don Federico San Emeterio Sagarna del mes de febrero de 2010 la cantidad de 3.284,71 euros, de marzo la cantidad de 1.461,66 euros y de abril la cantidad de 1.017,79 euros que asciende a la cantidad de 5.764,16 euros.

A don Manuel Pouso Piñero del mes de marzo de 2010 la cantidad de 1.084,25 y de abril la cantidad de 831,25 euros, que asciende a la cantidad de 1.915,5 euros.

Y a don Francisco Gómez Álvarez, junio de 2009 ha sido abonado; julio y agosto de 2009 la cantidad de 1.864,80 euros cada mes; septiembre de 2009 la cantidad de 1.488,08 euros; marzo de 2010 y abril de 2010 se reconoce por esta parte que ha sido percibido, lo que asciende a la cantidad de 5.217,68 euros.

No reclama en demanda paga extra de 2009.

En Diligencias finales se acuerda que manifieste si ha percibido el salario de junio de 2009 y manifiesta que lo ha recibido al igual que los salarios de marzo y abril de 2010. En ese escrito amplía la solicitud a las pagas extras de 2009.

Cuarto.- Por Auto del Juzgado Mercantil nº 12 de los de Madrid, procedimiento 20/09 se declaró al Grupo Contenemar, S.A. en situación de concurso voluntario de acreedores, con los correspondientes administradores concursales, que han sido citados en este procedimiento. El citado proceso concursal afecta a la mayoría de las demandadas y empresas del grupo.

Por autos de 12 de enero y 15 de abril de 2010, Juzgado de lo Mercantil nº 9, se ha declarado en concurso a parte de las codemandadas 8ST. nº 300/2010, de 25 de junio de 2010, del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid a la que nos remitimos, documental de la demandada, no negados estos extremos por la parte actora).

Quinto.- Los actores en sus demandas reclaman salarios superiores a los reconocidos adeudar por la demandada, salvo en el caso de Julián Fernández Alegranza (nos remitimos a las demandas), y en todos los supuestos salvo en la reclamación de 2009 de don Francisco Gómez Álvarez, se reclaman pagas extras, como así consta en sus demandas, a las que nos remitimos.

Sexto.- En las nóminas aportadas por la parte demandada de cada trabajador se especifican los conceptos de la retribución en cada mes; se especifica el abono de vacaciones para el supuesto de que los actores no hayan descansado el tiempo establecido en Contrato o en Convenio, cual es que para cada 120 días trabajados 60 días de descanso o vacaciones (contratos de los actores, IV Convenio General de la Marina Mercante o el específico de empresa aportado, a los que nos remitimos).

Séptimo.- Se celebró el acto de conciliación en fecha 5 de abril de 2010, con resultado intentado y sin efecto respecto a las no comparecientes y archivo respecto a Cargoline, S.L. (documento de la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En este procedimiento los hechos probados derivan, según dispone el artº. 97.2 de la LPL, de la documental de ambas partes y principalmente en cuanto documental más concreta y clara la aportada por la demandada, relativa a contratos, a cambios de empleadoras y tiempo de prestación de servicios, a nóminas concretando la estructura de salario del período reclamado y de anteriores y resoluciones judiciales firmes. También se acredita en la documental aportada la regulación convencional sobre las partidas incluidas en el salario profesional, formando parte del mismo, parte proporcional de pagas extras, descansos, etc.

La parte demandante que alega la existencia de Grupo de empresas con efectos laborales aporta algunos datos documentales sobre dicha valoración pero principalmente alega que es un hecho probado y cosa juzgada la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, ante la descripción en las citadas resoluciones judiciales del entramado de empresas y el modo de comportarse las mismas. Respecto al fondo, se alega que se les adeudan las cantidades especificadas en cada demanda y como hechos controvertidos amén del salario mensual, está la afirmación de que el mismo no incluye la prorrata de pagas extras y que se han abonado incorrectamente las vacaciones. Se afirma que por cada día embarcado le corresponde un día de vacación que de no disfrutarse se debe abonar como día trabajado.

Y finalmente y respecto al demandante don Francisco Gómez Álvarez presenta escrito de ampliación, una vez visto para sentencia, solicitando pagas extras de 2009, a lo que no puede haber lugar por suponer una modificación sustancial de la demanda, sin conciliación previa.

Frente a ello, las demandadas comparecientes se oponen a la existencia de grupo de empresas así como a las cantidades reclamadas y en lo más importante por los conceptos reclamados. En concreto, por entender que en los recibos mensuales se incluyen la prorrata de pagas extras. El hecho de no especificar dicha retribución no contrapone que las cantidades percibidas como salario base incluya la cantidad establecida en convenio como salario base y prorrata de pagas extras, así como descansos.

Llama la atención, también que en algunos supuestos no se solicita pagas extras (Francisco Gómez Álvarez en el año 2009).

Reconoce adeudar las cantidades especificadas en los hechos probados para cada actor.

Segundo.- Vistas las pruebas aportadas y las alegaciones efectuadas, se debe estimar la petición de responsabilidad solidaria respecto a las empresas comparecientes y no comparecientes. Y ello y evitando reproducir los hechos y razonamientos que más de 7 sentencias firmes han declarado la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, para idénticos actores o para otros ante situaciones iguales. Y lo que es más importante porque dichas resoluciones judiciales describen los hechos, datos e indicios sobre las empresas que coinciden con las demandadas donde se argumenta y acredita que concurren los elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para calificar el comportamiento de estas empresas como un grupo de empresas con efectos laborales y de ahí derivar la responsabilidad solidaria entre ellas.

Se ha obviado reproducir los hechos probados de las citadas sentencias, al ser firmes y coincidentes los datos, al igual que se obvia por economía procesal reproducir los argumentos jurídicos que pueden variar en el modo de expresión pero no en su contenido, concurriendo la cosa juzgada material. Pero además, ambas partes aportan sentencias que todas ellas coinciden en la existencia del grupo de empresas.

De igual modo, y aceptando en otros procedimientos las demandadas la existencia de grupo de empresas tantas veces corroborada, en el procedimiento ante este mismo Juzgado nº 578/2010, las demandadas se allanan en esa petición de responsabilidad solidaria, y coincide en el período de tiempo reclamado. No habiendo actuado de modo distinto el entramado de empresas.

Por ello se debe estimar esta primera y previa petición, al considerar que es cosa juzgada el hecho de que forman un entramado de empresas.

Tercero.- La segunda cuestión y respecto a las cantidades reclamadas, se debe abordar en primer lugar si es ajustado a derecho el solicitar cantidades por "vacaciones", y retribuyendo tantos días de vacaciones como días embarcados, siempre que no se hayan dado de permiso o descanso. Y sobre ello, el cálculo de la parte actora es solicitar día de vacaciones a retribuir por día embarcado. Y frente a ello, la demandada alega que en los contratos y en la normativa convencional aplicable el cálculo es de cada 120 días embarcado 60 días de vacaciones.

Y esta última forma de retribución es la establecida tanto en el Convenio aplicable como su trascripción a la mayoría de los contratos de los actores. De tal forma, que si se han abonado las vacaciones con la fórmula de cada 120 días 60 de descanso es lo ajustado a derecho.

En las nóminas aportadas por la demandada respecto a cada mensualidad y período solicitado en demanda, se acredita por las demandadas que se incluyen los días de vacaciones a retribuir por ese período y se ajusta al criterio anteriormente expuesto, con lo que no se debe estimar lo solicitado en demanda y sólo en lo coincidente con lo reconocido como adeudado por las demandadas.

Cuarto.- Finalmente, la parte demandante solicita abono de pagas extras, alegando que en los recibos de salario no se incluye y que algunas sentencias han reconocido que se adeudan. En este sentido se aportan otras sentencias en el que se da por acreditado y razonado que las pagas extras están incluidas en las nóminas y por supuesto en el salario anual pactado en el contrato.

Así el supuesto de don Manuel Pouso Piñeiro, en el que se reconoce en una sentencia que se le adeudan las pagas extras de 2009 (Juzgado nº 36, de 3/12/10), en las nóminas aportadas por la demandada de este mismo trabajador se acredita que en los abonos de las distintas mensualidades coinciden con la retribución anual pactada en la que está incluida la parte proporcional de pagas extras.

Y en el procedimiento reclamado y respecto a las nóminas de marzo y abril de 2010 consta el adeudo de solo el salario sin complementos de productividad, vacaciones, horas extras, trabajos especiales y en igual cuantía que el resto de las mensualidades no reclamadas, con lo que se debe entender que está correctamente calculado (documentos nº 11 al 24 de ese actor). Y se estima parcialmente lo reclamado en la cuantía que la empresa acepta adeudar de 1.915,5 euros.

El cálculo de la actora respecto a las pagas no se conoce cómo se efectúa ni se aclaró en el acto del juicio oral, no sabiendo de dónde extrae dicha cuantía, ni con qué convenio corresponde, etc.

Respecto a don Julián Fernández, se reclaman 8 días de enero de 2010, las pagas extras de 2009 y vacaciones. Pues bien, las demandadas reconocen adeudar el mes de enero completo con los complementos y devengos que vienen especificados en la nómina y al que nos remitimos (no presentando prueba que lo contradiga por la demandante); así como reconoce adeudar el mes de febrero y días de marzo. Las nóminas no son iguales como solicita la parte actora, al devengar cantidades por partidas salariales diferentes; nos remitimos a dichos recibos y la parte actora no acredita lo solicitado.

Se reconoce la cantidad de 6.693,53 euros, según se especifica en los hechos probados.

Respecto a Federico San Emeterio en las nóminas se especifican las partidas y cantidades del devengo; y los meses de marzo y abril no suman en sus nóminas conceptos mas que el salario base; la parte actora no acredita otra cosa distinta. La cantidad estimada en este procedimiento es de 5.764,16 euros.

Y finalmente don Francisco Gómez, en que la empresa reconoce en los meses de julio y agosto adeudar una cantidad superior; pero no así en el mes de septiembre, con diferencia de casi 400 euros. Y en los meses de marzo y abril las cantidades son las reconocidas en la nómina por iguales razonamientos a los expuestos y que el actor en diligencias finales ha reconocido haber percibido por lo que no ha lugar a condena alguna por estos conceptos. La demandada acredita con todas las nóminas aportadas el modo de pago y devengo, no variando en los meses solicitados. Se reconoce la cantidad de 5.217,68 euros, según se especifica en los hechos probados.

El mes de junio de 2009 la demandada asegura que se ha abonado y remite escrito del trabajador afirmando que lo ha cobrado. Por ello se acuerda como diligencia final que confirme el escrito remitido, confirmando lo alegado por la empresa y el abono de marzo y abril de 2010. Pero además, la empresa ha solicitado de forma expresa el interrogatorio de los actores, que no han acudido; y ello para verificar con los mismos los pagos y el modo de devengo y abono.

Se afirma que la mayoría de las empresas han cerrado y que resulta muy difícil acreditar el abono después del cierre.

Por las razones expuestas se debe estimar parcialmente las demandas en las cantidades reconocidas como adeudadas por las demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente las demandas planteadas por don Julián Fernández Agras, don Federico San Emeterio Sagarna, don Manuel Pouso Piñeiro y don Francisco Gómez Álvarez, frente a las demandadas Marítima Alegranza, S.L., Bestdene Española, S.L., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Asmar Corporación Logística, S.L., Contenemar, S.A., D. Luis J. Fernández Arimany, D. Ignacio Zornoza Pérez, Petropesca, S.L., Marítima Tarafaya, S.L., Bloisdel, S.L., Meykel, S.L., Lerma Sorel, S.L., D. Armando Betancot Álamo, D. Julián José Barrios Sánchez, Alba Sloan, S.L., Nascentia Internacional, S.L., Kerion Marítima, S.L., Uldeberri, S.L., debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas, al haber apreciado la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Para don Julián Fernández Agras la cantidad de 6.693,53 euros por los conceptos y meses establecidos en el hecho probado tercero.

Para don Federico San Emeterio Sagarna la cantidad de 5.764,16 euros por los conceptos y meses establecidos en el hecho probado tercero.

Para don Manuel Pouso Piñeiro la cantidad de 1.915,5 euros por los conceptos y meses establecidos en el hecho probado tercero.

Y para don Francisco Gómez Álvarez la cantidad de 5.217,68 euros por los conceptos y meses establecidos en el hecho probado tercero.

Y condeno a la parte demandada a abonar dichas cantidades más el 10% de intereses, habiendo reconocido la demandada dicha deuda. Y todo ello, con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado con el núm. - - - acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este juzgado, con el nº - - -, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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