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BOC-A-2011-110-3046.
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La aprobación del Reglamento (CE) nº 247/2006, del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión ha supuesto el establecimiento de programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas comprensivos de medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales.
El mencionado Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) nº 793/2006, de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006, del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
Sobre la base jurídica descrita, la Comisión procedió a la aprobación del "Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias" en su Decisión de 9 de noviembre de 2006, Decisión no destinada a su publicación.
Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento (CE) nº 793/2006, establece la posibilidad de introducir modificaciones al Programa, así como el procedimiento para su aprobación. En su virtud, se han aprobado diversas modificaciones al mismo, estando vigente para el presente año 2011 el Programa modificado aprobado por Decisión de la Comisión de 21 de enero de 2011, publicada mediante Orden de 3 de marzo de 2011 (BOC nº 58, de 21.3.11).
Por otro lado, mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de octubre de 1996, se vienen a asignar las funciones del Organismo Pagador de las ayudas con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, recogiendo, entre otras, la autorización de pagos, en tanto que "acto por el que se establecerán las cantidades a pagar a los solicitantes de acuerdo con lo establecido por la legislación comunitaria" [artículo 3.2.a)] y el servicio técnico de verificación de todos los condicionantes que determinan la concesión de las distintas ayudas.
Como consecuencia de lo expuesto, visto el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en virtud de las competencias que me confiere el artículo 6, apartados c) y f), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero,
R E S U E L V O:
Primero.- Establecer las condiciones para la concesión de la "ayuda para el suministro de animales de razas puras o razas comerciales originarios de la Comunidad", Acción III.1 del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, publicado mediante Orden de 3 de marzo de 2011, de acuerdo con las condiciones que figuran como anexo I a esta Resolución.
Segundo.- Delegar, en el Director General de Ganadería, las funciones de autorización de pagos y de servicio técnico correspondientes a la ayuda de referencia.
Tercero.- Publicar en el Boletín Oficial de Canarias la presente Resolución.
Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias; transcurrido el cual la Resolución será firme a todos los efectos.
Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2011.- El Viceconsejero de Agricultura y Ganadería, Alonso Arroyo Hodgson.
A N E X O I
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE LA "AYUDA PARA EL SUMINISTRO DE ANIMALES DE RAZAS PURAS O RAZAS COMERCIALES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD", ACCIÓN III.1 DEL PROGRAMA COMUNITARIO DE APOYO A LAS PRODUCCIONES AGRARIAS DE CANARIAS.
Primera.- Objeto.
Será objeto de ayuda el suministro a las Islas Canarias de animales de razas puras o razas comerciales originarios de la Comunidad de las especies bovina, porcina, cunícula y avícola de puesta.
Segunda.- Requisitos esenciales.
1. Del beneficiario: serán beneficiarios los importadores que formulen solicitud de operador a la Dirección General de Ganadería, conforme al modelo que figura en el anexo II, en la que hagan constar el tipo y número de animales estimado que piensan introducir en Canarias. La condición de operador tendrá validez durante la campaña en que se solicite.
A los efectos de obtener la condición de operador, se deberá formular solicitud de operador a la Dirección General de Ganadería, con antelación suficiente al inicio de la importación de animales. Se deberá adjuntar la siguiente documentación:
- C.I.F. del peticionario en caso de personas jurídicas y documento acreditativo de su representatividad.
- Estatutos y/o escritura de constitución.
- Documento bancario que refleje el número de cuenta y el titular de la misma.
2. Del porcentaje de reposición: a los efectos de la presente convocatoria, para determinar el porcentaje de reposición se tendrá en cuenta el censo máximo habido en la explotación durante el año anterior a la campaña en curso, de acuerdo con los datos que figuren en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.
Tercera.- Condiciones y requisitos para la introducción de animales con derecho a ayuda.
1. Con antelación suficiente, aproximadamente 15 días antes de la salida de los animales, los operadores deberán solicitar autorización para la introducción de los animales en las diferentes explotaciones de destino, a la Dirección General de Ganadería, indicando el número de animales destinados a cada una de ellas.
En dicha solicitud, que se ajustará al modelo del anexo III de la presente convocatoria, se hará constar la naturaleza de la partida, procedencia, número de animales, raza, sexo, el medio de transporte utilizado, punto de introducción previsto y explotaciones de destino.
La Dirección General de Ganadería podrá requerir confirmación expresa de los titulares de las explotaciones de destino a los operadores, cuando lo considere pertinente.
2. La Dirección General de Ganadería autorizará la introducción de los animales teniendo en cuenta el balance de animales en la campaña, los porcentajes de reposición de cada ganadero y la situación epizootiológica existente. Dicha autorización tendrá una validez de 60 días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud, pasados los cuales quedará sin efecto.
3. En el caso de que los cupos de importación autorizados no se hiciesen efectivos en su totalidad en el plazo señalado en el punto anterior o se produzcan posteriormente a la autorización modificaciones en el destino que afecten a más del 5% de los animales, el solicitante no podrá presentar una nueva solicitud en los siguientes tres meses, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas que deberán ser comunicadas a la referida Dirección General antes del término del plazo referido.
La Dirección General de Ganadería podrá retirar o denegar la condición de operador, al que incurra o cuyo representante incurra en incumplimiento manifiesto o reiterado de las condiciones de esta ayuda.
4. Los animales reproductores objeto de la ayuda deberán cumplir la normativa vigente en materia de identificación, transporte, sanidad y bienestar animal.
El número máximo de animales con derecho a ayuda estará fijado por la capacidad de la explotación de destino.
Cuarta.- Importe de la ayuda.
El número de animales reproductores con derecho a ayuda en cada campaña y el importe de la misma según especie, son los siguientes:
Ver anexo en la página 15611 del documento Descargar
Quinta.- Solicitud de ayuda.
En el plazo de 30 días naturales a contar desde el día siguiente al de la llegada de los animales, los operadores deberán presentar solicitud de ayuda conforme a los modelos del anexo IV de la presente convocatoria y adjuntar la siguiente documentación:
- Factura de compra de los animales.
- Relación de crotales en caso de ganado bovino mediante anexo V.a de la presente convocatoria o de animales suministrados en el resto de especies mediante anexo V.b.
- DUA.
- Justificante de pago de I.G.I.C.
Se presentarán ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sexta.- Condiciones especiales para el suministro de reproductores de raza pura de la especie bovina.
1. Animales de la especie bovina de razas con aptitud lechera.
1º) Que tengan menos de 36 meses de edad en el momento de la llegada.
2º) Que tengan la condición de raza pura acreditada mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura.
3º) En el caso de hembras, que la producción en lactación finalizada (305 días) de su madre, haya sido al menos, en primera lactación, 6.500 kilogramos, 210 kg de grasa y 195 kg de proteína o en las tres primeras lactaciones una media de 7.000 kilogramos, 245 kg de grasa y 210 kg de proteína.
En el caso de las razas Jersey y Guernsey: en primera lactación, 4.500 kilogramos, 215 kg de grasa y 160 kg de proteína o en las tres primeras lactaciones una media de 5.000 kilogramos, 250 kg de grasa y 180 kg de proteína.
Los datos referentes a las lactaciones deberán acreditarse documentalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina o las normas establecidas por el ICAR (International Committee for Animal Recording).
4º) Las hembras que se importen deberán venir preñadas, realizándose la importación necesariamente entre el cuarto y octavo mes de gestación, debiendo acreditar tal extremo mediante el documento técnico correspondiente.
2. Animales de la especie bovina de aptitud cárnica.
1º) Que tengan menos de 36 meses de edad en el momento de la llegada.
2º) Que tengan la condición de raza pura acreditada mediante carta genealógica que acompañe al animal en la que conste su condición de animal de raza pura.
3º) Cuando los animales vayan destinados a:
a) Explotaciones que se dediquen a la producción lechera: serán animales machos de las razas limusine, charolés o blanco azul belga, para su utilización como sementales para "cruce industrial".
b) Explotaciones para producción de carne, se permite la importación de cualquier raza de aptitud cárnica.
3. Los documentos que acreditan los requisitos establecidos en los puntos anteriores serán aportados por el operador junto a la solicitud de ayuda. Los documentos originales irán acompañados de una copia.
Dicha documentación deberá cumplir lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones (2005/379/CE).
4. En cada explotación, el número de animales con derecho a ayuda será 20 o el valor correspondiente al 40% de reposición. El número de animales machos suministrados no superará el 10% del censo de hembras presentes en la explotación.
Séptima.- Condiciones especiales para el suministro de reproductores de la especie cunícula.
1. En cada explotación el porcentaje de reposición de reproductores por el que se le podrá autorizar el pago de la ayuda será el 30%, o 50 cabezas en el caso de hembras reproductoras (madres).
2. Dado que lo habitual en Canarias es que las explotaciones cunícolas sean granjas de madres destinadas a la producción de carne, que a su vez cuentan con un grupo de abuelas para hacer parte de la reposición en la propia granja, en el supuesto de que se trate de abuelas, el porcentaje de reposición será el 15% respecto al censo de madres de la explotación.
3. En ningún caso, el número de reproductores machos de raza pura de la especie cunícola, padres y abuelos, por el que a cada explotación se le podrá autorizar el pago de la ayuda, podrá ser superior al 10% del número de hembras presentes en la explotación.
Octava.- Condiciones especiales para el suministro de reproductores de la especie porcina.
1. En cada explotación el porcentaje de reposición de reproductores de la especie porcina, por el que se le podrá autorizar el pago de la ayuda, será el 40% o 20 cerdas.
2. Los reproductores tendrán una edad mínima de 4 meses en el momento de su llegada.
Novena.- Condiciones especiales para el suministro de gallinas de puesta.
En cada explotación el porcentaje de reposición de gallinas de puesta por el que se le podrá autorizar el pago de la ayuda, será el 80%.
Décima.- Excepciones.
1. En caso de una situación epizootiológica anómala o circunstancias en los mercados de origen que impidan o dificulten el normal suministro de reproductores, la Dirección General de Ganadería podrá establecer excepciones a los requisitos zootécnicos requeridos, de manera temporal y mediante Resolución motivada.
2. En el caso de explotaciones cuya actividad se haya iniciado en los seis meses anteriores a la solicitud se podrá autorizar, por una vez, el 80% de la capacidad de la explotación de acuerdo con los datos que figuren en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.
3. La Dirección General de Ganadería podrá excepcionar los porcentajes previstos para cada especie en el caso de explotaciones especiales, como centros de inseminación artificial, explotaciones de multiplicación, etc. y, en general, a cualquier ganadero que lo solicite entre el 1 y el 30 de septiembre de cada campaña, cuando considere que tal excepción contribuye a favorecer el desarrollo de estos sectores ganaderos y que el balance disponible de aprovisionamiento lo permite.
Undécima.- Muerte del animal.
Cuando algún animal con derecho a ayuda, conforme a lo establecido en la presente resolución, muera en la explotación, o bien se deba proceder a su sacrificio urgente en mataderos autorizados, el operador deberá remitir a la Dirección General de Ganadería, en el plazo de 10 días desde la muerte del animal, certificado veterinario oficial emitido por facultativo independiente, en el que se acredite la muerte, así como las posibles causas que la provocaron y las lesiones que se aprecien, debiendo quedar debidamente reflejada la identidad del animal.
Duodécima.- Controles administrativos y sobre el terreno.
1. Se realizarán controles administrativos exhaustivos sobre las solicitudes y comunicaciones presentadas por los operadores, comprobando los siguientes elementos:
- Inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y Registro de Movimientos de la explotación de origen, comprobación de la inscripción del animal y de la comunicación de sus movimientos.
- En el caso de bovino, inscripción de los animales, así como los documentos de identificación bovina (DIB).
- Comprobación de la documentación aportada, que debe indicar edad, raza, pedigrí y explotación de permanencia.
2. Se inspeccionará el 100% de las partidas en las explotaciones de destino de los animales.
Decimotercera.- Reducciones y exclusiones con derecho a ayuda.
1. Las solicitudes de ayuda presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos serán aceptadas pero el importe de las ayudas será reducido en un 1% por cada día hábil de retraso.
2. Se excluirán de la ayuda los animales que no cumplan las condiciones determinadas en esta convocatoria.
3. Cuando se constaten discrepancias entre las cantidades solicitadas y las comprobadas a través de los controles de campo se calculará el porcentaje de irregularidades y se aplicarán las siguientes reducciones o exclusiones:
- Si la diferencia entre las cantidades solicitadas y las comprobadas es menor o igual a 2 UGM, se descontará el importe que corresponda a los mismos.
- Si la diferencia es mayor que 2 UGM, se calculará el % de irregularidades:
Porcentaje de irregularidades = Animales irregulares x 100
Animales elegibles
- Si el porcentaje así calculado es inferior o igual al 10%, todas las primas se reducen en dicho porcentaje.
- Si el porcentaje calculado es superior al 10% pero igual o inferior al 20%, las primas se reducen en el doble del porcentaje calculado.
- Si el porcentaje calculado es superior al 20% se excluyen del pago la totalidad de los animales.
Decimocuarta.- Pago de las ayudas.
Una vez finalizadas las comprobaciones y controles correspondientes contenidos en la presente convocatoria, el Organismo Pagador iniciará el trámite para el pago de la ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 793/2006, de la Comisión.
Decimoquinta.- Obligaciones de los ganaderos.
Los reproductores bovinos y porcinos deberán permanecer en la explotación de destino un mínimo de 12 meses, siendo de aplicación durante este período lo estipulado en la condición undécima. Se realizarán los controles necesarios en las explotaciones de destino para comprobar este apartado, por medio de muestreos aleatorios y representativos.
El responsable del cumplimiento de esta obligación es el titular de la explotación ganadera.
En caso de que se constate la infracción de esta obligación se aplicará un porcentaje de reposición del 0% a todas las explotaciones del responsable, a lo largo del año en curso y del siguiente.
Decimosexta.- Lista de reserva.
En caso de que se agote el balance de animales reproductores con derecho a ayuda durante la campaña se constituirá una lista de reserva con las peticiones de cupo que se presenten, en la posibilidad de que se produjera un incremento del número de animales con derecho a ayuda.
Dicha lista de reserva se elaborará atendiendo a los siguientes criterios de prelación en el orden que se indican:
- Fecha de llegada de los animales, en caso de que la importación se hubiera efectuado.
- Fecha de presentación de la solicitud de cupo.
En caso de llevarse a cabo el incremento de balances de animales reproductores, se comunicará a los operadores de la lista de reserva, los cuales dispondrán de 10 días para confirmar la aceptación de la autorización para la importación.
Decimoséptima.- Recuperación de cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones.
1. En caso de pagos indebidos se aplicará mutatis mutandis el artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión.
2. Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 796/2004.
Decimoctava.- Derogación.
A la entrada en vigor de la presente resolución quedan derogadas las disposiciones normativas de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo aquí dispuesto, en particular la Resolución de 17 de septiembre de 2009, por la que se establecen condiciones para la concesión de las ayudas para el suministro de animales reproductores de razas puras o razas comerciales originarios de la Comunidad, Acción III.1 del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, publicado mediante Orden de 10 de noviembre de 2006.
Ver anexo en las páginas 15615-15619 del documento Descargar
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