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BOC Nº 109. Viernes 3 de Junio de 2011 - 3019

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

3019 DECRETO 119/2011, de 17 de mayo, por el que se regula el registro y funcionamiento de las Asociaciones del Alumnado, así como de sus Federaciones y Confederaciones en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de asociación y establece que los alumnos podrán asociarse de acuerdo con la ley y con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 119, enmarca el derecho de asociación en el de la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados, al afirmar que las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar, y que los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.

Desde el punto de vista del ejercicio del derecho asociativo por el estudiantado, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 7 sobre los derechos de participación, asociación y reunión, reconoce que los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Además, los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones. Si bien, la Ley fija que para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.

Igualmente, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, hecha en Badajoz el 11 de octubre de 2005 y ratificada por el Reino de España el 6 de noviembre de 2007, establece en su artículo 18 que los jóvenes tienen derecho a [...] disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas [...], sin ningún tipo de interferencia o limitación. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollan.

Por ello, y a fin de establecer el cauce asociativo de acuerdo con las finalidades establecidas en la normativa citada, se dicta el presente Decreto que aprueba el régimen jurídico, registro y funcionamiento de las asociaciones del alumnado, de sus federaciones y confederaciones, en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En nuestra Comunidad Autónoma rige en esta materia con carácter general la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, que fija el régimen asociativo y regula las condiciones para el ejercicio por la ciudadanía del derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución como un derecho fundamental y desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y estableciendo que se rigen por aquella Ley, las asociaciones cuyo objeto social no sea lucrativo y que al propio tiempo "no se encuentren sometidas a un régimen legal específico", añadiendo que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley "cualquier otra regulada por legislación específica". Por ello, en principio, las asociaciones que se rijan por una legislación sectorial específica quedan fuera de la regulación general que la Ley de Asociaciones de Canarias pretende establecer. Sin embargo, en su disposición adicional primera se añade una referencia sucinta a las llamadas "Asociaciones de carácter especial", señalando que estas asociaciones, como son las juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de vecinos, de personas mayores, de discapacitados o de voluntarios, se rigen en sus aspectos generales por la Ley de Asociaciones de Canarias y su Reglamento, aprobado por el Decreto 12/2007, de 5 de febrero, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que realicen.

Con base en esta previsión legal, las asociaciones del alumnado se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación antes citada y por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas, y por la legislación de asociaciones de Canarias en los aspectos generales que les sean de aplicación. Para ello, se crea un registro autonómico propio para estas asociaciones, cuya inscripción surtirá plenos efectos jurídicos frente a terceros, por lo que se facilita a los promotores una única tramitación administrativa para la inscripción de una asociación del ámbito educativo, estableciendo los mecanismos de colaboración con el Registro de Asociaciones de Canarias, tal como ya se prevé en el artículo 73 del Reglamento de Asociaciones de Canarias, aprobado por el Decreto 12/2007, de 5 de febrero.

Por último, el reciente Decreto 81/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que se podrán constituir asociaciones integradas por el alumnado del centro en los términos que establezca la normativa reguladora de estas asociaciones, a través de las cuales se favorecerá la participación y colaboración del alumnado con el centro docente, conforme a lo estipulado en la normativa reguladora de dichas asociaciones y de sus federaciones y confederaciones.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones del Alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el establecimiento de las normas específicas que lo regulan.

2. Así mismo, tiene por objeto regular aquellos aspectos específicos de estas entidades, atendiendo a su finalidad y a la especial vinculación con la vida de los centros educativos y con el sistema educativo, en donde desarrollen sus actividades, respectivamente.

Artículo 2.- Régimen jurídico.

La constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones del alumnado, y sus federaciones y confederaciones se regirán por la normativa general contenida en la Ley y Reglamento de Asociaciones de Canarias, por el presente Decreto y por la normativa estatal que le sea de aplicación.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El Registro de Asociaciones a que se refiere el artículo 1, es único y se adscribe a la Consejería con competencia en materia de educación, a través del centro directivo competente en promoción educativa.

2. Podrán inscribirse en el Registro:

a) Las asociaciones del alumnado, integradas por miembros a partir de los catorce años, que curse estudios no universitarios de cualquier nivel o modalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituidas en el ámbito de un centro docente público, privado o concertado.

b) Las federaciones de asociaciones del alumnado, así como sus confederaciones, que tengan como ámbito de actuación la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Finalidades de las asociaciones del alumnado.

Las asociaciones del alumnado asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Participar en el funcionamiento del centro en el marco de su Proyecto Educativo.

b) Promover la participación del alumnado en el gobierno, funcionamiento y la vida educativa del centro.

c) Establecer cauces de cooperación, coordinación y colaboración con todos los agentes de la comunidad educativa, que garanticen el ejercicio de los derechos del alumnado.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

e) Participar, cooperar y colaborar en las actividades educativas de los centros, contribuyendo a la mejora de la calidad educativa.

f) Informar al alumnado de las actividades promovidas por la asociación, así como sobre cualquier otro aspecto de interés para su educación.

g) Promover actuaciones que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, favoreciendo el desarrollo de principios, actitudes y valores que consoliden una escuela pluralista, integradora, compensadora de desigualdades, que responda a la identidad canaria, que propicie la igualdad de género, la libertad y la solidaridad, la educación en la paz, en la tolerancia y la defensa del medio ambiente.

h) Cualesquiera otras que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios estatutos.

Artículo 5.- Finalidades de las federaciones y confederaciones del alumnado.

Las federaciones de asociaciones del alumnado, así como las confederaciones que tengan como ámbito de actuación la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán las siguientes finalidades:

a) Impulsar y facilitar el ejercicio de los derechos de asociación del alumnado.

b) Promover la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones facilitando asesoramiento técnico y ayuda material.

c) Asistir a las asociaciones, y a las federaciones en el caso de las confederaciones, en todo aquello que les permita cumplir con las finalidades para las que han sido creadas.

d) Procurar la unión y la actuación conjunta de las diferentes asociaciones educativas.

e) Fortalecer el movimiento asociativo mediante formación, dinamización, apoyo e intercambio de experiencias.

f) Participar, cooperar y colaborar con los distintos agentes y entidades implicadas en la mejora de la calidad educativa en Canarias.

g) Desarrollar actividades conjuntas de las asociaciones del alumnado que configuran cada federación, o de las federaciones que forman cada confederación.

h) Promover actuaciones que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, favoreciendo el desarrollo de principios, actitudes y valores que consoliden una escuela pluralista, integradora, compensadora de desigualdades, que responda a la identidad canaria, que propicie la igualdad de género, la libertad y la solidaridad, la educación en la paz, en la tolerancia y la defensa del medio ambiente.

i) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa educativa, les asignen sus propios estatutos.

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN Y COLABORACIÓN

DE LAS ASOCIACIONES DEL ALUMNADO

CON LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 6.- Participación y colaboración con los centros educativos.

1. Las asociaciones del alumnado actuarán con total autonomía respecto de la Administración educativa y de los centros con los que estén relacionados, sin perjuicio de la coordinación de sus actividades con la Dirección del centro y la obtención de recursos para la financiación de sus actividades, programas y proyectos por parte de la Administración educativa.

2. Las asociaciones del alumnado forman parte de la vida del centro, por lo que se les reconoce su derecho a colaborar en las actividades educativas y a contribuir, en el marco de su proyecto educativo, a su programación, organización y realización, mediante su participación activa en el Consejo Escolar del centro, en los Consejos Sociales de los centros integrados de Formación Profesional o en los órganos de participación establecidos en los centros privados no concertados, y en aquellas comisiones de trabajo que se consideren precisas en colaboración con el equipo directivo del centro, desde el ejercicio de la corresponsabilidad con el resto de la comunidad educativa.

3. Las actividades de las asociaciones del alumnado podrán dirigirse no sólo a las personas asociadas, sino también a todas las personas pertenecientes a los centros, y en general, a la comunidad educativa, sin que pueda haber discriminación por razón de sexo, orientación sexual o de género, raza o religión, aunque podrán establecer criterios preferenciales de acceso para las personas inscritas en dichas entidades.

Artículo 7.- Derechos que se le reconocen a las asociaciones del alumnado.

Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones del alumnado tendrán derecho a:

a) Designar a un representante de la asociación más representativa del centro, en los términos establecidos por la Orden que regule el procedimiento, para formar parte del Consejo Escolar del centro.

b) Presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones de representantes del alumnado al Consejo Escolar en los términos que se establezcan.

c) Recibir del Consejo Escolar el orden del día y la documentación al respecto con suficiente tiempo para poder formular sugerencias y propuestas.

d) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los documentos institucionales del centro.

e) Realizar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de este.

f) Recibir información del Consejo Escolar sobre los acuerdos adoptados en el mismo.

g) Plantear al Consejo Escolar programas de cooperación, coordinación y colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente aquellos que mejoren la convivencia.

h) Presentar proyectos para la realización de actividades extraescolares o complementarias que, una vez aceptadas por el Consejo Escolar, deberán figurar en la Programación General Anual.

i) Formar parte de los órganos de participación y colaboración social que se establezcan en el centro, tales como comisiones, asambleas, juntas, etc.

j) Convocar reuniones o asambleas de alumnado del centro con el objetivo de informarles de sus actividades, de tratar sobre la problemática del mismo, y de debatir sobre temas educativos de su interés.

k) Notificar, informar y convocar por escrito al alumnado del centro.

l) Podrán utilizar los medios materiales e instalaciones y locales del centro para el desarrollo de sus fines y actividades, siempre que no interfieran en el desarrollo de la actividad docente, teniendo en cualquier caso un espacio claramente diferenciado para sus reuniones, siempre que los medios materiales del centro lo permitan, siendo responsables del buen uso de los mismos.

m) Ejercitar los derechos que le sean atribuidos por norma legal reglamentaria.

Artículo 8.- Uso de las instalaciones de los centros educativos.

1. Para el uso de las instalaciones de los centros docentes con el fin de realizar las actividades de las asociaciones del alumnado, la Dirección de los centros facilitará la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Orgánico de Centros docentes.

2. La Dirección de los centros educativos, en la medida en que lo permitan las infraestructuras y la organización de los mismos, facilitará el uso de un local a las asociaciones del alumnado para el desarrollo de actividades internas de carácter permanente, previa solicitud de estas.

3. Las personas responsables de dichas asociaciones solicitarán el uso de la instalación y los medios que precisen con una antelación mínima de un mes natural, a la fecha en que vayan a realizar la actividad.

4. Cuando con independencia de los contemplados en los apartados anteriores se deriven gastos, estos correrán por cuenta de la propia asociación.

Artículo 9.- Deber de colaboración con el proyecto educativo del centro.

1. Las asociaciones del alumnado presentarán, durante el primer mes de cada curso escolar y en el marco de la Programación General Anual del centro, su previsión de plan de actividades al Consejo Escolar para su conocimiento y para la aprobación de aquellas actividades que lo requieran.

2. Estas asociaciones desarrollarán las actividades, programas o servicios respetando el proyecto educativo del centro, su organización y funcionamiento y presentarán una memoria de las acciones realizadas, que se incorporarán a la memoria del centro.

CAPÍTULO III

EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DEL ALUMNADO, DE SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 10.- Organización del Registro.

1. El Registro de Asociaciones del Alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de sus Federaciones y Confederaciones, se gestionará por el centro directivo competente en materia de promoción educativa y constará de dos secciones.

2. En la Sección primera se inscribirán las asociaciones del alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para su anotación en los asientos del registro se tendrá en cuenta la denominación de asociación del alumnado, la cual queda limitada a aquella que determinen sus estatutos y el acta fundacional, y como requisito mínimo de admisión, tener la edad, al menos de catorce años cumplidos la totalidad de sus miembros fundadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado f), del Reglamento de Asociaciones de Canarias.

3. En la Sección segunda se inscribirán las federaciones de asociaciones del alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus confederaciones.

Sección 1ª

Inscripción en el Registro

Artículo 11.- Solicitud de inscripción.

1. Para la inscripción en el Registro, las personas promotoras de la asociación del alumnado, federación o confederación presentarán solicitud, según el modelo del anexo I de este Decreto, dirigida a la Dirección General competente en materia de promoción educativa, que contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona titular de la Presidencia de la asociación, federación o confederación y su firma.

b) Identificación del tipo de entidad de que se trate, asociación, federación o confederación, e identificación exacta de la misma con la denominación acordada por las personas fundadoras.

c) Ámbito de actuación de la entidad, domicilio social y dirección del local o locales, y centro docente de adscripción, en su caso.

2. Se adjuntará una relación o sumario de la documentación, que se acompañe a la solicitud, a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 12.- Documentación adicional que acompaña a la solicitud.

1. Junto con la solicitud deberá acompañarse:

a) Acta fundacional, por duplicado, con indicación del lugar y fecha, firmada por las personas promotoras, y la declaración de voluntad de las personas o entidades promotoras de constituir la asociación, federación o confederación, en su caso, y su denominación.

b) Certificado de la persona titular de la Secretaría de la entidad, con el visto bueno de la persona que ejerza la Presidencia, que acredite la identidad de la totalidad de las personas que promuevan la asociación, federación o confederación, con expresión de sus nombres y apellidos, señalando los números del D.N.I.-N.I.F., o N.I.E. en el caso de personas extranjeras, si fueren personas físicas, o su razón o denominación social y C.I.F., si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio a efectos de notificación. En el mismo acreditará, además, si los promotores autorizan expresamente al órgano gestor para realizar la consulta telemática de los documentos de identidad, quedando dichas autorizaciones en poder de la entidad. Si alguna persona no presta su autorización expresa deberá aportar fotocopia de su documento de identidad.

c) Los estatutos aprobados de la asociación, federación o confederación, por duplicado, que deberán contener los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que quienes la promuevan consideren necesarias o convenientes, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios configuradores del derecho de asociación. Los estatutos de federaciones y confederaciones deberán ir firmados por los representantes de todas las asociaciones fundadoras.

d) Certificación del acuerdo por el que se designa el alumnado componente del primer órgano de representación o comisión gestora, a la que se acompañe su aceptación debidamente firmada.

2. En el caso de la constitución de una federación o confederación, al acta fundacional deberá acompañarse, certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de las asociaciones o en su caso de las federaciones que las integren, en el que aparezca la voluntad de constituir las mismas y formar parte de ellas, así como la designación de la persona física que las representará.

3. Cuando todas las personas integrantes de las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado sean menores de edad, de acuerdo con lo exigido por el artículo 7, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a fin de que puedan obligarse civilmente y relacionarse con la Administración educativa, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad de obrar, que se acreditará de acuerdo con el modelo normalizado del anexo II, sin perjuicio de que pueda acreditarse por cualquier otro medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la representación.

Dicho representante, vinculado o no con el centro educativo, será el que suscriba la solicitud de inscripción ante el registro de asociaciones y posteriores actuaciones ante la Administración educativa, y actuará frente a terceros en las relaciones jurídicas que comprometan la voluntad de la asociación, federación o confederación.

Artículo 13.- Acceso telemático al procedimiento de inscripción y al Registro de Asociaciones del alumnado.

1. En el procedimiento de inscripción regulado en el presente Decreto, las personas y entidades promotoras tendrán derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:

a) Los trámites necesarios para inscribirse en el Registro de asociaciones que se crea mediante este Decreto y descargar los formularios normalizados para tramitar las solicitudes y otros documentos útiles para facilitar el ejercicio del derecho de asociación.

b) Los datos del centro directivo competente en promoción educativa para obtener información, presencial, telefónica o en línea, sobre los requisitos de inscripción y conocer en qué trámites se encuentre el procedimiento.

c) Los medios y condiciones de acceso a dicho Registro y las vías de presentación de los escritos y comunicaciones por las personas interesadas en dicho procedimiento.

2. Con relación al acceso electrónico específico deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 14.- Procedimiento de inscripción.

1. Una vez recibida la solicitud de inscripción y la documentación que la acompaña, la Dirección General competente en materia de promoción educativa deberá comprobar si la misma reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa de asociaciones y, en caso de que esta sea incompleta o incorrecta, se requerirá al representante de la entidad para que en el plazo de quince días hábiles lo subsane, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.

2. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos o transcurrido el plazo de subsanación, la Dirección General competente en materia de promoción educativa dictará y notificará la resolución de inscripción o denegación de la misma, en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando se haya requerido la subsanación de requisitos, por el tiempo que media desde la notificación de requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

3. Una vez dictada la Resolución de inscripción o transcurrido el plazo para ello, se practicará en su caso la inscripción, consignando a la entidad solicitante un número formado de la siguiente manera: a la cifra indicativa de la sección que le corresponda expresada en números romanos, seguirá el número de orden correlativo dentro de cada sección, tras el que, mediante guión, se añadirán las letras identificativas de la isla, sede o domicilio principal de la entidad y las dos últimas cifras del año corriente.

A estos efectos, las islas se identificarán de la siguiente forma: Fuerteventura (FV), Gran Canaria (GC), La Gomera (LG), El Hierro (EH), Lanzarote (LZ), La Palma (LP) y Tenerife (TF).

Asimismo, se hará constar el nombre de la entidad, dirección postal, correo electrónico y teléfono, nombre de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, fecha de solicitud y de inscripción, así como los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con indicación de la fecha de su comunicación.

Igualmente, se hará constar en el Registro la fecha de cancelación de la inscripción, en el caso de que se produjera.

Tanto la inscripción en el Registro como el número asignado le serán notificados a la entidad, siendo devuelta una copia del Acta fundacional y de los Estatutos debidamente diligenciados con los datos y fecha de inscripción en el registro.

4. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos, la inscripción en el Registro se denegará mediante resolución motivada del centro directivo competente en materia de promoción educativa, pudiéndose interponer recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior del Departamento.

5. Este procedimiento será de aplicación a los casos de modificaciones estatutarias y de cambios de composición de los órganos de gobierno.

Artículo 15.- Cancelación de la inscripción.

1. En el caso de que alguna entidad incumpla cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto, podrá procederse a la cancelación de su inscripción, previa audiencia de la entidad interesada.

2. En el caso de que la Junta General de alguna entidad acuerde su disolución, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General competente en materia de promoción educativa a efectos de proceder a su baja en el Registro. Aquellas entidades que deseen darse de baja voluntariamente, deberán comunicarlo por escrito, previo acuerdo de la Asamblea General.

3. En caso del cierre de un centro educativo, la asociación o asociaciones del alumnado de dicho centro causarán baja de oficio en este registro.

Sección 2ª

Publicidad del Registro y obtención, rectificación y cancelación de datos

Artículo 16.- Publicidad, rectificación y cancelación de datos.

1. La inscripción registral da publicidad a la constitución, los estatutos, los órganos de gobierno de las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado así como a otros datos objeto de inscripción de carácter público.

La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas físicas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada asociación, federación o confederación, conforme lo regulado en Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Registro de Asociaciones del alumnado es público. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a estas. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos referentes a la intimidad de las personas puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

3. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las personas encargadas del Registro facilitarán a las asociaciones, federaciones y confederaciones interesadas, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y a ejercer los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de acuerdo con el artículo 37 de la citada Ley 30/1992, y conforme lo regulado en el citado Real Decreto 1720/2007.

5. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por la persona encargada del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el mismo. En todo caso, esta publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

6. La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten distintos o incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 17.- Obtención de datos obrantes en el Registro.

1. La expedición de certificaciones y notas simples informativas habrán de solicitarse por escrito o por medios electrónicos a la Dirección General competente en materia de promoción educativa, que estimará la concurrencia de un derecho de acceso en la persona solicitante y, en consecuencia, librará la certificación o nota requerida o, en su caso, la denegará de manera motivada. Dichas certificaciones se expedirán en papel o en formato electrónico, según el medio utilizado por la persona solicitante. En todo caso, a solicitud de persona interesada, el Registro expedirá certificación expresando si se encuentra inscrita una entidad con determinada denominación.

2. El Registro citado expedirá las certificaciones o notas simples informativas y facilitará la información que le sea solicitada por otros organismos de las Administraciones Públicas cuando correspondan al ejercicio de cometidos o competencias que tengan atribuidas, y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre asociaciones concretas.

3. El Registro de Asociaciones del Alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias expedirá las certificaciones registrales que le soliciten los órganos jurisdiccionales.

Artículo 18.- Consulta por medio de listados o por medios informáticos.

El Registro de Asociaciones del Alumnado de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá facilitar información por medios electrónicos sobre los datos de asociaciones incorporados al mismo, mediante la emisión de listados, donde conste número de inscripción y denominación, con las limitaciones establecidas en el artículo 16 del presente Decreto.

Dicho Registro podrá facilitar a las personas interesadas que lo soliciten la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de sistemas informáticos, respecto del número de inscripción, denominación y domicilio de las entidades inscritas, a través de los medios establecidos en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.

Sección 3ª

Obligaciones registrales y documentación

de las Asociaciones del alumnado, Federaciones

y Confederaciones

Artículo 19.- Obligaciones de las entidades inscritas.

Las entidades inscritas en el Registro tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar en el plazo de un mes los cambios en la composición de los órganos de gobierno o modificación de los estatutos sociales. Para ello, se dirigirá escrito al órgano competente en materia de promoción educativa, acompañando certificación de la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona que ejerza la Presidencia, especificando:

1. Fecha de la asamblea en la que se adoptó la decisión.

2. En el caso de cambios en la composición de los órganos de gobierno, el nombre, apellidos, y número del D.N.I.-N.I.F., o N.I.E. en el caso de personas extranjeras, si fueren personas físicas, o su razón o denominación social y C.I.F., si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, indicando el cargo de los nuevos componentes de los órganos de gobierno. En la certificación acreditará, además, si las personas interesadas autorizan expresamente al órgano gestor para realizar la consulta telemática de los documentos de identidad, quedando dichas autorizaciones en poder de la entidad. Si alguna persona no presta su autorización expresa deberá aportar fotocopia de su documento de identidad.

3. En el caso de modificación de los estatutos sociales, los cambios de redacción aprobados, incluyendo el texto refundido de los estatutos con las modificaciones practicadas.

b) Poner a disposición de la Dirección General competente en materia de promoción educativa cualquier información y documentación que se exija a fin de comprobar la veracidad de los datos facilitados por la entidad.

c) Hacer constar en sus comunicaciones oficiales el número de registro a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 20.- Obligación de llevar libros contables.

1. Toda asociación deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a las actividades desarrolladas, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. Llevará necesariamente los Libros de Contabilidad que permitan obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. Cuando su presupuesto sea inferior a 30.000 euros, la contabilidad podrá ser simplificada limitándose a la llevanza de un libro diario de operaciones que refleje fielmente el movimiento contable de la misma.

2. Efectuará, asimismo, un inventario de sus bienes, actualizado anualmente, salvo que los bienes los tuvieran en régimen de uso cedidos por el centro educativo donde se hubieran constituido.

3. El ejercicio económico no podrá exceder en ningún caso de doce meses del año natural. Sólo por razones excepcionales, como el inicio de las actividades de la entidad una vez constituida o el cambio de la fecha de cierre, podrá ser inferior a dicho período, previa autorización de los Centros Directivos competentes en materia de Promoción Educativa.

4. En todo caso, la contabilidad deberá adecuarse a la normativa específica para las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 21.- Obligación de llevar libros de actas y de la relación de asociados.

1. Las asociaciones, federaciones y confederaciones llevarán un libro de actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva u órgano colegiado de representación y en su caso, de los demás órganos colegiados de la entidad, que podrá elaborarse por procedimientos informáticos, en el que constará, al menos:

a) Las circunstancias de lugar y tiempo.

b) Los asistentes.

c) Los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano.

d) Un resumen de los asuntos debatidos y las intervenciones que hayan solicitado su constancia.

e) Los resultados de las votaciones y los acuerdos adoptados.

2. Las asociaciones, federaciones o confederaciones deberán, asimismo, llevar una relación actualizada de sus asociados, que ofrezca fiabilidad de su contenido. Constarán, como mínimo, en el Libro de Registro de Asociados los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos, con su D.N.I./N.I.E. o, en su caso, denominaciones de las asociaciones o federaciones con su C.I.F.

b) Domicilio a efectos de notificación.

c) Número de asociado y fecha de alta y baja en la entidad.

Artículo 22.- Trámite para la habilitación de libros.

1. Serán objeto de habilitación en el centro directivo competente en materia de promoción educativa los libros de Registro de Asociados, Contabilidad y de Actas de las asociaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores.

2. La habilitación podrá realizarse conforme a las siguientes normas:

a) Los libros que se presenten antes de su utilización podrán estar encuadernados o formados por hojas móviles y sus folios en blanco y numerados correlativamente.

b) Los libros que se presenten después de su utilización deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de sus folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellos. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

3. La habilitación tendrá lugar mediante diligencia y sello:

a) La diligencia, firmada por el funcionario público encargado del Registro, se extenderá en el primer folio. En la misma se identificará a la asociación con su nombre y número de registro y se expresará la clase de libro, el número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por la asociación, y el número de folios de que se componga.

b) El sello o identificación del Registro se pondrá en todos los folios mediante impresión, estampillado, troquelado o cualquier otro medio que garantice la habilitación de los libros.

4. Los libros podrán elaborarse por procedimientos informáticos, siendo posible su habilitación por los mismos sistemas, siempre que se garantice la inalterabilidad de los datos registrados.

5. Las solicitudes de habilitación de estos libros se podrán presentar en cualquiera de los registros de la Consejería competente en educación, incluidos los registros auxiliares de los centros educativos, acompañadas de los libros correspondientes en soporte papel.

Artículo 23.- Conservación de los libros.

1. Las asociaciones conservarán los libros contables, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a sus operaciones, debidamente ordenados, durante cuatro años, a partir del último asiento realizado, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, correspondiendo la obligación de custodia a la persona que lleve la secretaría de la asociación o, en su caso, al órgano de representación unipersonal.

2. La suspensión, voluntaria o forzosa en el ejercicio de sus actividades no las exime del deber a que se refiere el párrafo anterior. En caso de disolución, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

3. Los libros de Actas y de Registros de Asociados deberán ser conservados permanentemente en la sede de la asociación, bajo la custodia de la persona que ejerza la secretaría u órgano de representación unipersonal, hasta que se produzca la disolución de la asociación. Una vez disuelta la asociación, dicha documentación se podrá conservar indefinidamente en los archivos del centro educativo donde hubieran realizado su actividad.

Artículo 24.- Formulación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio corriente.

1. Al cierre del ejercicio asociativo, cuya fecha deberá constar en los estatutos, la Junta Directiva u órgano de representación deberá formular las cuentas anuales de la asociación y elaborar el presupuesto para el ejercicio siguiente.

2. Las cuentas anuales deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la asociación, conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

3. Las cuentas anuales y el presupuesto deberán ser formulados expresando los valores en moneda de curso legal.

Artículo 25.- Aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio corriente.

La Junta Directiva u órgano de representación de la entidad deberá someter las cuentas anuales y el presupuesto a la aprobación de la Asamblea General dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 26.- Documentación a remitir a la Administración educativa.

1. Las asociaciones, federaciones y confederaciones deberán notificar al Registro, antes del 30 de junio de cada año, mediante certificación del acuerdo, suscrita por la persona que ejerza la secretaría con el visto del titular de la presidencia, la fecha en que la Junta General ha aprobado la memoria de actividades del ejercicio anterior, cuentas anuales y presupuesto del ejercicio corriente.

2. Dichas entidades podrán, además, ser requeridas por el centro directivo competente en materia de promoción educativa a presentar documentalmente una memoria de actividades y las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como el presupuesto para el ejercicio corriente, para efectuar las justificaciones y comprobaciones que fueran necesarias en relación con la gestión de ayudas y subvenciones públicas de las que las asociaciones, federaciones y confederaciones hayan podido ser beneficiarias.

El Registro conservará esta documentación durante cuatro años a partir de la fecha de su depósito.

Disposición Adicional Primera.- Delegación de facultades de representación.

La Junta Directiva u órgano de representación de las entidades reguladas por el presente Decreto podrá delegar sus facultades incluidas las de gestión de los recursos económicos en un representante aunque no fuera miembro asociativo, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre asociaciones de Canarias, si los estatutos no lo prohibieran. Esta representación será necesaria, en todo caso, cuando la integridad de los miembros directivos fueren menores de edad y se podrá formalizar en los términos del anexo II de este Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Normativa aplicable.

Será de aplicación el Reglamento de Asociaciones de Canarias, aprobado por Decreto 12/2007, de 5 de febrero, en cuanto al funcionamiento y régimen interno de las asociaciones, y en general, en todos aquellos otros aspectos no regulados específicamente en el presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera.- Migración de datos al Registro de Asociaciones de Canarias.

En el Registro de Asociaciones de Canarias existirá constancia, mediante comunicación de la Administración educativa, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, federaciones y confederaciones reguladas por el presente Decreto. Para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74, apartado 6, del Reglamento de Asociaciones de Canarias, el Registro que se lleve en el centro directivo competente en materia de promoción educativa, deberá comunicar de oficio al Registro de Asociaciones de Canarias los asientos de inscripción y sus variaciones, así como los de disolución de las entidades asociativas del ámbito educativo amparadas por el presente Decreto.

Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre ambos Registros de asociaciones para una migración automatizada o electrónica de los asientos correspondientes.

Disposición Adicional Cuarta.- Habilitación de libros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.4 y hasta el momento de que sea posible la habilitación por procedimientos informáticos, los libros se presentarán para su habilitación en soporte papel.

Disposición Transitoria Única.- Asociaciones preexistentes.

Las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado preexistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, que estuvieran con inscripción vigente en el Registro de Asociaciones de Canarias, podrán optar por mantener su actual inscripción en dicho Registro, continuando con el ejercicio de sus obligaciones con el mismo, o presentar nueva solicitud de inscripción en el Registro que se crea mediante este Decreto. Si optan por la nueva inscripción, se cursará de oficio la correspondiente baja en el Registro de Asociaciones de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de Asociaciones de Canarias, aprobado por Decreto 12/2007, de 5 de febrero, solicitándole al Registro de Asociaciones de Canarias la remisión de oficio de los datos.

En el caso de que las asociaciones deseen continuar inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias, este comunicará de oficio al centro directivo competente en materia de promoción educativa, la información que consta en su base de datos.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 92/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Se mantiene en vigor la Orden de la Consejería de Educación de 23 de junio de 1987, por la que se regula el Registro de Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, en todo aquello que resulte compatible, y hasta tanto se proceda a una nueva regulación de dicho registro acorde con los criterios de este Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de educación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

Ver anexo en las páginas 15532-15534 del documento Descargar

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