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BOC Nº 102. Martes 24 de Mayo de 2011 - 2798

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana

2798 EDICTO por el que se hace pública la sentencia de 22 de marzo de 2011, en los autos de Divorcio contencioso nº 0000799/2010.

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BOC-A-2011-102-2798. Firma electrónica-Descargar

En San Bartolomé de Tirajana, a 22 de marzo de 2011.

Vistos y examinados por la Sra. Dña. María Luisa Moreno Vera, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta Localidad y su Partido, los autos de Divorcio contencioso, seguidos con el número de orden 799/2010, promovidos a instancia de Dña. Juana María González Rodríguez, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Aguiar y asistido de la Letrada Sra. Fuertes Muñoz, contra D. Eugenio Montesdeoca Matías, declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Previo reparto, se turnó a este Juzgado demanda de divorcio contencioso, presentada por la indicada representación de la parte actora en fecha 6 de julio de 2010, ajustada a las prescripciones legales, en la que terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la disolución del matrimonio por divorcio.

Segundo.- Por Decreto de 21 de julio de 2010 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para que en el término legal de 20 días se personaran en autos y contestaran aquella, lo que no verificó oportunamente, siendo declarada en situación procesal de rebeldía por providencia de 22 de febrero de 2011.

Tercero.- En el día de hoy tuvo lugar la celebración de la vista principal del presente juicio con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida y representada, no compareciendo el demandado constando debidamente citado. Tras la ratificación del escrito de demanda y la práctica de la prueba admitida (documental por reproducida y tener por confeso al demandado), la parte actora elevó a definitivas sus alegaciones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el presente caso, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, siendo la voluntad de la parte actora la de disolver el matrimonio por divorcio resulta de aplicación lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 86 del CC que se remite a lo establecido en el artículo 81 del mismo, según el cual bastará con el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para decretarlo, salvo en el supuesto de riesgo para los bienes jurídicos mencionados en el referido artículo, para poder conceder el mismo. En otras palabras, la petición del divorcio puede realizarse por uno solo de los cónyuges, por ambos o por uno de ellos con el consentimiento del otro,y en la nueva disciplina jurídica no sólo desaparece la concepción causal del divorcio sino que hay una remisión in totum a "los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 CC".

Por tanto, habiendo transcurrido dicho plazo, y ante la falta de interés demostrada por la demandada que, notificada en tiempo y forma, ni contestó a la demanda ni se presentó al acto de la vista, no cabe más que decretar la disolución del matrimonio formado por los ahora litigantes por tal causa, conforme a lo estipulado en el artº. 85 del CC.

Segundo.- La patria potestad de las hijas menores seguirá siendo ostentada por ambos progenitores, quedando bajo la guardia y custodia de la madre, visto que es lo más beneficioso para las menores al venir residiendo con la madre desde que se produjo la separación de hecho de ambos progenitores.

Procede, igualmente, fijar un régimen de comunicación entre las menores y el progenitor no custodio, pues la relación con ambos progenitores se considera beneficiosa para su desarrollo y formación integral, estando al acuerdo que sobre este aspecto adopten los cónyuges, sin bien se va a fijar un régimen de visitas mínimo que será coincidente con el señalado por la parte actora en la demanda al considerar que este es suficiente para garantizar la relación de las menores con su padre.

Tercero.- Procede, ahora, pronunciarse sobre la pensión de alimentos que se debe establecer a favor de las hijas comunes menores de edad. Para fijar la pensión de alimentos, el artículo 146 del Código Civil establece que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". La parte actora solicita que por este concepto se fije la cantidad de 300 euros, lo que supondría una cantidad de 150 euros por cada hija menor, y teniendo en cuenta que son dos las hijas menores de edad, atendiendo a las edades que estas tienen, se entiende adecuada la misma a las necesidades de las menores y al no constar la capacidad económica del padre, cantidad que se revisará anualmente conforme al IPC.

Cuarto.- No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza de este proceso.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez debo decretar y decreto la disolución del matrimonio formado por Dña. Juana María González Rodríguez y D. Eugenio Montesdeoca Matías por divorcio, con todos los efectos legales inherentes y con adopción de las medidas siguientes:

1º.- La patria potestad de las hijas menores Judith y Yurena seguirá siendo compartida por ambos progenitores, otorgando la guarda y custodia de las mismas a la madre. Como régimen de visitas a favor del padre, a falta de acuerdo entre las partes, se establece el siguiente: el padre disfrutará de la compañía de sus hijas un día a la semana a su elección desde las 16,00 horas hasta las 19 horas recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio materno.

2º.- Como pensión de alimentos a favor de las hijas menores, se establece que el padre deberá abonar la cantidad de 300 euros mensuales a razón de 150 euros por cada hija, cantidad que se revisará cada 1 de enero conforme a la variación del IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, que deberá pagar el progenitor a la progenitora dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la forma que esta determine.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil de Valsequillo, donde consta la inscripción del matrimonio, para su anotación.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar de su notificación para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez, que la suscribe, estando celebrando Audiencia Privada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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