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BOC Nº 100. Viernes 20 de Mayo de 2011 - 2721

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Presidencia del Gobierno

2721 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de mayo de 2011, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2011-100-2721. Firma electrónica-Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 212/10 instruido a Federico Pradel, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalow Paraíso Tropical" (bungalow nº 2).

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 3 de diciembre de 2010.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 25122, de fecha 3 de diciembre de 2009, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: David Montero (Play First y otros) y seguido contra la empresa expedientada Federico Pradel, titular del establecimiento Paraíso Tropical (bungalow nº 2).

2º) El 3 de diciembre de 2010 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 212/10, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

El hecho infractor consiste en estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Bungalow, constando de 1 unidad alojativa, concretamente la unidad nº 2 del complejo.

Así se comprobó por los inspectores en su visita realizada el 3 de diciembre de 2009 y se hizo constar en el acta de inspección nº 25122/2009.

La visita de inspección se realizó ante D. Federico Pradel en calidad de arrendatario, el cual manifestó que los teléfonos que se publicitan en el web https://www.bedandbreakfastatlantic.comm corresponden al domicilio donde se realiza la inspección, es decir, calle Touroperador Cosmos, nº 9, Campo Internacional, San Bartolomé de Tirajana y a su teléfono móvil. También manifestó el interviniente D. Federico Pradel, que reconoce que la web en la que se publicita el alquiler de habitaciones con desayuno es suya, y que solo ha alquilado una vez a un amigo.

Como consecuencia del intento fallido de notificación de la Resolución de inicio mediante correos, se intentó su notificación mediante visita de inspector al establecimiento, el cual emitió un Informe en el que indica que el día 14 de enero de 2011 visitó el bungalow nº 2 del complejo Paraíso Tropical sin que se pudiera notificar la citada Resolución porque en dos ocasiones no contestó nadie al timbre. También hizo constar el inspector en el informe que, según el jardinero del complejo, el bungalow nº 2 está ocupado por una pareja que lo ha alquilado y que ninguno de ellos es italiano.

Por tanto se comprueba que el bungalow nº 2 del complejo Paraíso Tropical es objeto de explotación turística, toda vez que es alquilado de forma habitual y careciendo de la preceptiva autorización de apertura.

Teniendo en cuenta la base de datos del Servicio de Inspección y Sanciones, Turidata, se comprueba que el establecimiento Bungalows Paraíso Tropical fue dado de baja turística mediante Resolución de 7 de noviembre de 2006. Por ello, queda demostrado que la explotación del bungalow nº 2 por D. Federico Pradel se está realizando sin la autorización preceptiva.

Tras la entrada en vigor de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se sustituyó el régimen de la autorización por el de comunicación previa y declaración responsable.

La Disposición Adicional Primera de la Ley establece, bajo el título sustitución del régimen de autorización por el de comunicación previa, que a la entrada en vigor de la presente Ley y sin perjuicio de las autorizaciones de carácter ambiental y territorial, legal o reglamentariamente preceptivas, no será exigible la autorización turística siguiente:

Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de establecimientos turísticos de alojamiento, salvo los supuestos contemplados en el artº. 24.2.

El artº. 24.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, viene a disponer que con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sino el deber de comunicación previsto en el artº. 13.2.a) de esta Ley, si bien, el artº. 24.2 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente:

No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la ceración de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación del territorio atendiendo a la capacidad de carga de las islas.

Teniendo en cuenta que en el momento actual, en el que la creación de la nueva oferta de alojamiento turística se encuentra restringida o limitada legalmente, justificada dicha limitación en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas (por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y de Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias), el ejercicio de la actividad turística de alojamiento por la titular expedientada queda sometida al régimen de autorización regulado en el artº. 24.2 indicado.

Se considera que existe responsabilidad administrativa en virtud del artº. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

No obstante, a la hora de ponderar la sanción, y en aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la carencia de antecedentes, comprobado en la base de datos del Servicio de Inspección y Sanciones, y los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la ausencia de reincidencia y la posición del infractor en el mercado, se propone atenuar la sanción inicial.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 9 de marzo de 2011, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Bungalows, constando de 1 unidad alojativa.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos ni se han realizado nuevas alegaciones en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar el hecho infractor, se confirma la Propuesta de Resolución evacuada por la instructora.

En este expediente se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la ausencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, al no haber recaído resolución sancionadora con multa de sanción contra Federico Pradel durante los últimos tres años, y los criterios del artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, concretamente, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la posición del infractor en el mercado, debido a que, según la base de datos del Servicio de Inspección y Sanciones, Federico Pradel solo es titular de la explotación del establecimiento turístico objeto de este expediente, procediéndose a calificar el hecho como grave e imponiéndose en su grado mínimo.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artículos 8 y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (BOC nº 46, de 3 de abril y BOC nº 60, de 28 de abril, respectivamente). (Si no se ha solicitado).

Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. (BOC nº 73, de 15 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 147/2010, de 25 de octubre, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 212, de 27.10.10),

R E S U E L V O:

Imponer a "Federico Pradel", con N.I.E. AM5978757, titular del establecimiento denominado "Bungalow Paraíso Tropical" (bungalow nº 2), sanción de multa por cuantía total de 1.503,00 euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2011.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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