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BOC Nº 096. Lunes 16 de Mayo de 2011 - 2576

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

2576 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 2 de mayo de 2011, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de abril de 2011, relativo a informe sobre la naturaleza no minera a efectos de la declaración de impacto ambiental de las instalaciones y actividades de trituración, clasificación y tratamiento de áridos procedentes de desmontes y residuos de la construcción.

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BOC-A-2011-096-2576. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 13 de abril de 2011, relativo a informe sobre la naturaleza no minera a efectos de la declaración de impacto ambiental de las instalaciones y actividades de trituración, clasificación y tratamiento de áridos procedentes de desmontes y residuos de la construcción, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2011.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 13 de abril de 2011, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Visto el informe elaborado por el Jefe de Área de Coordinación del Planeamiento de fecha 8 de abril de 2011, relativo a "Naturaleza no minera a efectos de la declaración de impacto ambiental de las instalaciones y actividades de trituración, clasificación y tratamiento de áridos procedentes de desmontes y residuos de la construcción", y teniendo en cuenta las consideraciones señaladas por el Pleno de la Comisión en su sesión de 13 de abril de 2011, asumir el contenido del siguiente informe:

"A) Sobre la naturaleza de la concreta actividad.

La Circular nº 2/2009, de la Secretaría General Técnica de esta Consejería, tras señalar que "razones de índole ambiental obligan a entender que la procedencia de los áridos no puede ser lo determinante a la hora de someter o no la actividad a la máxima categoría de evaluación," concluye afirmando lo siguiente:

"En conclusión, las plantas de tratamiento de áridos únicamente deben subsumirse en el apartado a) del Grupo 2 del anexo I del Texto Refundido de la Ley de Impacto Ambiental en aquellos casos en que estén autorizadas o pretendan autorizarse conjuntamente con la actividad minera de la que proceden los recursos que se procesen en la planta de que se trate. En los demás casos en los que no es posible el encaje en el citado apartado del anexo, y con independencia de cuál sea la procedencia de los áridos (recursos geológicos o RCDs), deberá enjuiciarse la planta en cuestión, que se someterá a evaluación o no en función de si es subsumible en los demás apartados de los anexos de la normativa estatal y canaria, en la categoría de evaluación correspondiente."

Se ha resaltado en negrilla una frase que tiene especial interés ya que, aunque es cierto que la procedencia del árido no determina la sujeción de su "trituración, clasificación y tratamiento", a previa evaluación de impacto ambiental, si que resulta esencial determinar si nos encontramos ante una actividad minera o, por el contrario, ante una actividad no minera, como puede ser la de reciclaje de residuos derivados de la construcción y demolición (RCDs), o, en caso de desmonte, una actuación urbanizadora.

Tal determinación -naturaleza y objeto concreto de la actividad- repercute, en su caso, en su identificación con alguno de los distintos apartados de los anexos I y II del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por RDL 1/2008, de 11 de enero (en lo sucesivo TREIA), o, también, de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Así, a título de ejemplo, el anexo I TREIA, incorpora un "Grupo 2. Industria extractiva", que relaciona un importante número de actividades encuadrables en ese epígrafe; pero también incorpora, entre otros, los siguientes epígrafes:

* "Grupo 6. Proyectos de Infraestructuras".

* "Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos".

* "Grupo 9. Otros proyectos".

De su lectura se deriva que los anexos del TRLEIA -y los de la Ley 11/1990-, diferencian diversas actividades susceptibles de generar impactos ambientales y someten su ejercicio a la previa obtención de la Declaración de Impacto Ambiental. Ahora bien, también resulta posible constatar que algunas de esas actividades pueden estar sujetas a uno u otro epígrafe, o no estarlo, en atención al órgano que ostente la competencia sustantiva de autorización, lo que remite a la necesaria clarificación del procedimiento sustantivo en que se inserta la DIA.

En otras palabras, la sujeción de una determinada actividad a un determinado epígrafe de los anexos no puede conllevar una modificación o alteración de la competencia sustantiva de autorización.

Así, del artículo 1 del TRLEIA se puede resaltar su número 2 al decir que la Ley "pretende asegurar la integración de los aspectos ambientales en el proyecto de que se trate mediante la incorporación de la evaluación ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano sustantivo". Y su número 3, que determinará que la evaluación de impacto ambiental "identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley".

A su vez, el artículo 2 del mismo texto legal define el órgano sustantivo como "aquel órgano de la Administración Pública estatal, autonómica o local competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental".

Por tanto, la sujeción de una determinada actividad a un concreto epígrafe de los anexos de la legislación de impacto ambiental estará en función de la naturaleza y objeto real de la propia actividad y, en virtud del marco competencial, del órgano sustantivo competente para autorizar, dentro del procedimiento principal administrativo que proceda, la concreta actividad.

Es evidente que, desde un punto de vista meramente hipotético, un "desmonte" que se realice con motivo de las obras de urbanización aprobadas en ejecución de un determinado Plan Parcial, por ejemplo, podrá estar sujeto, en su caso, al apartado a), Grupo 9, del anexo I TRLEIA; o al apartado 4, Grupo 9, del anexo I TRLEIA; o al apartado c.3, Grupo 9, del anexo I TRLEIA; o, incluso, no estar sujeto a EIA, si, previamente, ha sido evaluado en el procedimiento de EAE del Plan Parcial habilitante (artículo 6 Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente).

Lo mismo sucede respecto al objeto y naturaleza de las actividades derivadas de la aplicación de la legislación de residuos en relación con los residuos derivados de las actividades de construcción y demolición que, a priori, no tienen finalidad minera. Habrá de estarse, en tales casos, a la legislación "sustantiva" de la actividad pretendida y, una vez determinado el procedimiento de autorización de la actividad e identificado el órgano sustantivo, podrá, a su vez, establecer la sujeción o no de la actividad pretendida con alguno de los epígrafes de la legislación de impacto ambiental.

En resumen, la determinación del concreto epígrafe del TRLEIA -o, en su caso, de la Ley 11/1990-, al que debe sujetarse una determinada actividad estará en función de la competencia material sustantiva en la que se inserte el procedimiento incidental de impacto y no al revés.

El TRLEIA no puede pretender, ni pretende, alterar el orden competencial de los procedimientos sustantivos, sino que viene a exigir la inserción del procedimiento de evaluación ambiental dentro del procedimiento autorizatorio, debiéndose estar, por tanto, a las competencias materiales y adjetivas del procedimiento sustantivo.

La importancia de la correcta determinación del órgano sustantivo trasciende al asunto que se examina ya que, conforme determina el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), serán nulos de pleno derecho los actos "dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

Corresponde al promotor del proyecto dirigir su solicitud al órgano sustantivo para que sea este el que, tras mostrar su conformidad, lo remita al órgano ambiental para iniciar el trámite de evaluación ambiental.

Puede suceder, en la práctica, que habiéndose dirigido el promotor al órgano sustantivo y admitiéndose a trámite el procedimiento, otro órgano administrativo entienda que no le compete la autorización de la actividad pretendida al que ha iniciado el procedimiento, lo que nos sitúa en el ámbito de los conflictos competenciales.

Es evidente que existen actividades que, por sí mismas, pueden estar sujetas a distintos regímenes (sustantivos) competenciales, para lo que habrán de utilizarse los mecanismos de resolución administrativa de tales conflictos, normalmente por decisión del máximo órgano ejecutivo.

Tal y como se ha defendido, la atribución competencial vendrá dada por el objeto de la actividad que debe ser autorizada y el procedimiento para su otorgamiento, pero es necesario hacer un último apunte respecto a la incidencia de la legislación en materia de residuos en relación con la legislación de impacto ambiental.

Ambas regulaciones tienen un mismo objeto final, de protección del medio ambiente, por lo que su incidencia es transversal a la práctica totalidad de las actividades susceptibles de generar impactos en el medio ambiente o de generar residuos. Las actividades mineras, esto es, aquellas que tienen por objeto la obtención, tratamiento y, normalmente, comercialización de recursos geológicos están sujetas a evaluación de impacto ambiental y, al mismo tiempo y como condicionantes necesarios de la declaración de impacto ambiental, estarán sujetas a la normativa de residuos, determinando, por ejemplo, condiciones de gestión de los materiales desechables.

Tal exigencia opera respecto de cualquier otra de las actividades sin finalidad minera sujetas, por la legislación de residuos, a operaciones de reutilización, reciclado y otras operaciones de valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno que utilicen residuos para sustituir otros materiales. En especial, tal y como señala el Plan Nacional de Residuos de Construcción y Demolición (PNRCD) 2008-2015, el Parlamento Europeo ha aprobado el 17 de junio de 2008 un dictamen de segunda lectura de la propuesta de modificación de la Directiva Marco de Residuos, que supone un acuerdo con el Consejo de la Unión Europea, estableciendo una serie de objetivos sobre reciclado de determinados flujos de residuos, entre ellos los residuos de construcción y demolición (RCD).

El citado Plan establece, que uno de los aspectos en los que hay que incidir "es en fomentar la demanda de productos del reciclado de RCD, en especial de áridos reciclados", planteando, entre otras medidas para el logro de los objetivos fijados, el siguiente:

"Evaluación y, en su caso, armonización de los requisitos que la normativa exige a la autorización de plantas de tratamiento de RCD en las distintas regiones españolas, con el objetivo de mejorar en la exigencia de requisitos justificados desde el punto de vista ambiental y de simplificar o incluso aligerar cargas burocráticas injustificadas. Se discriminarán especialmente los requisitos de las plantas de clasificación y valorización de determinados tipos de RCD frente a los de las instalaciones de eliminación o tratamiento previo a la eliminación. Creación de mecanismos para la casación de oferta y demanda de residuos y otros materiales reutilizables o valorizables en construcción, en particular las bolsas de excedentes de tierras y piedras limpias no contaminadas. Los responsables de implantar esta medida serán básicamente las comunidades autónomas, el sector promotor-constructor, el sector de la fabricación de productos de construcción y el sector de actividades extractivas."

La importancia de la gestión de residuos es evidente, sin que sea posible confundir la gestión de residuos de actividades no mineras, con los condicionantes de gestión que deben incorporarse a las correspondientes autorizaciones administrativas, con el ejercicio de actividades con finalidad minera que, a su vez, están sujetas al cumplimiento de la legislación en materia de residuos.

B) De lo expuesto en el apartado anterior se extraen las siguientes Conclusiones:

1. Las instalaciones dedicadas a la gestión y tratamiento de residuos, incluidas las de RCD, estarán sujetas a la legislación de impacto ambiental en la medida en que se identifiquen con alguno de los epígrafes de los anexos establecidos en el TRLEIA y la Ley 11/1990.

2. Las actividades de gestión y tratamiento de residuos realizadas en tales instalaciones o, en su caso, fuera de ellas, no están sujetas a la legislación minera.

3. Tendrán la consideración de actividad minera, las instalaciones de beneficio anudadas al demanio minero, en cuya explotación se utilice técnica minera y finalidad minera.

4. Las actividades sin finalidad minera incorporadas a la lista de los anexos del TRLEIA y Ley 11/1990, estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental que corresponda, debiendo insertarse el procedimiento de Declaración de Impacto en el procedimiento y órgano sustantivo que sea legalmente competente por razón de la materia objeto de autorización administrativa.

Segundo.- Notificar el presente Acuerdo a los Cabildos Insulares y publicar en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición, con carácter potestativo, ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 22.2 del Decreto Territorial 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. O bien, interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que corresponda, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 116 de la Ley 30/1992 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- Belén Díaz Elías, Secretaria de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

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