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BOC Nº 079. Martes 19 de Abril de 2011 - 2101

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid

2101 EDICTO de 1 de abril de 2011, relativo a la sentencia dictada en el procedimiento de demanda nº 578/2010.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Dña. Ángela Pardo Crespo, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid,

HAGO SABER: que en el procedimiento Demanda 578/2010 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de D./Dña. Julio Loredo Millán contra la empresa Marítima Tarfaya, S.L., Nascentia Internacional, S.L., Uldeberri, S.L., Contenemar, S.A., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Bestdene Española, S.L., Alba Sloan, S.L., Luis J. Fernández Arimany, Ignacio Zornoza Pérez, Julián José Barrios Sánchez, Petropesca, S.L., Armando Betancor Álamo, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente:

Sentencia, cuya parte dispositiva se acompaña.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Bestdene Española, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de Canarias.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a uno de abril de dos mil once.- La Secretaria Judicial.

Nº AUTOS: DEMANDA 578/2010.

Nº SENT: 609/10.

En la ciudad de Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez.

D./Dña. María Henar Merino Senovilla Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 26 del Juzgado y localidad o provincia de Madrid tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre partes, de una y como demandante D./Dña. Julio Loredo Millán, que comparece y de otra como demandado Marítima Tarfaya, S.L., Nascentia Internacional, S.L., Uldeberri, S.L., Contenemar, S.A., Isleña Marítima de Contenedores, S.A., Bestdene Española, S.L., Alba Sloan, S.L., Luis J. Fernández Arimany, Ignacio Zornoza Pérez, Julián José Barrios Sánchez, Petropesca, S.L., Armando Betancor Álamo, que.

En Nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Primero.- La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 28 de abril de 2010, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 28 de octubre de 2010.

Segundo.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Tercero.- La parte demandante desiste de su pretensión frente a las demandadas respecto al actor don Ignacio Zornoza Pérez, y mantiene la acción de don Julio Loredo Millán.

HECHOS PROBADOS

Primero.- El demandante, don Julio Loredo Millán, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado sus servicios para las empresas demandadas desde el día 9 de mayo de 2006, con la categoría profesional de "1º Oficial Máquinas", y el salario anual de 32.625 euros, con prorrata de pagas extras (documental de la actora).

Segundo.- El actor ha prestado servicios para distintos buques del Grupo Contenemar, operados en las líneas regulares de las codemandadas Contenemar, S.A. e Iscomar, S.A., y ha suscritos contratos aparentemente independientes con sociedades instrumentales del Grupo Contenemar (Sentencias firmes sobre la existencia del Grupo Contenemar y su responsabilidad solidaria, aportada en la prueba documental de la parte actora, y sobre la que se allanan las demandadas que acuden al acto del juicio oral, a la que nos remitimos en aras a la brevedad respecto a los hechos probados en las citadas sentencias firmes).

Tercero.- La parte actora ha prestado servicios para Bestdene Española, S.L. desde el 9 de mayo de 2006 al 29 de noviembre de 2008; para la empresa Alba Sloan, S.L. desde el 26 de diciembre de 2008 al 2 de septiembre de 2009; y para Uldeberri, S.L. desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009.

Cuarto.- Al actor no se le han abonado los salarios de mayo, agosto, septiembre, octubre y 12 días de noviembre de 2009; tampoco se le han abonado las vacaciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2009, lo que asciende a la cantidad de 15.230,04 euros según consta en la documental de esa parte, rectificadas las cantidades en el acto del juicio oral, y reconocidas como adeudadas por las demandadas (nos remitimos a la documental).

Quinto.- Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación, como consta en autos (documental de la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada (artº. 97.2 LPL).

Segundo.- Las empresas demandadas se allanan en la petición de cantidad solicitada en la demanda, reconociendo la deuda salarial; igualmente se allana en la existencia de Grupo de Empresas con efectos laborales y responsabilidad solidaria de las mismas.

Pero además y respecto a la existencia de Grupo de empresas con responsabilidad solidaria, se acredita en las sentencias firmes aportadas que las demandadas han actuado con dirección única, confusión de patrimonio y confusión de plantillas, como se desprende y se acredita en los hechos probados de las sentencias aportadas como firmes por los actores y reconoce las empleadoras que acuden al acto del juicio oral. El resto de empresas que han sido debidamente citadas y que no acuden al acto del juicio oral, deben ser tenidas por confesas, y que junto a la firmeza de distintas sentencias que acreditan la existencia de Grupo de empresas, y aplicación del levantamiento del velo, se debe declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas como grupo de empresas respecto a la cantidad reclamada como adeudada y reconocida por las empleadoras como adeudada y no abonada.

Por todas estas razones se debe estimar la demanda y declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas al constituir un grupo de empresas con efectos laborales y condenar a las mismas al abono de las cantidades salariales reclamadas, con el interés legal por mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio Loredo Millán, contra las empresas Marítima Tarfaya, S.L., Uldeberri, S.L., Contenemar, S.A., Asmar Corporación Logística, S.L., Nascentia Internacional, S.L., Iscomar Bestdene Española, S.L., Alba Sloan, S.L., Luis J. Fernández Arimany, Ignacio Zornoza Pérez, Petropesca, S.L., Armando Betancor Álamo y Julián José Barrios Sánchez, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las demandadas al constituir un grupo de empresas con efectos y responsabilidad sobre lo adeudado de forma solidaria y así mismo debo condenar y condeno a las empresas demandadas al abono de la cantidad de 15.230,04 euros por los conceptos salariales expresados en la presente resolución, y así mismo debo condenar a las demandadas al abono del 10% en concepto de intereses por mora, y a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a tal declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado con el número acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en a nombre de este juzgado, con el nº ..., la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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