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BOC Nº 078. Lunes 18 de Abril de 2011 - 2063

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Antiguo mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

2063 EDICTO de 29 de marzo de 2011, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio de familia, divorcio contencioso nº 0001802/2010.

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BOC-A-2011-078-2063. Firma electrónica-Descargar

D./Dña. María del Pilar Parrilla Martín, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Antiguo mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna, a 28 de marzo de 2011.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María Mercedes Santana Rodríguez Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado mixto nº 6, los presentes autos de juicio de divorcio n° 1802 de 2010 seguidos a instancias de el/la Procurador/a Dña. Ana María Casanova Macario actuando en nombre y representación de Dña. Luz Estella Londoño Muñoz asistida por la Letrada Dña. Regina García Casañas, contra D. Fredy Rivas García rebelde en estos autos y contra el Ministerio Fiscal.

En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario en nombre y representación de Dña. Luz Estella Londoño Muñoz asistida de la Letrada Dña. Regina García Casañas contra D. Fredy Rivas García rebelde en estos autos y frente al Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 10 de agosto de 2002 formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

Primero.- Se otorga la guarda y custodia de la hija menor a la madre.

Segundo.- No procede fijar régimen de visitas a favor del padre.

Tercero.- En concepto de levantamiento de las cargas familiares y como alimentos a favor de la hija menor el padre abonará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 200 euros mensuales, ingreso que se efectuará en la cuenta corriente que designó en su demanda la perceptora del pago y se actualizará anualmente conforme al IPC que señale el INE u organismo que legalmente le sustituya en enero, salvo que el mismo sea superior al incremento de los ingresos del obligado al pago, en cuyo caso se estará a este. Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios escolares que sean necesarios y útiles para las menores, siempre que estén debidamente acreditados por la madre, entendiéndose por tal, actividades extraescolares y clases de apoyo, así como los gastos médicos y farmacéuticos, que no estén debidamente cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier seguro del que disfruten los padres, siempre que se encuentren debidamente justificados mediante la presentación de la correspondiente factura así como que los progenitores hayan llegado a un acuerdo sobre la necesidad de los mismos.

Cuarto.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efectos en ejecución de sentencia, si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la sentencia o se liquide voluntariamente por las partes, si no se hubiere realizado ya por las partes.

Quinto.- No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los artículos 90 y 91 del C.c.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito.

Notifíquese la presente sentencia no es firme a las partes haciéndoles saber que contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de prepararse en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Freddy Rivas García, expido y libro el presente en San Cristóbal de La Laguna, a 29 de marzo de 2011.- El/la Secretario Judicial.

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