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BOC Nº 073. Lunes 11 de Abril de 2011 - 1909

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V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

1909 Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 1 de abril de 2011, del Director, por el que se hace pública la Resolución de 21 de marzo de 2011, que resuelve la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de cantidad interpuesta por D. Ramón Vera Roger.

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BOC-A-2011-073-1909. Firma electrónica-Descargar

Intentada la notificación en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a D. Ramón Vera Roger, de la Resolución nº 11/03374, de 21 de marzo de 2011, del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, cuyo tenor literal es el siguiente:

Visto el escrito con fecha de registro de entrada en este organismo de 29 de diciembre de 2010, en virtud del cual interpone reclamación previa a la vía judicial laboral en reclamación de reconocimiento de cantidad, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de registro de entrada en este organismo de 29 de diciembre de 2010, nº General: 1627769, nº SCE: 277606, el actor D. Ramón Vera Roger, provisto del D.N.I. 43.750.106-N, presenta reclamación previa a la vía laboral, en materia de cantidad (diferencias salariales). En donde solicita se le reconozca el derecho a percibir los salarios correspondientes a la categoría profesional Administrativo (Grupo III), por la que interesa se le haga efectiva la suma de 11.174 euros.

Segundo.- El actor manifiesta que, presta sus servicios como personal laboral del Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias con una antigüedad del 20 de agosto de 2003, ostentando nominalmente la categoría de Auxiliar Administrativo.

Tercero.- El actor, también afirma, que ejerce su trabajo en la oficina de la calle República Dominicana, nº 4, de Las Palmas de Gran Canaria y se halla en posesión desde 1990 del Título de Técnico especialista (Formación Profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial).

Cuarto.- Según el actor, se ha emitido informe con fecha 14 de mayo de 2010, por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual viene ejecutando las siguientes funciones:

a) Sellado de tarjetas, y renovación de la demanda. Para ello vuelca los datos en un programa denominado SISPECAN, introduciendo clave de acceso y número de usuario.

b) Realiza consultas e impresión de certificaciones sobre inscripción, demanda, prestaciones, IRPF, entre otras, a través de un programa informático, introduciendo la clave de acceso y número de usuario.

c) Tramitación de las altas y bajas en las demandas de empleo a petición de los interesados.

d) Tramitación de las suspensiones como demandantes de empleo (maternidad, IT, asistencia a cursos, etc.).

e) Trámite de inscripciones abreviadas para acceso al empleo, otros servicios o servicios previos al empleo.

f) Facilita información general sobre los derechos y las obligaciones de los demandantes de empleo, Cursos de Formación, Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo, etc.

g) Con respecto a las prestaciones por desempleo, facilita información general sobre las prestaciones por desempleo y de la capitalización de las prestaciones contributivas por desempleo.

h) Realiza consultas de la vida laboral de los demandantes de empleo a través del programa informático CEXSIL, introduciendo clave de acceso y número de usuario.

i) Con respecto al control de demandantes, procede a informarles de las sanciones aplicadas a los mismos en caso de incumplimiento de alguna de sus obligaciones; asimismo, se encarga de la atención al demandante, una vez notificada la propuesta de sanción, informándole de los pasos a seguir a partir de dicho momento y recepción de las posibles alegaciones.

Quinto.- El actor, manifiesta que, tales funciones se corresponden con las propias de administrativo -cuanto menos- Grupo III.

Sexto.- Además, el actor dispone que, el 5 de junio de 2009 formuló demanda en reclamación de la categoría y diferencias salariales propias de las funciones que realmente realiza.

Y que a su vez, por resolución judicial de 24 de noviembre de 2010 fue desestimada la demanda en su reclamación principal por la previsión convencional. Fundamentada en que: "En ningún caso podrán producirse ascensos por el mero transcurso del tiempo de servicio" debiéndose ajustar al correspondiente procedimiento selectivo.

En relación a dicha sentencia el actor señala, que rechazada la petición declarativa en el procedimiento de congnición limitada decae la accesoria vinculada a dicha causa. Pero, que no obstante, se subraya en los fundamentos de dicha Sentencia que:

"con independencia de que pudiera considerarse que las tareas referidas por la Inspección de Trabajo no son las propias de Auxiliar y sí de Administrativo de forma exclusiva."

Séptimo.- También, el actor argumenta en su defensa que según el manual del SCE las funciones de Auxiliar Administrativo son: atención al público, citaciones telefónicas, y por fax, preparación de documentación, mecanización, archivo y apoyo administrativo.

Octavo.- A su vez, el actor manifiesta, que en dicha demanda se reclamaba la diferencia de 8.336,10 euros por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2010.

Noveno.- En el expediente administrativo del actor, consta un certificado con fecha 19 de abril de 2010, nº 10/1272, emitido por la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico, el cual se pasa a transcribir:

"D. Ramón Vera Roger con N.I.F. 43.750.106 N, con categoría de auxiliar administrativo, tiene Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada en los autos nº 830/2005, por la que se declara el despido nulo, en su hecho probado quinto, relativo a las funciones y servicios de trabajador, literalmente dice:

- "Mecanización, registro y modificación de contratos de trabajo.

- Información a clientes de contratos archivados.

- Atención personalizada al usuario sobre requisitos de contratación laboral y medidas de fomento de empleo.

- Archivo de contratos de trabajo registrados en la oficina.

- Información general sobre contratación."

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se encuentran reguladas en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiriéndose concretamente a las previas a la vía judicial laboral los artículos 125 y 126 de la misma Ley. Así mismo, se regula en los artículos 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Segunda.- El actor para argumentar su defensa se basa en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, procedimiento nº 514/2009, del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en materia de derechos-cantidad, Clasificación Profesional y Diferencias Salariales, en la misma se dispone que se ha emitido un informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 14 de mayo de 2010, el cual se da por reproducido, y el cual se considera que las funciones que desarrolla el actor no son las propias de su categoría.

Declarar al respecto, que el Inspector no acude con frecuencia a comprobar las funciones que dice desarrollar el trabajador, sino, que de forma eventual se presentó en el centro de trabajo e inspeccionó algunas de las actividades que realiza el sujeto y aunque, en aquel momento pudiera desarrollar funciones de superior categoría, no quiere decir, que lo haga así siempre de hecho, el ejercicio de algunas tareas, que pudieran ser de superior categoría, con carácter esporádico y no continuado en el tiempo, no supone el desempeño de funciones de superior categoría. Por lo que se puede deducir, que todo ha sido simplemente, fruto de la casualidad, y así se demostrará a continuación debido al análisis de las funciones que el actor dice desarrollar.

Tercera.- El actor también manifiesta que, según el manual del SCE las funciones de Auxiliar Administrativo son: atención al público, citaciones telefónicas, y por fax, preparación de documentación, mecanización, archivo y apoyo administrativo.

Examinando las funciones que dice desempeñar el actor en su reclamación previa, se rigen por el criterio anteriormente expuesto y en reafirmación citar; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, 459/2004, de 11 de mayo de 2009, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, establece en su fundamento de derecho tercero, las diferencias entre las funciones de un administrativo y las de un auxiliar administrativo, quedando claro que las funciones realizadas por la actora no son otras más que las propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Grupo IV). Para que así conste se procede a transcribirlo en síntesis: "(...) Sentado lo que antecede se ha de precisar que esta Sala se ha pronunciado al respecto en diferentes sentencias, por todas, las de fechas 28 de mayo de 2008 -(Rec. nº 646/2006)- y 20 de enero de 2009 -(Rec. nº 1716/2006)- y señalándose en el fundamento de derecho tercero de esta última resolución lo siguiente:

"Tercero.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Organismo recurrente en su motivo de censura jurídica la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de julio de 1996 (indirectamente también la del artículo 39, párrafo 4º, del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 16 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditada la realización por la actora de todas las tareas correspondientes a la categoría profesional de Administrativo y no habiéndosele ordenado su realización por quien tiene competencia para ello, la misma no ha de ser retribuida como tal.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que conforme al número 5º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, las funciones propias de los Auxiliares Administrativos son aquellas:

"Que impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria."

Por otra parte, las funciones propias de los Administrativos son aquellas:

"Funciones de trámite y colaboración no asignadas a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas, cuando las necesidades del servicio lo requieran."

Conforme a la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida (hecho probado segundo) la actora presta servicios en la Oficina de Empleo de Puerto de la Luz, dependiente del Servicio Canario de Empleo (SCE) y las funciones que desempeña en su puesto de trabajo son: con respecto a la demanda de empleo: sellados de tarjetas de demanda, emisión de certificados, altas y bajas de demandas de empleo (analizando los motivos de las mismas), suspensiones de demandas, inscripciones abreviadas y completas con clasificación y entrevistas ocupacionales en profundidad de demandantes de empleo, información general e inscripción de formación ocupacional ofertada por el demandado a través de las entidades colaboradoras; con respecto a las prestaciones de desempleo: información de la capitalización de las prestaciones contributivas de desempleo, información general, verificación de datos y posterior información, así como entrega y explicación de documentación a presentar, etc.; con respecto al control de demandantes: información de las sanciones aplicadas a los demandantes que incumplan alguna de sus obligaciones; con respecto a contratación: información general.

Confrontando los cometidos propios de los Auxiliares y de los Oficiales Administrativos asignados a las distintas oficinas del Servicio Canario de Empleo (SCE), resulta claro que ambos están relacionados con la tramitación administrativa de documentación y expedientes que originan respuestas de la Administración ante solicitudes de ciudadanos (clasificación de demandas de empleo, información y colocación de desempleados y gestión de prestaciones por desempleo), pero mientras que la actividad de un Auxiliar es más mecánica, la de un Oficial puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración o estudio, actividades que exceden de las meramente mecánicas.

Confrontando los cometidos desarrollados por la actora en su puesto concreto de trabajo con las funciones propias de un Auxiliar Administrativo (que, recordemos, se concretan en tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares), se colige que las mismas no las exceden, pues la Sra. (...) se limita a desempeñar funciones de tramitación ordinaria (grabación de datos, revisión de documentación, rellenar solicitudes y solicitar y facilitar informáticamente datos para luego cruzarlos), que por su naturaleza mecánica y elemental no requieren realizar análisis o estudios ni llevar a cabo valoraciones distintas de los requerimientos generales de la tramitación administrativa.

Ello determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 4º, del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 16 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias a la situación de hecho planteada por la actora. Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por la Administración demandada y, con revocación de la sentencia combatida, a desestimar la demanda formulada por la actora contra la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra."

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 -(Rec. nº 1561/2006)-, en el fundamento de derecho tercero señala:

"Tercero.- Por el cauce procesal de la letra c) del artº. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 26.3 y 39 TRLET; 16.40, y 1 y concordantes del III Convenio del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; así como los artículos 14.1; 67.1 y 68 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo; y artículos 50 y siguientes y 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede se ha de señalar que esta Sala viene manteniendo, en reiteradas sentencias, entre otras, en las de fechas 26 de junio de 2008 -(Rec. nº 711/2008)-; 9 de mayo de 2008 -(Rec. nº 568/2006)-; que el derecho a una superior remuneración exige una realización efectiva y continuada, con desempeño auténtico y real de todas las funciones y tareas que son esencia de la categoría profesional superior. Y así se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 -(Rec. nº 2615/2003)- en cuyo fundamento de derecho segundo señala:

"Segundo.- (...). Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están elevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ... ."

Por lo tanto, en concordancia con lo que queda expuesto y razonado anteriormente la Sala, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, especialmente el ordinal segundo, concluye que no se deduce que la demandante actúe con iniciativa, responsabilidad y autonomía, así como que realice reparto de trabajo y de órdenes a personal que pudiera resultar subordinado de la misma. Además no se desprende que haya desempeñado tareas inherentes a la categoría superior en base a la cual pretende que se remunere y ello en los términos y los criterios que se han dejado expuestos anteriormente."

Por lo tanto, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, la Sala concluye que efectivamente, las tareas que la demandante ha venido realizando, y que se describen en el ordinal segundo de la sentencia de instancia, encajan en las que son inherentes y propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo -Grupo V- y, en modo alguno, aquellas en su conjunto pueden encajar y quedar incardinadas en la categoría de Administrativo -Grupo IV-, pues, evidentemente, no precisan dichas funciones de cierto grado de autonomía, iniciativa, así como, en su caso, de estudio, análisis o valoración y que, por contra, sí se exigen en la categoría de Administrativo."

Cuarta.- En cuanto a la reclamación del percibo de las diferencias salariales en concepto de realización de funciones de superior categoría también, es necesario precisar que para reclamar las diferencias por trabajos de superior categoría ha de acreditar el demandante su realización mediante el correspondiente informe emitido por su jefe inmediato u otros órganos superiores autorizándole para la realización de otras tareas que no se correspondan con las de su categoría profesional; y ello sin perjuicio de que el plazo de prescripción de la acción para reclamarlas es el ordinario de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y se inicia a partir del cese en las funciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991), y las de pago periódico (cada mensualidad) prescriben al año de su devengo, reclamando el actor únicamente las correspondientes al año anterior a la presentación de su reclamación previa, por lo que al tener la reclamación previa fecha de 29 de diciembre de 2010, podría reclamar desde diciembre de 2009.

A su vez, se ha de desestimar la pretensión por no quedar acreditado que las funciones que realiza el actor se correspondan con las propias de la categoría profesional de Administrativo (Grupo III), muy al contrario, se trata de funciones propias de un Auxiliar Administrativo (Grupo IV), estando siempre sujeta para su ejecución a las directrices de un superior jerárquico, o al menos, de un Grupo II o I. A mayor abundamiento, conviene aclarar que dichas funciones son de naturaleza mecánica y elemental, para su realización no requieren análisis o valoraciones especializadas en atención a la mayor cualificación del trabajador que las realiza, habida cuenta que dichas tareas se realizan mediante el uso del programa informático SISPECAN (Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de Canarias), limitándose a mecanizar una serie de datos que dicho programa le va pidiendo, el cual consta de distintos aplicativos, según se trate de orientación (sispecan-orientación), que permite al usuario realizar entrevistas ocupacionales; a su vez el sispecan-intermediación, permite la ejecución de tareas de clasificación de demandas, etc.

En suma, las tareas se corresponden con la categoría profesional que ostenta el trabajador, que es la de Auxiliar Administrativo (grupo IV), responde al citado aplicativo informático SISPECAN, que permite insertar datos, sin que en ningún caso pueda hablarse del desempeño de labor técnica alguna. Trabaja con modelos normalizados mediante soportes informáticos, puestos a su disposición para su mera cumplimentación, recibidas previamente las instrucciones necesarias de su superior para la ejecución, sin que ello requiera análisis intelectual por parte de la trabajadora. Realmente son modelos tan estereotipados que al realizarse repetitivamente, no requieren ningún esfuerzo técnico ni implican superior categoría, de tanto utilizar siempre los mismos modelos, se convierte en una tarea mecánica. Se reitera por tanto, que las tareas expuestas son propias de su categoría y todas guardan relación con actividades administrativas de carácter elemental tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas o impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los Titulados Superiores (Grupo I) y Medios (Grupo II). Asimismo, no requieren de la peculiaridad que caracteriza a la categoría profesional de Administrativo (Grupo III), dotada de cierto grado de "iniciativa, criterio y autonomía" para el desempeño de sus funciones. En cualquier caso, el ejercicio de algunas tareas, que pudieran ser de superior categoría, se hace con carácter esporádico y no continuado en el tiempo, no supone el desempeño de funciones de superior categoría. La utilización de programas informáticos a los que se hace alusión se hace a nivel de usuario.

En tal sentido, dentro del catálogo de funciones de Administración y Gestión descritas por el Instituto Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional aplicable a todos los sectores productivos, así como en la Administración Pública, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su desarrollo y complemento mediante Real Decreto 107/2008, las funciones detalladas por la actora, no suponen para nada un exceso de la cualificación y competencia requerida a los Auxiliares Administrativos (Nivel 2 de tal catálogo), categoría que constituye el objeto de su contratación, más bien lo exigible para tal categoría. En tal sentido, dentro del catálogo de funciones de Administración y Gestión descritas por el Instituto Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional aplicable a todos los sectores productivos, así como en la Administración Pública, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su desarrollo y complemento mediante Real Decreto 107/2008, las funciones detalladas por la actora, no suponen para nada un exceso de la cualificación y competencia requerida a los Auxiliares Administrativos (Nivel 2 de tal catálogo), categoría que constituye el objeto de su contratación, más bien lo exigible para tal categoría.

Quinta.- Por tanto, en función de lo expuesto, debido a la determinación que se hizo de las funciones de un auxiliar administrativo y el análisis que se ha hecho de las funciones desarrolladas por el actor, no se considera que el actor desarrolle funciones de superior categoría sino las propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo (Grupo IV). Por lo cual, no se le deben abonar la diferencias salariales existentes entre el Grupo III y el Grupo IV, al cual pertenece.

Sexta.- La competencia para resolver le viene atribuida a la Dirección de este Organismo por el artº. 9.1.i) de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás normas de general aplicación, y en el ejercicio de las facultades que tengo atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar la reclamación previa a la vía judicial laboral formulada por D. Ramón Vera Roger, por los motivos expuestos en los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta Resolución.

Segundo.- Notificar esta Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer demanda ante el Juzgado del orden jurisdiccional social que por turno corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los plazos de dos meses o de veinte días en acciones derivadas de despido, a contar desde la notificación, sin perjuicio de que por el interesado se pueda ejercitar cualquier otro que estime conveniente.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2011.- El Director, Alberto Génova Galván.

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