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BOC Nº 038. Martes 22 de Febrero de 2011 - 847

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Telde

847 EDICTO de 7 de febrero de 2011, relativo a la sentencia dictada en los autos de divorcio contencioso nº 0000002/2010.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Telde, a 7 de febrero de 2011.

Vistos y examinados por D. Juan José Suárez Ramos, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Telde y su Partido, los autos de Divorcio Contencioso, seguidos con el número de orden 2/2010, promovidos a instancia de doña Carmen Raquel Hernández Santana, representada por la Procuradora Sra. Suárez Padrón y asistida de la Letrada Sra. Mompeó Sánchez, contra don Freddy José González Andueza. En este procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Padrón, en nombre y representación de doña Carmen Raquel Hernández Santana, se formuló demanda de divorcio contenciosa contra don Freddy José González Andueza, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos e interesando una Sentencia estimatoria de la acción ejercitada.

Segundo.- Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días comparecieran y contestaran aquélla, lo que verificó oportunamente el Ministerio Fiscal. Por su parte el demando no contestó a la demanda, ni se personó en el procedimiento, dictándose diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2011, en la que se convocó a las partes a la celebración de una vista para el día de hoy, compareciendo a la misma la actora y el Ministerio Fiscal, y no así el demandado, a pesar de haber sido citado en legal forma.

Tercero.- Que recibido el pleito a prueba se practicó toda la propuesta y posteriormente admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para sentencia con fecha 4 de febrero del presente año.

Cuarto.- En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Antes de entrar en las peticiones contenidas en el escrito de demanda, se ha de aclarar la competencia de este Juzgado para dirimir el pleito.

El artículo 22.3 de la LOPJ establece que "en defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España."

Si bien de la lectura de dicho precepto se podría entender que este Juzgado no es competente para conocer el pleito, al tratarse de cónyuges de nacionalidad venezolana sin que conste que el demandado tuviese domicilio en España en el momento de interposición de la demanda, lo cierto es que nuestra Jurisprudencia ha declarado que "no puede olvidarse que tal normativa, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, ha pasado a tener un carácter meramente residual, en virtud de lo prevenido en los artículos 96 de la Constitución española y 21 de la repetida Ley Orgánica, por lo que los criterios establecidos en el artículo 22 de esta última, respecto de la competencia de los Tribunales españoles, tan sólo son de aplicación a aquellos supuestos no contemplados en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Podría, sin embargo, alegarse que el citado Reglamento tan sólo es de aplicación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, lo que dejaría fuera de sus previsiones a supuestos como el que nos ocupa, en que los cónyuges inmersos en la litis de separación, divorcio o nulidad ostentan una nacionalidad distinta. Pero es lo cierto que la competencia que regula, respecto de dichos procedimientos, el repetido Reglamento no se apoya, al menos con carácter principal y mucho menos exclusivo, en el criterio de la nacionalidad de los esposos, en cuanto perteneciente a alguno de los Estados de la Unión, sino en el principio de territorialidad, en concreta y reiterada referencia al lugar de residencia habitual de los esposos o de alguno de ellos, lo que permite la aplicación de tal norma comunitaria a nacionales de Estados no miembros, pero residentes en la Comunidad europea. Así queda inequívocamente evidenciado mediante la dicción del artículo 3 que, en su apartado a), y en lo que afecta a los procedimientos matrimoniales, declara la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los mismos, siempre que uno de ellos aún resida allí o, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha permanecido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda. Adviértase que tales previsiones no hacen referencia alguna a la nacionalidad de los cónyuges, al contrario de lo que acaece en el último inciso del apartado a), en el que se exige, a tales efectos competenciales, que el demandante sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, que tenga allí su "domicile", y ello para los supuestos en que tenga en el Estado miembro su residencia habitual y haya residido allí al menos los seis meses anteriores a la presentación de la demanda. En consecuencia, y a salvo de este último supuesto, no se exige que uno de los cónyuges, el actor en tal previsión, sea nacional de un Estado miembro, por lo que, en las demás hipótesis anteriormente mencionadas, la competencia de dichos tribunales se extiende a quien cumpla los requisitos de residencia referidos, con absoluta independencia de cuál sea su nacionalidad" (AAP de Madrid, de 10 de abril de 2008). Aplicando dicha doctrina se ha de ratificar la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por la actora.

En el presente caso, es evidente que concurre la causa de divorcio, así se desprende con absoluta claridad y rotundidad de la prueba practicada, quedando plenamente probados los requisitos legales exigidos. Es de apreciar que las partes contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 6 de agosto de 1982.

Por tanto, procede decretar la disolución del matrimonio formado por los ahora litigantes por causa de divorcio.

Segundo.- En el acto de la vista no compareció la parte demandada, motivo por el que se ha de estudiar cada una de las pretensiones de la parte actora.

En primer lugar se solicita por la parte actora que se le atribuya la guarda y custodia de la menor y que la patria potestad sea compartida, pretensión a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Uno de los principales derechos-deberes que dimanan de la titularidad de la Patria Potestad, institución que como se está revestida de un marcado contenido ético, es el conectado con la atribución de la guarda y custodia del menor, la cual se encomienda en principio a ambos progenitores. No obstante, puede ocurrir que los padres no vivan juntos (siendo inviable por tanto, el cuidado conjunto de los hijos menores), por lo que no se ha de olvidar en tales casos a la hora de determinar el régimen de guarda y custodia lo conveniente que resulta para los hijos menores el seguir manteniendo una relación fluida, amplia y estable con el progenitor con el que no van a convivir habitualmente.

Por consiguiente, las medidas que se adopten no deben obviar lo expuesto y deben en todo caso ir orientadas al beneficio e interés de los menores por ellas afectados, involucrando nuestro ordenamiento jurídico en dicha labor a los poderes públicos que tengan la obligación de intervenir, debido a la importancia social y destacada naturaleza de ius cogens que revisten las normas sobre la Patria Potestad, así el apartado 2º del artº. 39 de la Constitución Española, encomienda a los Poderes Públicos la labor de asegurar la protección integral de los hijos (menores).

En el presente caso ha quedado acreditado, de la declaración de doña Carmen Raquel, que la menor de edad se encuentra bajo el cuidado de la madre desde que se produjo la separación entre los progenitores, sin que el demandado haya mantenido contacto con su hija. Asimismo se ha de tener presente que el demandado no ha comparecido a la vista, ni se ha personado en el procedimiento. Partiendo de lo expuesto procede acceder a dicha petición de la actora, y por ello declarar que la patria potestad de la menor sea compartida, mientras que la guarda y custodia se atribuye a la madre, tal y como también ha solicitado el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta al régimen de visitas, si bien la parte actora solicitó que se fijasen unas visitas a favor del padre, se ha de tener en cuenta que el demandado no ha visto a la menor desde que se produjo la separación de hecho, ni ha tenido contacto con la misma, hasta el punto que la actora ha manifestado que ni tan siquiera tiene forma de contactar con el demandado. Es por ello, y tal y como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, que no cabe acceder a la petición de la demanda, no debiéndose establecer régimen de visitas alguno en favor del padre, visto el desinterés mostrado por el mismo respecto al cuidado y seguimiento de su hija, todo sin perjuicio de que cambie esta situación en un futuro, momento en que se deberá instar un procedimiento de modificación de medidas.

Tercero.- La siguiente de las cuestiones recae en la fijación de una pensión de alimentos por parte del demandado a favor de su hija menor.

La obligación de dar alimentos cuando afecta a los menores es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta por modo inmediato de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la Patria Potestad (artículo 154 del Código Civil). Para su determinación hay que tener en cuenta las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos (artículo 93 del Código Civil), tratando, en la medida de lo posible, de mantener el nivel de vida que han venido manteniendo los menores. El párrafo 2º del citado precepto sustantivo extiende esa obligación a los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de recursos propios para subsistir, sujetando en tal caso la prestación al régimen jurídico previsto en los artículos 142 y siguientes del C. Civil.

En el presente caso la parte actora ha solicitado, en su escrito de demanda, que se fije, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales, mientras que por su parte la demandada no ha comparecido al acto de la vista, ni se ha contestado a la demanda. Por último el Ministerio Fiscal ha solicitado que la pensión se establezca en la cantidad de 200 euros.

Antes de todo se ha de matizar que, si bien la actora ha declarado que una de sus hijas mayores de edad no tiene capacidad económica independiente, sí ha reconocido que la misma se encuentra en Venezuela con su abuela, y que es esta última quien se ocupa de sufragar sus gastos, sin que doña Carmen Raquel abone cantidad alguna por dicho concepto. Es por este motivo que la pensión de alimentos que se ha de establecer será en favor tan sólo de la hija menor de edad.

De la prueba practicada ha quedado acreditado, pues así resulta de la declaración de doña Carmen Raquel, que la actora se encuentra en paro, sin percibir ingreso alguno, siendo ayudada económicamente por su madre. De igual manera se ha constatado que la menor cuenta con nueve años, sin que tenga ningún gasto especial distinto de otra niña de su edad. Es por todo lo expuesto que, atendiendo a la edad de la menor (nueve años de edad), y desconociendo los ingresos económicos del demandado (el cual no ha aportado ningún dato sobre este aspecto, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba), que se estima adecuado establecer como pensión de alimentos que el padre ha de abonar por su hija menor de edad la de ciento ochenta euros mensuales. Dicha cantidad se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en la cuenta corriente que designe la madre (que es la nº IBAN ES51 0182 5660 38020154 3273 de la entidad BBVA). Dicha cantidad será actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

Asimismo se acuerda que el padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de su hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, gastos escolares, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con ella (siempre que sea posible) o sean autorizados judicialmente, en caso de discrepancia entre los padres.

Cuarto.- Por la especial naturaleza de los procesos matrimoniales no cabe imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando como estimo la concurrencia de causa de divorcio, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio contraído por doña Carmen Raquel Hernández Santana y don Freddy José González Andueza, en el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 6 de agosto de 1982, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y en especial con los siguientes:

- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Ania Alejandra González Hernández a la madre, siendo la patria potestad compartida.

- No se establece régimen de visitas alguno a favor del padre.

- Se establece que el padre abone, en concepto de pensión de alimentos para su hija, la cantidad de 180 euros, que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año en la cuenta corriente que designe la madre (que es la nº IBAN ES51 0182 5660 38020154 3273 de la entidad BBVA). Dicha cantidad será actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

- El padre además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de su hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, gastos escolares, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con ella (siempre que sea posible) o sean autorizados judicialmente, en caso de discrepancia entre los padres.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Freddy José González Andueza, el señor juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la parte demandada.

En Telde, a 7 de febrero de 2011.- El/la Secretario Judicial.

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